Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 70/2022, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 139/2015 de 25 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MUÑOZ JUNCOSA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 70/2022

Núm. Cendoj: 50297330022022100085

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2022:386

Núm. Roj: STSJ AR 386:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000070/2022

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

D. Emilio Molins García-Atance

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En Zaragoza, a veinticinco de marzo de dos mil veintidós.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 139 de 2015, seguido entre partes; como demandante ESTACIÓN INVERNAL DEL VALLE DE ASTÚN, S.A.representada por la Procuradora Sra. Ana Santacruz Blanco y defendida por el Abogado Sr. Amadeo Santacruz Blanco; como Administración demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por la Sra. Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Es objeto de recurso la Orden de 22 de mayo de 2015, del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transporte del Gobierno de Aragón, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo, de la solicitud presentada por EIVASA ,de conservación y mantenimiento del vial de acceso a la estación de esquí del Valle de Astún.

Ponente: Ilma. Sra. Magistrada D.ª MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Doña Ana Santacruz Blanco, Procuradora de los Tribunales, en representación de Estación Invernal Valle de Astún SA (EIVASA) se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de 22 de mayo de 2015 ,del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transporte del Gobierno de Aragón, por la que se inadmite el recurso de alzada que esta presento contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de conservación y mantenimiento del vial de acceso a la estación de esquí Valle de Astún.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo, EIVASA presentó la demanda en la que solicita se dicte sentencia que anule la Orden de 22 de mayo de 2015 del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transporte del Gobierno de Aragón, por la que se resuelve el recurso de alzada que presento contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de conservación y mantenimiento del vial de acceso a Astun , se declare estimado el recurso de alzada presentado el 1 de agosto de 2014 y se condene a la Administración a indemnizar los perjuicios sufridos que ascienden a 126.288Â?45 euros.

La Letrada del Gobierno de Aragón se opuso a la demanda. Practicada la prueba y presentadas conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo del recurso, que tuvo lugar el 2 de marzo de 2022.

TERCERO.-En la tramitación de este pleito se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En primer lugar, y en relación a los documentos aportados por la actora con base en el art 56 de la LJCA en relación con el art 270.1 de la LEC, Decreto 105/2021 de 14 de julio del Gobierno de Aragón, Declaraciones del Presidente de la Diputación de Teruel y solicitud presentada por la actora ante el Departamento de Hacienda del Gobierno de Aragón de 27 de julio de 2021, no cabe admitirlos a efectos probatorios, por no darse ninguno de los supuestos recogidos en el art 271 de la LEC.

La Orden de 22 de mayo de 2015, del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transporte del Gobierno de Aragón, inadmite a trámite por extemporáneo el recurso de alzada presentado por la demandante el 1 de agosto de 2014, contra la desestimación por silencio de la solicitud que formuló el 26 de septiembre de 2013, de adopción de las medidas necesarias para la adecuada conservación, protección y mantenimiento de la carretera de acceso a la estación de esquí de Astún, incluyendo la limpieza de la nieve en invierno.

Alega la demandante que explota la estación invernal de Astún en virtud de concesión otorgada por el ICONA el 12 de julio de 1974, por la que se le concede la ocupación de 14Â?3863 has de suelo urbano en dos parcelas, una de 14Â? 1863 en el fondo del valle con destino a la zona urbana de la estación de esquí , y otra de 2.000 m2 en altitud para establecer los servicios precisos, la estación fue declarada Centro de Interés Turístico Nacional por Decreto 2228/1975 , de 24 de julio, y en la actualidad tiene la consideración de Centro de Esquí y de Montaña, siendo las 14Â?1863 has de ocupación concedidas para construcción de la zona urbana de la estación, suelo urbano o suelo urbanizable, ordenadas urbanísticamente por la modificación nº 18 del PGOU de Jaca, estando edificados un hotel y unos 400 apartamentos.

