Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00070/2021
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Recurso Contencioso-Administrativo nº 466/19
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 70
En Albacete, a veintodos de Marzo de 2021
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 466/19 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de CAROSAN CAPITAL INVEST, S.L. representado por la Procuradora Sra. Dña MARIA PILAR CUARTERO RODRIGUEZ, contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Letrado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.
MATERIA: Tributos, IVA, solicitud de devolución de cuotas caducadas y los límites de revisión de las liquidaciones prescritas por parte de la Administración Tributaria, aplicación de la normativa anterior a la reforma de la LGT por la Ley 34/2015
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de la mercantil CAROSAN CAPITAL INVEST, S.L se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha, de 16 de mayo de 2019, dictada en el Procedimiento 19-00853-2015, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº 19/00853/2015 dictada por la Delegación de la AEAT de Guadalajara con relación a la solicitud de devolución de cuotas de IVA por importe de 82.358,48 € correspondientes a los ejercicios 2008, 2009 y 2010.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.-No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado tramite de conclusiones, se señaló día y hora para votación el 18 de marzo de 2021, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución del TEAR impugnada y precedentes administrativos
Se impugna por la empresa recurrente la resolución dictada por Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha ( TEAR) de 16 de mayo de 2019, dictada en el Procedimiento 19-00853-2015. El origen de dicha decisión lo encontramos en las solicitudes presentadas por CAROSAN CAPITAL INVEST, SL, el 26/03/2015 (relativo a los ejercicios 2008-2010) y el 07/05/2015 (relativo a 2011) pidiendo la devolución de las cuotas caducadas del IVA soportadas y no deducidas, correspondientes a los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011, dada la imposibilidad de compensarlas con las cuotas devengadas en esos periodos. La Delegación de Guadalajara de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) notificó el 03/09/2015 las propuestas de resolución, en las que se manifestaba la imposibilidad de acceder a la devolución solicitada, en tanto que las autoliquidaciones de los periodos 2011, 2012 y 2013, en las que se habían aplicado esos importes a compensar, habían sido objeto de sendos procedimientos de comprobación limitada por parte de la Administración. En dichos procedimientos la misma apreciaba la existencia de una actitud abusiva por parte de la entidad reclamante, que había supuesto la regularización de las cuotas soportadas en el ejercicio, así como del importe declarado a compensar en cada uno de los períodos.
El procedimiento finalizó el 14/10/2015 con la notificación de las resoluciones (números 201554N831505138619V y 01554N831441116872J), declarando la improcedencia de la devolución solicitada, y apoyando la argumentación en la motivación seguida en las liquidaciones de los periodos 2011-2013.
El argumento fundamental sobre el que se sustenta la decisión del TEAR lo encontramos en la parte de su resolución donde se dice :
' En el supuesto planteado, el contribuyente no dedujo las cuotas de IVA soportadas en los ejercicios 2008 a 1T 2011, generando cuotas a compensar en ejercicios posteriores, las cuales no fueron aplicadas en el plazo de cuatro años, produciéndose la caducidad de las mismas. Por tal circunstancia, desde la caducidad se abre un periodo de cuatro años para que el interesado solicite la devolución correspondiente a esas cuotas pendientes de compensar, solicitud que se presentó el 26/03/2015. Si bien es cierto que el articulo 106.4 LGT no permite la liquidación de periodos en que se generó el importe cuya devolución se pretende, si posibilita minorar la devolución de aquellas cuotas que resulten improcedentes. De ese nuevo plazo de prescripción, se deduce que, pese a haber prescrito los ejercicios en los que se soportaron las cuotas que generaron el derecho a su compensación; no se ha producido, en el momento en que se inicia el procedimiento de gestión tributaria (22/04/2015), la prescripción del derecho de la Administración a comprobar y regularizar la devolución solicitada.'...........
