Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

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07/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 70/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4094/2020 de 15 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 70/2022

Núm. Cendoj: 15030330022022100060

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:1039

Núm. Roj: STSJ GAL 1039:2022

Resumen:

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00070/2022

Procedimiento Ordinario número: 4094/2020

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 15 de febrero de 2022.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4094/2020 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. LUIS DEQUIDT MONTERO, en nombre y representación de Estela, asistida por el Letrado D. IAGO PASARO MONTERO contra la Resolución de la Conselleria de Sanidad en relación con la adjudicación de nuevas oficinas de farmacia convocadas por Resolución de 2 de julio de 2018 (DOGA 6 de julio de 2018).

Es parte demandada la XUNTA DE GALICIA, representada y defendida por el Letrado de la Xunta D. FERNANDO JUANES GARCÍA.

En el presente recurso se personaron como interesadas y codemandadas las siguientes personas:

- Sebastián, representado por el Procurador D. JAIME DEL RÍO ENRÍQUEZ y defendido por la Letrada Dª. PATRICIA VÉREZ COTELO

- Gracia, representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ SOMOZA y defendida por el Letrado D. ALBERTO MANUEL BLANCO CARRACEDO

- Irene, representada por la Procuradora Dª. MONTSERRAT BERMÚDEZ TASENDE y defendida por el abogado D. PABLO MARTÍNEZ GARCÍA

- Virgilio, Roque, Leocadia, Lidia, Lorenza, Lucía y Magdalena, representados por la Procuradora Dª. ISABEL CASTIÑEIRA FANDIÑO y defendidos por el Letrado D. JUAN HERRERO IRALA

- Mariola representada por la Procuradora Dª. INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ y defendida por el abogado D. JOSÉ MIGUEL LÓPEZ PÉREZ

- Mercedes, representada por el Procurador D. JOSÉ FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y defendida por el abogado D. ALBERTO MÚÑOZ RODRÍGUEZ

- Jesús Manuel, representado por la Procuradora Dª. MARÍA JESÚS VÁZQUEZ RAMÍREZ y defendida por el Abogado D. JOSÉ LÓPEZ BALADO

- Patricia, Rafaela, Rebeca, Agustín, Sacramento, Sara, Sonsoles, Aquilino, Tania, Teodora, Valentina, Verónica, Baltasar, Visitacion, Zulima, representados por la Procuradora Dª. LAURA CARNERO RODRÍGUEZ y defendidos por el Letrado D. NICOLAS TORO TORRES

Antecedentes

PRIMERO.-De la presentación, admisión del recurso y de su posterior ampliación.

El recurso se inició mediante demanda presentada ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Santiago, contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra las puntuaciones otorgadas a la recurrente en el concurso para la adjudicación de oficinas de farmacia, por Resolución del Conselleiro de Sanidade.

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los de Santiago se declaro su incompetencia funcional por Auto de 19 de junio de 2020.

Recibidas las actuaciones en esta Sala y aceptada la competencia por Providencia de 8 de septiembre de 2020, se dio el trámite de procedimiento ordinario y se tuvo por presentado escrito de interposición del recurso contencioso administrativo conforme a lo dispuesto en el Art. 45 de la LRJCA, por Decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

El recurso de promovió inicialmente contra la Resolución de en relación con la puntuación otorgada en la fase de concurso a la recurrente pero, posteriormente, por su evidente conexión, se amplió el recurso por Auto de 30 de marzo de 2021, a la resolución de adjudicación definitiva de las oficinas.

SEGUNDO.-De la presentación de la demanda.

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución recurrida.

TERCERO.-De la contestación de la demanda.

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, por la Xunta de Galicia y, posteriormente y de forma simultánea a todos los personados como codemandados.

Efectuada la contestación por la totalidad de los personados, excepto por la representación procesal de Ángeles, por lo que se declaró la caducidad por Diligencia de 28 de septiembre de 2021.