Señala que se accede a la estación por una única carretera que parte de la CN 330 a la altura del puerto de Somport, de unos 3 km de longitud y conduce al núcleo urbano de Astún, carretera asfaltada y abierta permanentemente al público y único acceso por los titulares de apartamentos y visitantes del centro turístico, que transcurre por terrenos de dominio público que forman parte del MUP 268 de titularidad del Ayuntamiento de Jaca , pero gestionados por el INAGA y ajenos al ámbito de ocupación concedida a EIVASA en 1974, esto es ,por terrenos sobre los que no tiene ningún derecho concesional, y al entender que carecía de título de propiedad u ocupación sobre la carretera y que conforme a la legislación vigente debía calificarse de carretera autonómica, el 26 de septiembre de 2013 solicito a la DGA , Dirección General de carreteras, que se adoptaran las medidas , dado su carácter público, para la adecuada conservación, protección y mantenimiento de la misma, incluyendo la limpieza de la nieve, para garantizar la adecuada vialidad. Mantenimiento y conservación que se había visto obligada a realizar EIVASA ante la inactividad del titular, dado que en otro caso no podría explotar la estación al ser el único acceso a la misma. La Administración no resolvió, frente a la desestimación por silencio presentó el 1 de agosto de 2014 recurso de alzada, y transcurridos tres meses presentó escrito el 11 de noviembre de 2014 ,manifestando que el recurso debía de entenderse estimado por silencio y en consecuencia requería a la Administración para que adoptase las medidas solicitadas.

Manifiesta que la Orden de 22 de mayo de 2015 es contraria al ordenamiento jurídico, y sin el adecuado mantenimiento de la carretera se vería forzado al cierre de la estación de esquí, y los titulares de negocios y apartamentos no podrían acceder. Destaca que el estado de conservación de la carretera es lamentable, da lugar a numerosas quejas y reclamaciones de los usuarios de la estación y ocasiona graves daños a su imagen, teniendo que sufragar a su costa las actividades de mantenimiento, gastos de los que debería haberse hecho cargo la Administración, por ser una carretera publica, y esos perjuicios deben serle resarcidos al menos desde que insto formalmente a la Administración a hacerse cargo de la gestión de su carretera. Destaca que la Orden impugnada parte de una concepción superada del silencio administrativo, siendo reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que rechaza la posibilidad de entender presentado intempestivamente el recurso ,por haber transcurrido los plazos para recurrir en alzada desde la fecha en que se podía entender desestimada la petición por silencio, y por ello no puede entenderse extemporáneo el recurso de alzada, lo que hace que interpuesto el 1 de agosto de 2014 y al ser el plazo para resolver de tres meses, a partir del 1 de noviembre vuelve a jugar la institución del silencio y en este caso con carácter positivo, conforme al art 43 de la ley 30/92 , por lo que debe entonces entenderse que el recurso fue estimado, siendo por ello contraria a derecho, art 43.4 ley 30/92, la Orden objeto del presente recurso.

Por otra parte señala EIVASA, conforme al art 6.3 de la ley 8/1988, de 17 de diciembre, en la redacción que tenía tanto al iniciarse el expediente como en el momento de producirse el silencio positivo, debía considerarse una carretera autonómica y así lo reconoce el informe del servicio de planificación y gestión forestal de la DGA, tratándose de un vial abierto al público de forma permanente. Solicita se anule la Orden de 22 de mayo de 2015, del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transporte del Gobierno de Aragón, por la que se resuelve el recurso de alzada que presento contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de conservación y mantenimiento del vial; se declare estimado el recurso de alzada presentado el 1 de agosto de 2014 y se condene a la Administración a indemnizar los perjuicios sufridos que ascienden a 126.288Â?45 euros.