' ........Una vez analizada la competencia de la Administración para comprobar la procedencia de la devolución, es necesario analizar si la conclusión a la que llegó el órgano gestor es o no conforme a Derecho. Como se expone en el Antecedente Segundo, en la resolución se denegó el derecho a la devolución basándose en las liquidaciones practicadas, correspondientes a los periodos 2011, 2012 y 2013. Esas liquidaciones, las cuales observan una actitud abusiva por parte del contribuyente (generando por ello la regularización de las cuotas soportadas deducidas por la entidad desde su constitución, así como la eliminación, por tanto, de las cuotas a compensar en ejercicios posteriores), han sido confirmadas por parte de este Tribunal, por lo que, atendiendo al principio de seguridad jurídica, y de acuerdo con las pruebas que conforman el expediente, solamente cabe concluir la improcedencia de la devolución solicitada. Esto se justifica por el hecho de que el importe de la-devolución procede de cuotas soportadas deducibles generadas en el ejercicio de una actividad simulada. Por lo tanto, se confirma la resolución dictada por la Administración.'
La mercantil CAROSAN CAPITAL INVEST, SL, en su escrito de demanda,hace valer alegaciones coincidentes con las que previamente venía exponiendo en sede administrativa y que, tras citar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 4 de julio de 2007, consisten -en resumen- en sostener que habiendo tenido lugar el transcurso de cuatro años desde la fecha en que las cuotas de IVA correspondiente a los ejercicios 2008 a 2010, y periodo 1T de 2011 fueron declaradas como deducibles y arrastradas mediante el mecanismo de la compensación, las mismas devinieron firmes. Entiende que la Administración tributaria no puede revisar con ocasión de la declaración del IVA del periodo no prescrito los saldos provenientes de periodos anteriores ya prescritos, y entrar a conocer de las distintas operaciones que se han producido a lo largo del período prescrito y regularizarlas para determinar un nuevo saldo a compensar (sí podrá examinar si se han declarado incorrectamente los saldos pendientes de compensación en el periodo no prescrito, o si en su caso, ya se han compensado en periodos precedentes o la corrección de los errores contables o documentales que no pueden arrastrarse a períodos no prescritos). Es decir - según dice la actora-, no puede regularizar la situación jurídico-tributaria del sujeto pasivo en el período prescrito aun cuando tenga trascendencia sobre ejercicios posteriores, como sucede cuando el resultado es a compensar. La institución de la prescripción y el principio de seguridad jurídica impiden dicha regularización.
También se invoca la falta de competencia de la oficina de gestión para llevar a cabo las actualizaciones realizadas usando el procedimiento de comprobación limitada regulado en el art. 136 de la LGT.
Se acaba suplicando se dictase sentencia por la que se estime en su integridad el recurso, y se anule, revoque y deje sin efecto la resolución del TEAR de Castilla- La Mancha, y el acto del que trae causa, al no ajustarse a Derecho.
Por el Abogado del Estado, en representación de la Administración Tributaria, se presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose al recurso interpuesto e interesando su desestimación al considerar ajustada a Derecho la decisión del TEAR, así como la previamente adoptada por la oficina gestora de la AEAT en Guadalajara.
La postura de la Administración se puede resumir en la idea que late en contestación a la demanda según la cual, y no obstante la caducidad y prescripción del derecho a girar nuevas liquidaciones, si se insta un procedimiento de devolución la Administración puede comprobar la regularidad de las autoliquidaciones que dan lugar a la devolución y, en su caso, sin modificar esas autoliquidaciones, denegar o reducir el importe a devolver, pues entiende que la actividad de comprobación no está sujeta a plazo de prescripción, pues lo que si prescribe es la posibilidad de girar liquidaciones en corrección de autoliquidaciones, citando Jurisprudencia que entiende apoya tal conclusión. Por ello, se concluye por la Administración que en este caso no se giran liquidaciones, sino que se declara que el interesado no tiene derecho a la devolución interesada porque las cuotas que soportó no se soportaron en ejercicio de la actividad empresarial, sino para la construcción de una vivienda que se destinó a domicilio y vivienda habitual de los socios y administradores de la actora.
