Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 70/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 1, Rec 150/2020 de 25 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca
Ponente: SAN BRAVO, ALFREDO JOSE
Nº de sentencia: 70/2021
Núm. Cendoj: 37274450012021100035
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1306
Núm. Roj: SJCA 1306:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: BBS
De D/Dª : CP C/ DIRECCION000 NUM000- NUM001
En SALAMANCA, a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por
Consta como demandante la Comunidad de Propietarios de Edifico C/ DIRECCION000 representado por el Procurador D. Jesús Martín de La Fuente y asistidos por el Letrado D. Germán Caballero López y como demandado el Ayuntamiento de Salamanca, representado y defendido por su Letrado.
Antecedentes
Llegado el día señalado para la celebración del juicio, al mismo compareció la demandante y la demandada.
Abierto el acto, la parte actora manifestó que se afirmaba y ratificaba en el escrito de demanda. La demandada se opuso a la demanda. Por las partes se propone prueba que es admitida por SSª y practicada en el acto, dándose traslado a la parte para conclusiones, declarando el juicio concluso para sentencia.
Fundamentos
Alega improcedencia de la sanción: Existencia de un expediente previo que concluyó con sanción y la adopción de las medidas correctoras por parte de la Comunidad de Propietarios.
Cinco años más tarde, con motivo de la inspección realizada en fecha 26 de abril de 2019 a las 12,10 hrs por parte del Excmo. Ayuntamiento, se incoa un nuevo procedimiento en el que se considera que la chimenea instalada en la comunidad de propietarios, ahora, no se adecúa al contenido del artículo 23.1 de la Ordenanza Municipal para la Protección del Medio Ambiente Atmosférico.
Alega prescripción, la infracción y la sanción ha de entenderse prescrita , pues por parte del Ayuntamiento ya tuvo conocimiento de la misma como mínimo desde mayo de 2014.
Infracción del principio nom bis in idem.
Doctrina de los actos propios.
Por ello solicita que se dictare sentencia por la que anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración.
La parte demandada se opone y alega que el expediente sancionador NUM002 se inicia previa denuncia, con base en un acta de 28 de mayo de 2014, en la que se constata que la chimenea no cumple en cuanto a altura con el art. 23 de la Ordenanza. En dicha acta se le exigía cumplir en cuanto a la altura y la colocación de un filtro o ciclón en la salida de humos.
Durante la tramitación del expediente sancionador, el Ayuntamiento dio por buenas las medidas correctoras adoptadas (así el informe de 27 de noviembre de 2014). Por ello en la resolución que puso fin al expediente (folio 103 a 112 del expediente de este recurso), nada se decía sobre las medidas correctoras.
Ahora bien, debe quedar claro que en cumplimiento del art. 23.1 de la Ordenanza, esas medidas se condicionan a que '
Es decir el propio art 23 deja claro que esas medidas solo son válidas mientras no se creen molestias a los vecinos ni afecte al medio ambiente.
En lo que hace a la sanción impuesta, 150€, se hizo con base a la situación originaria, es decir, antes de la elección de la chimenea y de que se colocaran los filtros. De ahí que esta sanción nada tenga que ver con la que es objeto de recurso porque se refiere a situaciones de hecho distintas.
No existe prescripción porque en este recurso se sancionan los hechos verificados el 26 de abril de 2019 (folio 4), que como se ha dicho son diferentes a los sancionados en el otro expediente, en el que solo existía una chimenea de fábrica de ladrillo con un sombrero. Todavía no se había elevado la chimenea.
No existe 'non bis in idem' porque la realidad fáctica en una y otra sanción son diferentes. Se trata de hechos infractores diferentes. Ahora la altura resulta insuficiente a la vista del déficit en el mantenimiento de la chimenea.
No existe vulneración de la doctrina de los actos propios, cuando el Ayuntamiento de Salamanca dio por buena la elevación de la chimenea lo hizo en aplicación de la Ordenanza (art. 23), que deja claro que esa medida es válida mientras no se causen molestias a los vecinos. En este caso está acreditado que se causan molestias, por lo que se debe elevar la altura a lo exigido en la Ordenanza, para garantizar que no se causan molestias. No se puede perpetuar una situación en contra de lo exigido en la ordenanza cuando se causan molestias a los vecinos.
Se trata de una autorización de funcionamiento en la que el control es permanente. Si no, no se satisface el interés público.
Además, existe una manifiesta falta de mantenimiento de la chimenea.