La letrada de la Diputación General de Aragón se opuso a la demanda alegando en primer lugar que los pronunciamientos de índole formal de la Orden carecen de significado, ya que se entra a resolver sobre el fondo del asunto, motivando las razones por las que no se accede a la solicitud de la interesada. Manifiesta que en el caso no debe de operar el silencio positivo, y por ello la resolución expresa posterior puede confirmarlo. Señala que la estación de esquí se encuentra en monte de utilidad pública del Ayuntamiento de Jaca y fue declarada Centro de Interés Turístico Nacional por D 2229/1975 de 24 de julio, conforme a la ley 197/1963 ,que en su art 21.1 e) habilitaba para el otorgamiento al promotor y beneficiario ,de derechos de uso y disfrute y en la forma que proceda, de los bienes de dominio público o del Estado y las Corporaciones Locales, autorizando el 12 de julio de 1974 el ICONA la ocupación, uso ,disfrute y aprovechamiento de la superficie del MUP 268 del catálogo de la provincia de Huesca, acto que constituye el titulo de los derechos y obligaciones de EIVASA sobre la superficie forestal, en la que se iba a construir y explotar la estación de esquí y el desarrollo de una urbanización vinculada a la misma, constituyendo un conjunto único, ejecutando EIVASA las obras e instalaciones propias para la construcción y explotación de la estación de esquí y de la urbanización asociada y mejorando la promotora como parte de su derecho al uso y aprovechamiento forestal el acceso general, que se realizaba por una pista forestal ubicada en el MUP 268, conforme a esa finalidad compatible de explotación turística, asfaltándose la pista para el acceso carretero mediante vehículos hasta el aparcamiento situado en el fondo del valle, y realizando EIVASA pacíficamente hasta 2013 los trabajos de conservación y mejora. Manifiesta que conforme a su funcionalidad, la antigua pista forestal mejorada es parte del conjunto de instalaciones que conforman legalmente una estación de esquí y así resulta de la DA 2ª.1 del Reglamento de la Ley 16/1987, de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres, así como del art 53.1 de la ley 1/2013 de turismo de Aragón. Resalta que el uso del acceso es un uso privativo en beneficio del titular de la estación, conforme al art 72.3 de la Ley 15/2006 de Montes de Aragón, y su utilización por los usuarios o proveedores o titulares de los inmuebles en la urbanización no transforma la naturaleza del bien, ni modifica el título que ampara el aprovechamiento, estando intrínsecamente unido el uso de la vía de acceso al dominio público forestal, por lo que conforme al art 43.1 de la ley 30/1992 debe entenderse desestimada por silencio la pretensión que realiza EIVASA, ya que tiene por finalidad desvincular de las facultades de uso y aprovechamiento del dominio público forestal del que es concesionaria, los deberes de conservación y mantenimiento del mismo, sin que el vial haya tenido nunca la consideración de carretera autonómica pues ni se proyecta ni se construye para la circulación de vehículos automóviles, ya que inicialmente fue pista forestal, y después mejorada por la concesionaria del domino público forestal en aras de sus propios intereses, no cumpliéndose en ningún momento los requisitos del art 3.1 de la ley 8/1998 de carreteras de Aragón y por ello no puede tener esta condición, en virtud de lo establecido en el art 6.3, en la redacción dada tras la ley 14/2014, no cumpliendo el acceso al aparcamiento de la estación de esquí de Astún y edificaciones contiguas, una función de servicio público carretero, siendo un elemento de la infraestructura del centro, no un bien demanial carretero. Niega que sea de aplicación al caso la sentencia de 18 de octubre de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y finalmente señala que en el convenio otorgado entre el Ayuntamiento de Jaca, EIVASA y el Gobierno de Aragón, de fecha 14 de abril de 2009 ,no existe ninguna referencia a la existencia de una carretera autonómica.