SEGUNDO.- Normativa y Jurisprudencia de aplicación al supuesto de autos
Una vez fijada la controversia, y a la hora de acometer su resolución, debemos comenzar indicando, como dice el Abogado del Estado en su contestación, que la normativa temporal aplicable a la solicitud de devolución litigiosa se corresponde con la anterior a la reforma operada en la LGT por la Ley 34/2015, especialmente en cuanto afecta a los plazos de prescripción del derecho de la Administración a comprobar y modificar las cuotas a compensar que ahora se recogen en su artículo 66 bis.2 y derogando el artículo 106.5 de la Ley General Tributaria.
Por ello, y con arreglo a la normativa anterior, resulta oportuna la cita de la sentencia del Tribunal Supremo, Sección 2ª, de 20 de septiembre de 2013 ( recurso casación 4348/2012) ( Roj STS 4832/2013 ), que también se cita en la Resolución del TEAR, y que viene a recordar la doctrina contenida en la sentencia de 4 de julio de 2007 de esa Sala y Sección (rec. cas. unif. doctr. nº 96/2002 ), y posteriormente reiterada en las de 24 de noviembre y 23 de diciembre de 2010 y en la de 5 de abril de 2011 , y que ha sido asumida por, entre otras, la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de marzo de 2012 . Dicha sentencia consolida la idea de que la Ley del Impuesto del IVA viene a establecer que para el caso en que la declaración-liquidación de un período las deducciones superen a las cuotas devengadas, el sujeto pasivo, en cuanto a ese exceso, tiene la facultad de optar por una de las alternativas siguientes: a) Compensarlo en las declaraciones-liquidaciones posteriores, con un plazo máximo de cuatro años contados a partir de la declaración que originó el exceso; b) Solicitar la devolución del exceso por el procedimiento previsto en la propia Ley.
Así se desprende del artículo 99.5 de la LIVA : 'Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones- liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso... No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capitulo II de este Titulo, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva'. Asimismo, en el artículo 115 se dispone que: 'Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período del liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley , por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año'.
Y para cerrar el marco legislativo español, el artículo 100 LIVA establece que 'el derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley '.
Ahora bien, tras fijar una serie de premisas y precedentes, la doctrina que se fija en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2013 - a juicio de esta Sala- no permiten llegar a la conclusión plasmada en la Resolución del TEAR impugnada, de tal manera que resulta procedente reproducir en su totalidad, y no parcialmente como hace el TEAR, aquella parte de la sentencia donde se establece la doctrina del Tribunal siguiente :
'En primer lugar, en relación al carácter opcional de las vías antes citadas, sostiene la Sala que 'la norma señalada, dada la finalidad que con ella se persigue, ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años, actualmente de cuatro, el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas no deducido en periodos anteriores y no solicitar la 'devolución' en dichos años, pero, en ningún caso, les puede privar de que, con carácter alternativo a la compensación que no han podido efectuar, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación.
Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. Pero aunque el sujeto pasivo del impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad.
La pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse totalmente del IVA que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del Impuesto'.
La conclusión que puede obtenerse es que una vez transcurrido el plazo de caducidad, durante el cual el sujeto pasivo no ha podido compensar el exceso de cuotas y no ha solicitado la devolución, surge un derecho de crédito a favor de éste, sometido al plazo general de prescripción en materia tributaria.
Como se ve, la sentencia destaca la naturaleza crediticia de la posición jurídica del empresario que ha soportado el IVA. Lo fundamental no es que tenga un derecho a deducir, que lo tiene, sino un derecho de crédito cuya renuncia no puede presumirse por el incumplimiento de requisitos formales.