Y señala el incumplimiento de las prescripciones relativas a las especificaciones de su chimenea contemplada en el artículo 23
En el expediente consta con fecha 26 de abril de 2019 Acta de inspección donde se expone que se detecta bastante quemada la chimenea, por la parte de arriba, lo que demuestra que los filtros no están depurando lo suficiente. También se observa que la chimenea está por debajo del edificio denunciante, por lo que la dispersión es deficiente, incluso produce inquemados por que se detecta algo de olor por la chimenea. Medida la distancia desde la chimenea hasta la pared de la otra comunidad es de unos 7 metros. No cumple el artículo 23, altura de las chimeneas.
Hay que señalar que con anterioridad en el año 2014 se siguió otro procedimiento ( se ha aportado el expediente en el acto de la vista por la Administración) donde consta un acta de inspección del día 28 de mayo de 2014 que refleja que la chimenea tiene un sombrerete muy amplio y la desembocadura no sobrepasa los dos metros por encima de algún edificio colindante. Se detectan bastantes partículas y hollín en los patios y tejados colindantes. Que incumple el artículo 32 . Especificaciones y altura de las chimeneas 'su desembocadura deberá sobrepasar en dos metros ( 2 m), al menos, la altura del edifico más alto, propio o colindante en un radio de 15 m y siempre de forma que, por las condiciones del entorno y a criterio de lso servicios Técnicos Municipales, no cree molestias a los vecinos ni afecte al ambiente'.
Se propone medidas correctoras consistentes en la adaptación de la chimenea al artículo 32. Especificaciones y altura de las chimeneas y la colocación de un filtro o ciclón de partículas en la salida de humos de la caldera.
Con fecha 23 de julio de 2014 se inicia expediente para imponer sanción de 150 euros y como medidas correctoras subiendo la desembocadura de dicha chimenea hasta una altura de dos metros por encima del edificio colindante y colocando un filtro o ciclón de partículas en la salida de humos de la caldera.
El 27 de noviembre de 2014 se procede a comprobar las medias correctoras y se informa que revisado el informe de medidas correctoras de fecha 8 de agosto de 2014, del Grupo Ercam, consistentes en el levantamiento de una chimenea adicional de acero galvanizado, para conseguir más altura unos 1,5 m aproximadamente, y mejorar la dispersión instalando una reducción al final del tubo.
También se ha instalado una filtro estático en la base de la chimenea para evitar la salida al exterior de las partículas de mayor grosor.
Se concluye que con las medias correctoras realizadas sí cumple lo establecido en el artículo 23.1 altura de chimeneas y articulo 24 depuración de humos.
Con fecha 21 de enero de 2015 se impone la sanción de multa por importe de 150 euros.
Por tanto, del expediente de 2014 se observa que los técnicos entienden que se ha cumplido las medida correctoras por levantar una chimenea adicional de acero galvanizado para conseguir más altura, unos 1,5 m aproximadamente, e instalando una reducción al final del tubo para mejorar la dispersión y también porque se ha instalado un filtro estático en la base de la chimenea para evitar la salida al exterior de las partículas de mayor grosor. Y en base a ello da por cumplidas las medidas correctoras, cuando realmente las medidas que se habían solicitado eran subir la desembocadura de dicha chimenea hasta una altura de dos metros por encima del edificio colindante y colocando un filtro. Por tanto, no se había subido la chimenea la altura que se exigía ni tampoco la altura de un metro que se exige ahora en la Ordenanza tal y como se desprende de la inspección que se realizó en el expediente de 2019 que ahora se revisa, cuando indica que no cumple el artículo 23, altura de las chimeneas. Es decir, no se cumplía la altura cuando se dio por buenas las medias adoptadas en el expediente de 2014. Y también en la inspección de 2019 se añade que se detecta bastante quemada la chimenea, por la parte de arriba, lo que demuestra que los filtros no están depurando lo suficiente. También se observa que la chimenea está por debajo del edificio denunciante, por lo que la dispersión es deficiente, incluso produce inquemados por que se detecta algo de olor por la chimenea.
Por tanto, podemos concluir que en el año 2014 se dio por buenas las medidas correctoras porque se había subido 1,5 metros la chimenea y se había colocado un filtro, y según se desprende de la inspección de 2019 los filtros no están depurando lo suficiente y la chimenea no cumple la altura exigida por la Ordenanza. Es decir, tras el transcurso de los 5 años desde 2014 a 2019 se ha vuelto a producir molestias a los vecinos.
Hay que precisar que el artículo 23 de la Ordenanza dispone: 'Altura de las chimeneas. 1.- Aquellas actividades y usos que no se encuentren regulados por las prescripciones del Código Técnico de la Edificación (CTE), aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 Marzo, o por el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, y deban disponer de chimenea para la evacuación de gases,
Esto es, no solo se exige la elevación de la chimenea sino que también se exige: siempre de forma que , por las condiciones del entorno y a criterio de los Servicios Técnicos Municipales, no cree molestias a los vecinos ni afecte al ambiente.