SEGUNDO:La Orden de 22 de mayo de 2015, del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transporte, inadmite por extemporáneo el recurso de alzada. Señala que el efecto del silencio es desestimatorio de la solicitud de 26 de septiembre de 2013, por aplicación de lo dispuesto en el nº 10 del Anexo correspondiente al Departamento de Obras Publicas de la ley 8/2001, y art 43.1 de la ley 30/1992, en cuanto la solicitud transferiría al solicitante facultades relativas al dominio o servicio público, por lo que transcurridos seis meses desde la solicitud debería entenderse desestimada, comenzando el cómputo para presentar el recurso de alzada ,que al tratarse de acto presunto es de tres meses, art 115 ley 30/1992 ,y que finalizo el 26 de junio de 2014 ,por lo que presentado el 1 de agosto de 2014, estaba fuera de plazo. A pesar de la declaración de extemporaneidad, la resolución expone que el vial nunca había tenido la condición legal de carretera de titularidad de la administración de la Comunidad Autónoma, no se cumplen los requisitos del art 3.1 de la ley 8/1988 de carreteras de Aragón, no fue proyectado ni construido por el órgano competente en materia de carreteras, ni ha formado parte de este sector del dominio público de la Comunidad Autónoma de Aragón, y tampoco se había transferido por otra Administración pública como carretera, y al no haber sido nunca legalmente un carretera de la Comunidad de Aragón no podía tener esta condición, conforme a lo establecido en el art 6.3 de la ley 8/1998 en la redacción dada por la ley 14/2014. Finalmente niega que se trate de una situación análoga a la que resolvió la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18 de octubre de 2011, y señala que el vial discurre por un único termino municipal, el de Jaca, sirviendo de acceso a uno de los núcleos urbanos existentes en el municipio.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011, resume la constante jurisprudencia constitucional en la interpretación del silencio administrativo y afirma: ' el Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia más temprana (Sentencia 6/1986 , FJº 3), configuró el silencio como una ficción legal que permitía al administrado considerar que su pretensión impugnatoria había sido desestimada presuntamente, sin que las normas reguladoras del mismo pudiesen recibir una interpretación que primase a la Administración por su inactividad, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera notificado con todos los requisitos legales al afectado una decisión expresa (.....) no puede calificarse de razonable -y menos aún de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental- una interpretación que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales. (.....) Finalmente, las SSTC 188/2003, de 27 de octubre, F. 6 , y 220/2003, de 15 de diciembre , F. 5 (relativas a liquidaciones tributarias recurridas en tiempo y forma en la vía administrativa sin haber obtenido una primera respuesta expresa a tales recursos; y en que, ello no obstante, años después, la Administración tributaria requirió en apremio el pago de tales liquidaciones por no haber impugnado en tiempo y forma el silencio administrativo negativo), reiteran la misma doctrina jurisprudencial fijada por la STC 6/1986 , recuerdan que 'la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado', (.....)En particular la citada STC 188/2003 , F. 5, reafirmó la doctrina jurisprudencial de la STC 204/1987 . Y la STC 220/2003 , F. 5, dio un paso más al afirmar que: 'el incumplimiento por parte de la corporación municipal demandada de su obligación legal de resolver de forma expresa el recurso de reposición interpuesto (arts. 94.3 LPA/1958 ) y 42 LRJ-P, de un lado, y de la obligación de comunicar -precisamente por esa falta de respuesta administrativa- la necesaria instrucción de recursos , de otro lado, 'ha supuesto que la Administración se beneficiara de su propia irregularidad', por lo que, como este Tribunal ha manifestado reiteradamente, 'no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales' (por todas, STC 179/2003, de 13 de octubre , F. 4).(......) Es absolutamente inaceptable que una Administración pública, que debe actuar 'con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho' ( art. 103.1 CE ), desatienda, primero, el cumplimiento de sus obligaciones para con los ciudadanos y, sin embargo, manifieste luego un extremado celo en la exigencia de las de éstos, pues ninguna pretendida eficacia administrativa puede justificar el desconocimiento de unos de los valores superiores de nuestro Ordenamiento jurídico: el valor justicia ( art. 1.1 CE )'.Doctrina que el Tribunal Supremo aplica señalando:'con la consecuencia de que el TEAC en ningún caso debió de inadmitir el recurso de alzada formulado por la recurrente contra la desestimación presunta de su reclamación económico administrativa presentada por ella cuando el TEAR no resolvió expresamente en el plazo del año previsto legalmente. Y ello porque, aunque esa parte afectada no interpusiera el recurso de alzada al mes de transcurrir dicho año, y lo hiciera con posterioridad, no puede en ningún caso privarle de su derecho a presentar los recursos previstos legalmente, que en este supuesto lo eran en propia vía administrativa (ante el TEAC), porque en ningún caso ese claro incumplimiento de la obligación legal de resolver por aquel órgano de la Administración puede perjudicar al interesado.'

La Orden de 22 de mayo de 2015, recoge que el efecto del silencio es desestimatorio, por aplicación de lo dispuesto en el nº 10 del Anexo correspondiente al Departamento de Obras públicas, Urbanismo y Vivienda y Transportes, de la ley 8/2001.

El art 2 de la Ley 8/2001 de la Comunidad de Aragón señala que los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo en los procedimientos en que así se prevé en el Anexo de Ley, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa , y el Anexo, en el punto 10, en relación al Departamento de Obras públicas, Urbanismo y Vivienda y Transportes, se establece el efecto negativo del silencio respecto de las solicitudes relativas al uso y defensa de carreteras; permisos, autorizaciones, accesos, construcciones, etc.