CUARTO.-Sobre la cuantía del recurso, prueba y señalamiento.

Se fijó como indeterminada la cuantía del recurso, por Decreto de 29 de septiembre de 2021.

Por auto de 30 de septiembre de 2021 se recibió el período de prueba, se admitió la totalidad de la documental propuesta por todas las partes y, a continuación, se dio traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

Una vez presentados los escritos de conclusiones por las partes personadas, excepto por la representación procesal de Ángeles, pero declarado precluido el trámite, se tuvo por concluso el procedimiento por Providencia de 17 de noviembre de 2021, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo. Señalándose finalmente para el día 10 de febrero de 2022.

Es Ponente el Magistrado D. Julio César Díaz Casales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

El objeto del presente recurso es la Resolución de la Conselleria de Sanidad en relación con la adjudicación de nuevas oficinas de farmacia convocadas por Resolución de 2 de julio de 2018 (DOGA 6 de julio de 2018), en primer lugar se recurrió la resolución de los méritos de la recurrente y, después, se amplió el recurso a la adjudicación definitiva de las oficinas sacadas a concurso.

SEGUNDO.-Fundamentos de la demanda.

La recurrente, después de referir los antecedentes de la resolución recurrida y el proceso derivado de la convocatoria del concurso para la adjudicación de nuevas oficinas de farmacia, de entre los que merece destacarse que formuló alegaciones a la lista provisional por la falta de valoración de méritos correspondientes a su experiencia profesional -por no valorarse la suya durante el período comprendido entre el 17 de septiembre de 1.999 hasta el 19 de junio de 2006- y en relación con varios cursos realizados, fundamenta el recurso en que las resoluciones recurridas son contrarias a derecho por vulnerar las bases de la convocatoria, al no puntuar en el apartado de experiencia el ejercicio profesional de la recurrente como farmacéutica con arreglo a la letra g) del Anexo II de la Orden de Convocatoria.

La recurrente después de reproducir lo señalando por la Comisión en relación con sus alegaciones acerca de que no está acreditado que para acceder a la plaza de investigadora fuera requisito necesario tener el título de farmacéutica (Acta NUM000 aportada como documento 20) mantiene que de las bases no establecen lo indicado por la Xunta, ya que se limitan a valorar el efectivo ejercicio profesional que resulta acreditado y, por lo tanto, mantiene que ha de ser puntuado.

La demandante mantiene que la base del Anexo II relativo al ejercicio profesional en su letra g) no es un númerus clausus, al terminar con la expresión ' entre otros' por lo que acreditado con el certificado de vida laboral aportado y el contrato de trabajo su ejercicio, no deja lugar a duda sobre su experiencia profesional como especialista en análisis clínicos y entiende que debió ser valorada, sin que en ningún momento las bases exijan la acreditación que para acceder al puesto de trabajo se necesite la titulación de farmacéutica.

Por lo que, después de mantener que la Consellería se extralimitó e incurrió en un supuesto de desviación de poder, señala que su puntuación debe pasar de 54,57 puntos a 60, que es la máxima posible en este apartado con arreglo a las bases de la convocatoria.

Refiere la doctrina de la discrecionalidad técnica y los principios de seguridad jurídica para mantener que las bases vinculan a todos los participantes en el proceso, para terminar afirmando que en la resolución recurrida concurre la causa de nulidad del Art. 47 de la LPA por lesionar derechos susceptibles de amparo constitucional, por lo que entiende que debe ser anulada, para terminar interesando la estimación del recurso y se anulen las resoluciones recurridas, reconociendo como situación jurídica individualizada la valoración, puntuación y suma de su experiencia profesional por el trabajo desarrollado en el período comprendido entre el 17 de septiembre de 1.999 a 19 de junio de 2006, a razón de 0,13 puntos por mes, lo que representan 10,53 puntos, por lo que alcanzaría los 60 puntos máximos en dicho apartado, con retroacción de actuaciones al momento anterior a la reunión de la Comisión de valoración, con expresa imposición de costas a la administración.