Y este es el punto de partida para analizar el presente procedimiento, cuando en el expediente de 2014 se entendió que se habían adoptado las medidas correctoras, aun cuando no se hubiese subido un metro por encima de los edificios a una distancia de 10 metros, se entendió que con la elevación de una chimenea de acero galvanizada y el filtro se había corregido, y así sucedió durante cinco años. Pero tras los cinco años y como dice la inspección de 2019: se detecta bastante quemada la chimenea, por la parte de arriba, lo que demuestra que los filtros no están depurando lo suficiente. También se observa que la chimenea está por debajo del edificio denunciante, por lo que la dispersión es deficiente, incluso produce inquemados por que se detecta algo de olor por la chimenea. Es decir, los filtros no están depurando lo suficiente, incluso produce inquemados, y la chimenea al estar por debajo del edificio denunciante la dispersión es deficiente. Por tanto, se incumple lo expuesto en la Ordenanza cuando dice que no cree molestias a los vecinos ni afecte al ambiente.
Por tanto, la Ordenanza no se refiere solamente a la altura de la chimenea sino que también exigir el requisito consistente en siempre de forma que no cree molestias a los vecinos ni afecte al medio ambiente. Y es esto precisamente lo que ha motivado el presente procedimiento sancionador.
En cuanto a los motivos alegados por el recurrente señala la prescripción, la infracción y la sanción ha de entenderse prescrita , pues por parte del Ayuntamiento ya tuvo conocimiento de la misma como mínimo desde mayo de 2014. Infracción del principio nom bis in idem. Doctrina de los actos propios.
También alega improcedencia de la sanción: Existencia de un expediente previo que concluyó con sanción y la adopción de las medidas correctoras por parte de la Comunidad de Propietarios. Respecto a este motivo ya ha obtenido contestación con todo lo expuesto hasta ahora al analizar el expediente del 2014 y puestos en relación con el expediente de 2019.
En cuanto a la prescripción alegada, procede descartar este motivo , pues como se ha indicado, la Ordenanza exige que no cree molestias a los vecinos ni afecte al ambiente, por tanto estamos ante una infracción que se ha puesto de manifiesto con la denuncia del edificio colindante y una vez que se crean las molestias estamos ante una infracción continuada; además en el expediente de 2014 se basaba en que en el edifico existía una chimenea de fábrica de ladrillo con un sombrero y una vez que se adoptaron las medidas correctoras, que ya se han hecho mención anteriormente, se habían solucionado las molestias. Por tanto, no procede apreciar la prescripción alegada.
En cuanto a la infracción del principio nom bis in idem, tampoco procede apreciar dicha infracción, pues como alega la Administración en su contestación la realidad fáctica en una y otra sanción son diferentes. Se trata de hechos infractores diferentes. Ahora la altura resulta insuficiente a la vista del déficit en el mantenimiento de la chimenea. Como se ha expuesto anteriormente en el expediente de 2014 la chimenea era de ladrillo y se procedió a levantar una chimenea adicional de acero galvanizado para conseguir más altura unos 1,5 m aproximadamente e instalando una reducción al final del tuvo para mejorar la dispersión y también porque se instaló un filtro estático en la base de la chimenea para evitar la salida al exterior de las partículas de mayor grosor. Y así se solucionaron las molestias durante cinco años, Pero en el 2019 surgen las molestias y como indica la inspección es debido a que se detecta bastante quemada la chimenea, por la parte de arriba, lo que demuestra que los filtros no están depurando lo suficiente. También se observa que la chimenea está por debajo del edificio denunciante, por lo que la dispersión es deficiente, incluso produce inquemados por que se detecta algo de olor por la chimenea. Por tanto, la realidad fáctica en una y otra sanción son diferentes.
En cuanto a la doctrina de los actos propios. También procede denegar este motivo. En el año 2014 se dio por buenas las medidas correctoras porque se había subido 1,5 metros la chimenea y se había colocado un filtro, y fue suficiente para no causar molestias a los vecinos, pero según se desprende de la inspección de 2019 se producen molestias porque los filtros no están depurando lo suficiente y la chimenea no cumple la altura exigida por la Ordenanza. Es decir, tras el transcurso de los 5 años desde 2014 a 2019 se ha vuelto a producir molestias a los vecinos por los incumplimientos que se menciona en la inspección del 2019, por tanto, estamos ante una situación que contraviene la ordenanza, pues esta exige: y
Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto.
Por todo ello:
Fallo
Y declaro que la resolución recurrida es conforme a derecho.
Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Esta sentencia es FIRME y
Notifíquese a las partes.
Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