La Orden impugnada inadmite por extemporáneo el recurso de alzada y en este extremo es contraria a derecho. La Administración no resolvió la solicitud presentada el 26 de septiembre de 2013 por EIVASA a la Dirección General de Carreteras para que por esta se adoptasen las medidas conducentes a la adecuada conservación protección y mantenimiento de la carretera que partiendo de la CN-330 a la altura del puerto de Somport conducía al núcleo urbano de Astún, por lo que entendió la demandante desestimada la solicitud el 1 de agosto de 2014 y formula recurso de alzada, no siendo aceptable, como señala el Tribunal Constitucional ' una interpretación que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos'.

TERCERO.-En la solicitud que presenta el 26 de septiembre de 2013, EIVASA exponía que explotaba la estación invernal de Astún en virtud de concesión de 14Â?3 has de suelo urbano otorgada por el ICONA el 12 de julio de 1974, en la que se estableció que podría solicitar la ocupación de terrenos necesarios para implantar sus instalaciones en el MUP 268 del Ayuntamiento de Jaca , estación con la consideración de Centro de esquí y de montaña , a la que se accedía por una carretera de unos 3 km que parte de la N-330 a la altura del puerto de Somport, asfaltada y abierta permanentemente al público , conduce al núcleo urbano de Astún y discurre por terrenos de dominio público que forman parte del MUP 268 gestionado por el INAGA. Al considerar que se trataba de una carretera autonómica conforme a lo dispuesto en el art 7 de la ley de carreteras de Aragón, solicitaba de la Dirección General de Carreteras que se adoptasen las medidas conducentes a la adecuada conservación ,protección y mantenimiento de la carretera. Recibida la solicitud, a requerimiento de la Dirección de Carreteras se emite informe a 5 de diciembre de 2013 por la sección de régimen jurídico de la propia Dirección de Carreteras, en el que se concluye que la carretera referida en la solicitud es una pista forestal ejecutada por el Departamento con competencia en materia de medio ambiente ,para mantenimiento del monte público, cuyo destino es el de vía de comunicación de áreas forestales, con una anchura que permite la circulación de vehículos de cuatro ruedas ,pero que no puede clasificarse de carretera por no reunir las características técnicas para el tráfico general, y añade que la conversión de la pista forestal que arranca en la Carretera Nacional 330 de acceso a las pistas de esquí, lo ha sido por el masivo uso de la servidumbre de paso inicialmente constituida para los servicios de conservación del monte , por los vehículos que acceden a la estación de esquí ,cuya propietaria ha ido adecuando a lo largo de más de 35 años para la circulación de vehículos de todo tipo, presumiblemente con las oportunas autorizaciones del organismo competente en materia de montes y del Ayuntamiento de Jaca , pero sin que eso suponga su modificación de bien de dominio público, atribuyendo la competencia exclusiva sobre la misma al Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón y al Ayuntamiento de Jaca, pero no a la Dirección de Carreteras. Al darle vista del informe la actora reitero la aplicación del art 7 de la ley de carreteras de Aragón, por considerarse en esta , carretera de titularidad autonómica a las que dan acceso a las áreas de interés turístico, condición que reunía la estación según Decreto 2228/1975, de 24 de julio, siendo el único acceso al centro de esquí y de montaña. Solicitó se diese traslado al Ayuntamiento de Jaca y al Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón. El 8 de abril de 2014 el Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente ,servicio de planificación y gestión forestal, remite informe en el que hace constar que el acceso a la estación de Astún se realiza por carretera asfaltada dotada de biondas, jalones de señalización con nieve y algunas señales verticales, su longitud es de 2.200 m desde su salida de la CN 330 hasta su llegada al aparcamiento de la estación , y su trazado pudiera aprovechar el de una antigua pista forestal construida para la gestión del monte de utilidad pública, que deja de serlo al haber sido permanentemente abierta al uso público como acceso a la estación de esquí , siendo anecdótico su uso como vía para la gestión de los usos forestales del monte . Cita el art 6.3 de la ley 8/1998 de carreteras de Aragón y el art 9.3 del Reglamento y señala que el vial debe considerarse una carretera y ser incluido en la red autonómica de carreteras e incorporado al Plan General de Carreteras de Aragón. El 14 de marzo de 2014 el Ayuntamiento de Jaca informa que en desarrollo del convenio firmado entre el Gobierno de Aragón, el Ayuntamiento de Jaca y EIVASA , aprobado por D 54/2009 de 14 de abril de 2009, se aprobó el 19 de enero de 2011 la modificación XIV del PGOU de Jaca que contempla las previsiones de sistemas generales e infraestructuras para el desarrollo de la estación de esquí, que deben ejecutarse por el promotor, EIVASA, y cuyo mantenimiento y conservación se prevé que sea responsabilidad de la entidad urbanística de conservación, siendo EIVASA la que se ha venido encargando, sin perjuicio de su carácter público, de la ejecución y mantenimiento de los sistemas generales e infraestructuras existentes en el ámbito de Astún, incluida la carretera de acceso, sin que el Ayuntamiento, tenga obligación legal de asumir competencia en la conservación de la carretera. El 1 de agosto de 2014, presenta la actora recurso de alzada contra la desestimación por silencio de la solicitud. El informe del INAGA de 28 de agosto de 2014 recoge que el vial es parte integrante del MUP Puerto de Astún del que es titular el Ayuntamiento de Jaca y garantiza el acceso a la estación de esquí, la cual dispone de título para la ocupación del monte, estando permitido con carácter general el acceso público por esa pista asfaltada. El 11 de noviembre de 2014, no resuelto el recurso de alzada, solicita EIVASA se entienda estimada por silencio positivo la solicitud.