Tal criterio no era enteramente nuevo, pues la doctrina había criticado la solución legislativa, señalando que, con ello, se exige al contribuyente conocer de antemano cuáles serán las posibilidades para obtener la compensación en el futuro, pues, iniciada esta vía, pierde, o puede perder, la opción por la devolución. Si a ello se añade el hecho de que las devoluciones suelen ir seguidas de una comprobación administrativa, la situación era que normalmente los contribuyentes acuden masivamente a la compensación, lo que puede provocar, ante su imposibilidad en el futuro, la no recuperación del exceso de cuotas soportadas y con ello la contravención de la neutralidad del Impuesto.
En segundo lugar y respecto al plazo de caducidad del derecho a compensar el exceso de cuotas soportadas, afirma el Tribunal que 'entendemos, de acuerdo con el criterio mantenido por la sentencia recurrida, que no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del derecho a compensar en periodos posterior al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la 'compensación' por transcurso del plazo fijado, la Administración debe 'devolver' al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido.
Así pues, en la declaración en que se cumplen cinco años (cuatro desde el 1 de enero de 2000), cuando ya no es posible 'optar' por insuficiencia de cuotas devengadas, desde luego que se puede pedir la devolución. Por eso procede la devolución de cuotas soportadas declaradas a compensar y no compensadas, aunque hubieran transcurrido más de cuatro años.
Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA.
El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación), sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción'.
En resumen, para el Tribunal la conclusión es que el derecho de crédito que se ha generado y cuyo contenido es el exceso de cuotas soportadas no compensadas, existe y no ha decaído, sino que tiene una vigencia de cuatro años.
EL TJCE, en su sentencia de 8 de mayo de 2008 (Asuntos C-95/07 y C- 96/07 ) ha declarado que la deducción del impuesto debe ser reconocida incluso cuando el contribuyente hubiera desconocido algunas exigencias formales, siempre que tenga materialmente derecho a ello.
En realidad, la posición de la sentencia se inscribía en la idea de que el plazo fijado en el artículo 100 de la LIVA 37/1992 debía ser entendido como plazo de prescripción porque la caducidad establecida en el artículo 100 citado es atípica ya que, en ocasiones, la propia Ley admite su interrupción y, por otra parte, no es adecuado técnicamente establecer plazos de caducidad para los derechos, sino para el ejercicio de las acciones, lo que explica la tesis defendida por la Sala de considerar que caducaron las acciones para compensar los excesos pero que ello no supone la prescripción del derecho de crédito existente a favor del sujeto pasivo. Este criterio nos permite admitir que si el derecho no ha prescrito y el plazo ha sido interrumpido, las potestades de la Administración para comprobar la veracidad de las declaraciones-liquidaciones tampoco han prescrito.
El contenido de la sentencia no se cierra con la argumentación expuesta, sino que se añaden otras consideraciones que refuerzan el fallo. Así, en primer lugar, el Tribunal dice: 'No arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la Administración pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución'.
Se trata de una conclusión necesaria en la medida en que la sentencia acepta que el derecho de crédito del contribuyente no ha podido caducar o prescribir, razón por la cual la Administración habría percibido un ingreso al que no tenía derecho y que debe restituir. Sin embargo. quedaba abierta la cuestión de la posibilidad de comprobación --'nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo'-- aspecto éste que no ofrecía dudas al juzgador.
La segunda cuestión a que se aludía en la sentencia era la atinente a la forma en que podía practicarse la devolución, afirmando que 'como ha puesto de relieve la doctrina, se podría haber establecido en la Ley que si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera podido recuperar todo el IVA soportado, atendiendo a las fechas en que se soportó, la Administración iniciaría de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. Pero lo cierto es que no se ha regulado de esta forma, tal vez por el principio 'coste-beneficio' pro Fisco. Pero aún siendo así, resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el derecho a la devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del impuesto. En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte'.