TERCERO.-De la contestación por la Xunta de Galicia.

Por el Abogado de la Xunta de Galicia, después de transcribir parte de la resolución recurrida, y la base 2 del apartado g) del baremo, señala que la recurrente discrepa de la interpretación realizada por la Comisión en el Acta NUM000 de 16 de abril de 2019 de que el ejercicio profesional baremable sea solo aquél en el que se hubiese exigido la condición de farmacéutico/a, advirtiendo que todos los supuestos de experiencia profesional comienzan con la exigencia ' efectivo ejercicio profesional, como farmacéutico/a' por lo que, en base a la definición del adverbio 'como' en la acepción de 'en calidad de' lo que se refuerza con la expresión 'entre otros' contenida en la base y en este caso la documentación aportada por la recurrente no acredita que el ejercicio profesional para el Instituto de Ciencias de la Salud fuera en aquella condición ni que los trabajos fuesen en las modalidades establecidas.

No obstante la certificación aportada el 1 de abril de 2019, expedida el 20 de marzo, para su aportación con el recurso se dice que ha estado contratada como farmacéutica especialista en análisis clínicos, la misma no guarda relación con la definición del objeto contrato de trabajo.

Por lo que, después de mantener que el criterio de la Comisión se aplicó con criterios de igualdad a la totalidad de los participantes en el proceso, termina interesando la desestimación del recurso con imposición de costas.

CUARTO.-De la contestación a la demanda por los interesados personados como codemandados.

Como advertimos en el encabezamiento fueron varios los personados para defender la regularidad de la actuación administrativa, trataremos de sistematizar lo mantenido por ellos:

Patricia, Rafaela, Rebeca, Agustín, Sacramento, Sara, Sonsoles, Aquilino, Tania, Teodora, Valentina, Verónica, Baltasar, Visitacion, Zulima, mantuvieron que el tiempo de servicios prestados por la recurrente en el Instituto de Ciencias de la Salud no lo fue en calidad de farmacéutica sino de investigadora, por lo que esta experiencia profesional no puede ser encuadrada en el baremo de méritos, de lo contrario habría de valorarse cualquier experiencia que tuviera un licenciado en farmacia, advirtiendo que las cadenas de perfumerías están contratando licenciados en farmacia, por lo que termina interesando la desestimación del recurso con imposición de costas.

Jesús Manuel, después de advertir que fueron abiertas la mayoría de las farmacias adjudicadas, opone que la resolución aplicó correctamente el baremo de experiencia profesional, que la recurrente fue contratada como investigadora, como resulta del contrato y las certificaciones aportadas por la recurrente, que no cabe una interpretación diferente a la contenida en la resolución recurrida, por lo que entiende que la demanda ha de ser desestimada con costas para la recurrente.

Mercedes señaló que ha de partirse de la presunción de certeza o razonabilidad de los criterios del órgano de selección, apoyada en la especialidad e imparcialidad de sus miembros, que solo cabe destruir por la acreditación de la inobservancia de elementos reglados o un error ostensible. En el presente caso la comisión ha actuado correctamente a la hora de no valorar la contratación como investigadora de la recurrente porque carece de relación con su condición de farmacéutica, señalado que los Tribunales de justicia no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores del proceso. Advierte que las diferencias entre la actividad sanitaria e investigadora viene determinada por legislación básica en materia de asistencia sanitaria, señalando que la oferta asistencial en los centros sanitarios ofrecen el servicio de análisis clínicos en referencia a la asistencia prestada a las personas atendidas, pero la actividad relacionada en la certificación aportada por la recurrente está relacionada con la investigación en materia de producción, conservación y dispensación de medicamentos, por lo que termina promoviendo la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la recurrente.