La demandada alega que es de aplicación la DA 2ª 1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los transportes terrestres, RD 1211/1990, en cuanto prevé que se considerarán estaciones de invierno o esquí aquellos centros turísticos básicamente dedicados a la práctica del esquí y demás deportes de nieve y montaña, que formen un conjunto coordinado de medios de remonte mecánicos, pistas e instalaciones complementarias, de uso público, que reúnan como mínimo las siguientes condiciones: j) Aparcamientos de vehículos y medios para mantenerlos en condiciones de utilización, y en el mismo sentido art 53.1 de la ley de turismo de Aragón, DL 1/2013, por lo que entiende que el vial de acceso constituye un elemento de la infraestructura del conjunto turístico y el uso del acceso pese a la generalidad de su utilización, constituye un uso privativo en beneficio del titular de la estación.

Al formular EIVASA la solicitud, 26 de septiembre de 2013, y también la solicitud de su estimación por silencio positivo, 11 de noviembre de 2014, no resuelto el recurso de alzada que se interpone el 1 de agosto de 2014, la redacción del art 6 de la Ley 8/1998 de Carreteras de Aragón era la siguiente:

1. A los efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de carreteras ni se incluirán, por lo tanto, en las redes a que se refiere el artículo siguiente:

a) Las vías que tengan la consideración de caminos municipales, así como todas aquellas que, sirviendo a la finalidad de la circulación y siendo de titularidad de alguna Administración pública, no sean susceptibles de ser incluidas en el concepto de carreteras establecido en el art. 3 de la presente Ley.

b) Los caminos de servicio o acceso -incluidas las pistas forestales-, cualquiera que sea su titularidad, construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas a las que sirven, sin perjuicio de que, cuando existan razones de interés general y las circunstancias de dichos caminos lo permitan, pueda acordarse su apertura al uso público de forma temporal o definitiva. En estos supuestos se aplicarán las normas de uso y seguridad de las carreteras con las indemnizaciones que procedan, de conformidad con la Ley de Expropiación Forzosa.

2. A efectos de lo establecido en el epígrafe a) del apartado anterior, tendrán la consideración de caminos las vías de comunicación que, de modo prioritario, cubran las necesidades de tráfico generado en las áreas rurales, dando servicio a los predios agrarios.

3. La apertura permanente al uso público de los caminos de servicio o acceso a los que se refiere el epígrafe b) del apartado primero de este artículo, llevará implícita su incorporación al Plan General de Carreteras de Aragón.

Y el Artículo 7, disponía:

Redes de carreteras.