En cuanto a la determinación del título y procedimiento que puede seguir el contribuyente para obtener la devolución del exceso de cuotas del IVA, cuestión que nuestra sentencia de 4 de julio de 2007 no mencionaba y por lo que fue criticada por los exégetas que de ella se han ocupado, es de decir que resulta indudable que no se trata de devolver un ingreso indebido, pues ninguno de los pagos efectuados por el contribuyente fue indebido;de ahí que, conforme al artículo 31 de la vigente Ley General Tributaria , el procedimiento a seguir debiera ser el establecido en la normativa de cada tributo, lo que nos llevaría a los artículos 115 y siguientes de la LIVA . Pero lo cierto es que estas disposiciones no están previstas para este caso, sino para situaciones en que la devolución se origina a consecuencia de una declaración-autoliquidación. De ahí que el contribuyente podría dirigirse a la Administración tributaria mediante una solicitud de devolución (como en el caso ahora enjuiciado ha hecho la recurrente) y dejando que sea la Administración la que califique el escrito a los efectos correspondientes, pero sin que tal calificación permita desechar la pretensión sin dictar resolución en cuanto al fondo.
Las disposiciones que regulan la materia están contemplando, en cualquier caso, que, recibida la solicitud de devolución, la Administración pueda poner en funcionamiento sus potestades de comprobación, dentro del procedimiento, pues parten o presuponen la co-vigencia del derecho a la devolución y de las potestades comprobadoras. Las facultades de comprobación administrativa son solamente las que se derivan del artículo 106.4 de la LGT ('Normas sobre medios y valoración de la prueba') donde se establece: 'En aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuviesen su origen en ejercicios prescritos, la procedencia y cuantía de las mismas deberá acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron la contabilidad y los oportunos soportes documentales'.
En suma, la cuestión es decidir si el derecho a la recuperación del exceso no compensado al provenir de ejercicios ya prescritos impide a la Administración toda comprobación más allá de su constatación, o si, al contrario, pueden entrar en juego y en plenitud las facultades de comprobación que ha previsto el ordenamiento para tributos no prescritos, pues si estamos en presencia de un derecho al reembolso, derivado de la normativa del IVA, tales son las potestades que se atribuyen a la Administración.
En términos de la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 2008 , la prescripción de un ejercicio en el que se han acreditado cantidades a compensar o créditos de impuesto para ejercicios futuros, impide a la Administración modificar las cuantías que, procedentes del primero, pueden ser trasladadas a estos otros. Por consiguiente, la Administración debería limitarse en sus actuaciones a solicitar al interesado la justificación documental a que hemos hecho referencia.
Sexto.- Como se ha visto, nuestra jurisprudencia ha admitido, en aras de garantizar el principio de neutralidad, la procedencia de la devolución de las cuotas soportadas una vez transcurrido, incluso, el plazo de caducidad de cuatro años que la LIVA establece para compensar el exceso no deducido en un determinado período de liquidación. Ciertamente, tal como recuerda el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 25 de octubre de 2001 (Asunto C-78/00 ), el Derecho comunitario exige que las legislaciones nacionales de los Estados miembros permitan al sujeto pasivo resarcirse totalmente de las cuotas soportadas y no deducidas, quedando así salvaguardada la neutralidad del impuesto. En coherencia con tal axioma, este Tribunal Supremo ha reiterado que el vencimiento del plazo de caducidad previsto en el artículo 100 LIVA sin que se haya procedido a la compensación de las cuotas no deducidas en ningún caso impide, per se, su recuperación mediante la técnica de la devolución, pues lo contrario acarrearía en última instancia un enriquecimiento injusto para la Administración tributaria.
La sujeción normativa de la compensación de cuotas soportadas y no deducidas a un plazo de caducidad no debe enervar la posibilidad de instar su devolución, aun más allá de tal lapso temporal, y ello porque la solución contraria haría recaer sobre el empresario o profesional parte de la carga tributaria, perdiendo el Impuesto sobre el Valor Añadido su pretendido carácter neutral.'
La sentencia del Tribunal Supremo que se cita, de 17 de marzo de 2008, se refiere a la dictada en el recurso casación nº 4447/2003 ( Roj STS 957/2008) que, a su vez, trae a colación otra sentencia de ese mismo Tribunal, de 30 de enero de 2004 (FJ Tercero), cuyas conclusiones no se ven desvirtuadas por ninguna de las recogidas en las recientes sentencias citadas por la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda.