Mariola, después de advertir que ha abierto la farmacia de la que resultó adjudicataria en Milladoiro (Ames), señala que la recurrente realiza una interpretación subjetiva e interesada manteniendo que el tiempo que prestó servicios en el Instituto de Ciencias de la Salud debe asimilarse a farmacéutica cuando lo hizo en calidad de investigadora, el objeto del contrato era la investigación científica y técnica dentro del laboratorio de biología renal y psicobiología, por lo que esa experiencia profesional no puede ser encuadrada en el baremo de méritos, por lo que termina interesando la desestimación del recurso con imposición de costas.

Irene, después de señalar que resultó adjudicataria de una oficina en Oleiros y que ha realizado una cuantiosa inversión, adherirse a la argumentación ofrecida en su contestación por el Letrado de la Xunta de Galicia y restantes codemandados, se opone a la pretensión de la recurrente de que se valore el contrato formalizado con el Instituto de Ciencias de la Salud, porque del mismo resulta que fue contratada como investigadora por lo que una correcta interpretación de las bases no se valoró, ya que se exige el ejercicio efectivo como farmacéutico/a.

Gracia, después de advertir que resultó adjudicada de una farmacia en Ribeira, adherirse a la contestación del Letrado de la Xunta, señala que el contrato aportado lo fue como investigadora, lo que corrobora la segunda certificación, denunciando que en la certificación presentada como complemento y firmado por el Jefe del Servicio de Nefrología del Hospital Universitario de A Coruña (20 de marzo de 2009) se pretende asimilar la prestación a un contrato como farmacéutica pero no se corresponde con las Bases por las que se convoco el concurso para la adjudicación de oficinas de farmacia, por lo que la puntuación asignada a la recurrente resulta conforme a derecho, interesando se dicte sentencia acordando la desestimación íntegra de la demanda.

Sebastián, se adhirió a la contestación presentada por el Letrado de la Xunta de Galicia, advirtió que la recurrente tiene abierta una farmacia en Ponteceso, oponiendo que la recurrente fue contratada en su día como investigadora y no como farmacéutica, advirtiendo que la certificación presentada el 1 de abril de 2019 y firmada el 20 de marzo, para su presentación con el recurso, en que se afirma que fue contratada como farmacéutica especialista en análisis clínicos, no se corresponde con el contrato suscrito por la recurrente y la Universidad de A Coruña. Por lo que después de defender que la interpretación ofrecida por la Comisión en el Acta número NUM000 resulta correcta y coincidente con la aplicada al resto de los farmacéuticos, de denunciar la mala fe de la recurrente y reservarse las acciones por los posibles perjuicios -ya que ha abierto una farmacia en Ares con un gran desembolso económico- termina interesando la desestimación del recurso con expresa imposición de costas.

Virgilio, Roque, Leocadia, Lidia, Lorenza, Lucía y Magdalena, se opusieron a la demanda señalando que las bases se convierten en la Ley del concurso y que las partes deben someterse a ellas, por ello la recurrente debió aportar la documentación exigida tal y como lo señalan las bases y en el momento oportuno.

Mantienen que la comisión no introdujo ningún concepto jurídico sino que se atuvo a la interpretación gramatical de la base y de la documentación aportada resulta que la Universidad contrató a una investigadora en una línea y proyecto de trabajo que le encargarían determinados responsables de departamentos dependientes del Instituto y de la Universidad, sin resultar acreditado que fuera preciso el título de farmacéutico ni la modalidad de investigación encaje en algunas de las relacionadas en las bases.

Por último señala que las Actas NUM000 y NUM001 de la Comisión de Valoración se muestran respetuosas con las bases y se aplicaron a todos los participantes lo que entronca con el principio de igualdad y referir la discrecionalidad técnica, termina interesando la desestimación del recurso con imposición de costas.

QUINTO.-De las bases del concurso.