Las carreteras comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley se integran en una de las siguientes redes:

A) Red autonómica aragonesa:

a) La Red Básica, compuesta por las carreteras incluidas en los itinerarios que vertebran el territorio aragonés y conecta con la red viaria de titularidad estatal, con la de las Comunidades Autónomas limítrofes o con Francia.

b) La Red Comarcal, integrada por las carreteras que vertebran una o varias comarcas y por aquellas que unen núcleos de importancia comarcal con la Red Básica o con sus zonas de influencia.

c) La Red Local, que comprende el resto de las carreteras autonómicas que son accesorias a los anteriores itinerarios y las de acceso a áreas naturales o de interés turístico, además de otras que puedan ser alternativas de la Red Comarcal.

Todas las carreteras integradas en estas redes son de la titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.

B) Las Redes provinciales, integradas por las carreteras sometidas a la titularidad de las respectivas diputaciones provinciales de Aragón.

C) Las Redes municipales, integradas por las carreteras sometidas a la titularidad de los municipios de Aragón.

El vial según queda acreditado por los informes emitidos por la Administración de la Comunidad Autónoma, Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente y Dirección de Carreteras, parte de la CN 330 a la altura del puerto de Somport , cuenta con señalización y biondas y es el único acceso a la estación de esquí de Astún, declarada centro de interés turístico por D 2228/1975. Si bien originariamente era una pista forestal ejecutada para los servicios de conservación del monte , resulta claro que su uso no es tal, no ajustándose en absoluto a lo que se preveía por el art 90 de la ley 15/2006, de montes de Aragón, que limitaba la circulación con vehículos a motor por pistas forestales , y solo excepcionalmente el departamento competente en materia de medio ambiente podía autorizar el tránsito abierto motorizado ,y tampoco consta que se ajuste a lo que prevé el DL 1/2017 , de 20 de junio de 2017, por el que se aprueba el Texto refundido de la ley de montes de Aragón. El uso del vial es público sin que conste ninguna restricción , y la única forma de acceso por los usuarios del centro de esquí y de montaña, por quienes utilizan las 400 viviendas allí ubicadas , trabajadores y titulares de negocios, siendo su utilización para los servicios de gestión forestal mínima, por lo que se ha producido la transformación de hecho de lo que fue una pista forestal, en una carretera que parte de la CN 330 , siendo la autorización que fue otorgada a EIVASA , la de ocupación de dos parcelas, una de 14Â?1863 has en la confluencia de los barrancos de Escalar y Astún en el fondo del valle y otra de 2.000 m2 en la cumbre de La Raca, en el MUP 268 de la provincia de Huesca. El Ayuntamiento de Jaca, a quien se le dio audiencia en el expediente, en escrito de la alcaldía de 14 de marzo de 2014, rechaza su competencia en el mantenimiento y conservación de la carretera ,y en los planos que se aportan del ámbito de la modificación XIV del PGOU ,no se observa su inclusión en este y por otra parte recoge la comunicación de la Dirección General de carreteras de 30 de enero de 2014, que: 'revisados los textos del convenio urbanístico de 27 de mayo de 2009, entre la Comunidad Autónoma de Aragón, el Ayuntamiento de Jaca y EIVASA, respecto de las condiciones urbanísticas para el desarrollo de la estación invernal valle de Astún, del convenio de la misma fecha entre la DGA y EIVASA por el que se desarrolla la cláusula 9ª del convenio urbanístico de planeamiento sobre las condiciones urbanísticas para el desarrollo de la estación invernal valle de Astún, y la tercera adenda del convenio entre el Gobierno de Aragón y EIVASA , publicada en el BOA de 15 de enero de 2015, no habiéndose previsto en los mismos apartado alguno en relación con la titularidad y mantenimiento de accesos a la estación invernal'. Frente a estos hechos, ni la DA 2ª.1 del Reglamento de la Ley 16/1987, de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres, RD 1211/1990, ni el que la condición 10ª de la autorización de ocupación de esas dos parcelas del monte otorgada por el ICONA el 5 de julio de 1974 hiciera referencia a la construcción de accesos y que se hubiera asumido en el tiempo por EIVASA el mantenimiento del vial, imposibilitan la aplicación del art 6.3 de la Ley 8/1998, en la redacción anterior a la ley 14/2014 que aquí es la aplicable, dado que el expediente se inicia y debía resolverse vigente aquella, por lo que debe tenerse por incorporado al Plan General de Carreteras de Aragón. En base a lo expuesto debe también estimarse el recurso en cuanto solicita la condena al Departamento de Obras Publicas Vivienda y Transporte del Gobierno de Aragón ,para que se adopten por la Dirección General de Carreteras, todas las medidas conducentes a la adecuada conservación ,protección y mantenimiento, incluyendo la limpieza de la nieve en invierno al objeto de garantizar su adecuada vialidad, de la carretera que como acceso a la estación de esquí de Astún , declarada centro de interés turístico por D 2228/1975, parte de la CN 330 a la altura del Puerto de Somport, art 7 A de la ley 8/1998 . Y en una situación que puede entenderse asimilable a la que aquí concurre , resuelve en el mismo sentido la sentencia de este Tribunal , de 19 de octubre de 2015.