Por ello, y de la aplicación de la normativa y Jurisprudencia citadas, podemos anticipar la suerte estimatoria del presente recurso contencioso administrativo .
TERCERO.-Resolución de la controversia, estimación del recurso contencioso administrativo
En efecto, sin negar, como hemos visto, la posibilidad que la Administración Tributaria tendría de realizar labores de comprobación respecto de periodos prescritos con ocasión de la solicitud de devolución de IVA presentada por la mercantil CAROSAN CAPITAL INVEST SL ( ejercicios 2008 a 2010 y 1T de 2011), tal actuación Inspectora no puede ir más allá de las facultades de comprobación administrativa que se derivan del artículo 106.4 de la LGT ('Normas sobre medios y valoración de la prueba'), esto es, solicitar la justificación documental de la deducción de las cuotas de IVA declaradas. Ahora bien, dicha actuación no le permite a la Administración alterar la cuantía deducida por motivos como los recogidos en las resoluciones impugnadas, a los que se adhiere la Abogacía del Estado, pues obvian el efecto de la prescripción sobre una cantidad deducible que había adquirido firmeza.
Muestra patente de lo expuesto la encontramos en el hecho de que tanto la Administración como el TEAR utilizan como argumento sobre el que sustentar las decisiones adoptadas en la presente Litis, y justificar con ello la denegación de la devolución solicitada, el resultado de otros procedimientos de comprobación limitada llevados a cabo por esa misma oficina gestora respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2011, 2012 y 2013 de esa misma empresa y que concluyeron con liquidaciones provisionales impugnadas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha, cuyas resoluciones confirmatorias se aportan a las presentes actuaciones ( procedimientos 19/584/2015; 19/585/2015; 19/587/2015), pero en las que no concurría la particularidad jurídica actual de la concurrencia de prescripción, institución vinculada con un principio esencial que preside las relaciones jurídicas como es la seguridad jurídica ( art. 9 3 CE), .
En conclusión, y en nuestro caso, la prescripción de las liquidaciones de IVA correspondientes a ejercicios prescritos y de los que la mercantil recurrente solicitaba en su escrito de 26 de marzo de 2015 la devolución de la cuotas caducadas, en la cantidad de 82.358,48 €, permitían a la Administración llevar a cabo una labor de comprobación ( art. 106 4 LGT), pero no de regularización fiscal como la que resulta de la actuación de la Inspección y que se acaba trasladando a las resoluciones administrativas impugnadas como fundamento para denegar la devolución solicitada, pues la cantidad deducible había adquirido firmeza por virtud del transcurso del plazo de prescripción.
Por todo lo expuesto, debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto y revocar la resolución del TEAR, así como las dictadas por la Administración Tributaria, al no ser las mismas ajustadas a Derecho.
CUARTO.- Sobre las Costas
De acuerdo con el art 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa procede imponer las costas, por vencimiento, a la Administración demandada.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, en atención a las circunstancias concurrentes en el presente procedimiento, procede limitar su importe en la cantidad máxima de 1.500 € por los honorarios de Letrado, IVA excluido.
Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido
Fallo
1) Estimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por CAROSAN CAPITAL INVEST, S.L contra la Resolución dictada por Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha, de 16 de mayo de 2019, dictada en el Procedimiento 19-00853-2015, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº 19/00853/2015 dictada por la Delegación de la AEAT de Guadalajara con relación a la solicitud de devolución de cuotas de IVA por importe de 82.358,48 € correspondientes a los ejercicios 2008, 2009 y 2010.
2) Anular dichas resoluciones por no ser las mismas ajustadas a Derecho.
3) Imponer a la Administración demandada las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas a la cantidad máxima de 1.500 € por los honorarios de Letrado ( IVA excluido).
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito PalencianoOsa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.