CUARTO.-Con base en el art 31.2 de la LJCA, la actora solicita indemnización de los perjuicios que según alega le han sido ocasionados por la Administración, derivados del estado de la carretera y la realización a su costa de los trabajos de conservación y limpieza de la nieve, y puesto que al iniciarse el expediente, conforme a la Ley de carreteras, se trataba de una carretera autonómica, al estar permanentemente abierta al uso público, desde entonces procede la indemnización, ya que ante la inactividad de la Administración se ha visto forzada a realizar esas labores porque en otro caso no podría explotar su actividad y se le hubieran causado perjuicios más elevados y también a terceros, como los titulares de apartamentos y negocios. Señala que acredita la cuantía de los reclamados con certificado e informe de los Directores Técnico y Administrativo de la estación, que incorporan las facturas y que ascienden a la suma de 126.288Â?45 euros.

El Director Técnico y el Director de Administración de la estación de Astun en documento de 28 de septiembre de 2015, informan que EIVASA se ocupa de los trabajos de mantenimiento de la carretera, asfaltado y parcheo parcial y limpieza de la nieve, y entre septiembre de 2013 y mayo de 2015 el importe de esos trabajos ascendió a 394.651Â?40 euros, que se refieren no solo a los de la carretera de acceso desde la carretera nacional a la zona urbana, sino también a los trabajos de mantenimiento y limpieza de los viales y aparcamientos situados en las zonas ocupadas por EIVASA, representando la carretera, desde que sale de la zona de ocupación de EIVASA un 32%, sobre la superficie total sobre la que se han hecho los trabajos, por lo que en esa proporción se corresponde un gasto para los trabajos de conservación y limpieza de la carretera de 126.288Â?45 euros, y señalan que las facturas ascienden a la cantidad de 303.101Â?06 euros y además hay trabajos que realizo EIVASA empleando a su personal y maquinaria, cuyo conste ha sido calculado por el coste real de las horas de personal y maquinaria. Pero estas manifestaciones del Director Técnico y el Director de Administración, en relación al importe en que calculan los gastos asumidos por el mantenimiento de la carretera, respecto del total ,no bastan para tenerlos por justificados, no existiendo una prueba suficiente que permita determinar la cantidad que corresponde a los pagos por los trabajos en la carretera, prueba que debe realizar la actora, por lo que en este extremo el recurso se desestima, art 217 LEC.

QUINTO.-Al estimarse parcialmente el recurso no hacemos expresa imposición de costas, art 139 LJCA.

Fallo

PRIMERO.-Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 139 del año 2015, interpuesto por EIVASA contra la Orden de 22 de mayo de 2015 ,del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transporte del Gobierno de Aragón que anulamos por ser contraria a derecho.

Estimamos el recurso en cuanto solicita que por el Departamento de Obras Publicas, Vivienda, y Transporte del Gobierno de Aragón , Dirección General de Carreteras, se adopten todas las medidas conducentes a la adecuada conservación ,protección y mantenimiento, incluyendo la limpieza de la nieve en invierno al objeto de garantizar su adecuada vialidad, de la carretera que como acceso a la estación de esquí de Astún parte de la CN 330 a la altura del puerto de Somport.

Desestimamos en lo restante el recurso.

SEGUNDO.-No hacemos expresa imposición de costas.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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