Las bases del proceso son la Ley del concurso, por ello vinculan a la totalidad de los participantes, sin embargo a los tribunales y comisiones de valoración cuentan de un cierto margen de apreciación, en lo que se conoce como discrecionalidad técnica cuyo control judicial ha sufrido una interesante evolución, por ello conviene transcribir la doctrina del T.S. al respecto transcribiendo una de las más recientes sentencias, aplicable con generalidad a todos los procesos selectivos, se trata de la St. de 13 de septiembre de 2021 (recaída en el Recurso 344/2019 -en relación con el acceso a la carrera judicial, pero como dijimos aplicable con carácter general) en la que el Alto tribunal refiere la evolución del control señalando:

El debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1CE).

Nuestra Sentencia de 16 marzo 2015 (RJ 20151933) nos dice que:

'2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103CE'.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'. El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : '(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3CE).Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Sentados con la anterior referencia los límites a la discrecionalidad técnica y la posibilidad de la revisión de los criterios mantenidos por los Tribunales y Comisiones de Valoración, hemos de enlazarlo con lo mantenido por la recurrente en la demanda, al señalar que lo importante es la experiencia profesional y no el título en función del cual se obtuvo siempre que tenga encaje en alguno de las funciones que a modo de ejemplo se enuncian, entre los que la recurrente destaca, por razones interesadas, la de análisis clínicos.

Se impone transcribir la base que la recurrente se encarga de denunciar como transgredida por la comisión es la siguiente:

2. Experiencia profesional.

La puntuación máxima posible para cada aspirante por el conjunto de méritos acreditados en este apartado será de 60 puntos.

a)Ejercicio profesional en oficina de farmacia o botiquín, como farmacéutico/a con nombramiento en calidad de titular, cotitular, regente, sustituto/a o adjunto/a:

Por cada mes de servicios prestados: 0,35 puntos.

b)Ejercicio profesional como farmacéutico/a de atención primaria en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, o como farmacéutico/a especialista en farmacia

hospitalaria en instituciones sanitarias de asistencia especializada (tanto públicas como privadas):

Por cada mes de servicios prestados: 0,175 puntos.

c)Ejercicio profesional como farmacéutico/a en los servicios de Inspección Farmacéutica o en puestos de la Administración pública desarrollando funciones relacionadas directamente con los medicamentos y/o establecimientos farmacéuticos:

Por cada mes de servicios prestados: 0,175 puntos.

d)Ejercicio profesional como farmacéutico/a en los centros de información de medicamentos:

Por cada mes de servicios prestados: 0,175 puntos.

e)Ejercicio profesional como farmacéutico/a responsable de servicios farmacéuticos de centros de atención a drogodependientes, entidades prestadoras de servicios sociales, y centros psiquiátricos o penitenciarios:

Por cada mes de servicios prestados: 0,13 puntos.

f)Ejercicio profesional como director/a técnico/a farmacéutico/a, adjunto/a o sustituto/a

de centros de distribución de medicamentos y productos sanitarios:

Por cada mes de servicios prestados: 0,13 puntos.

g)Ejercicio profesional como farmacéutico/aen otras modalidades profesionales no contempladas en los apartados anteriores que estén relacionadas con la producción, conservación y dispensación de medicamentos y productos sanitarios, así como la realización de actividades de colaboración en procesos analíticos, farmacoterapéuticos y de vigilancia de la salud pública(farmacéutico/a responsable de un servicio farmacéutico de comercial detallista o entidad ganadera autorizada para la dispensación de medicamentos veterinarios,ejercicio en análisis clínicos, radiofarmacia, laboratorios farmacéuticos o farmacéuticos/as inspectores/as de salud pública, entre otros).

Por cada mes de servicios prestados: 0,13 puntos.

Hemos subrayado la parte de la base sobre la incide especialmente la recurrente.

Un análisis puramente gramatical y sistemático de la base evidencia que impone como requisito que la experiencia a valorar haya sido adquirida en la condición de farmacéutico/a, así resulta de la frase que empieza cada una de las letras o epígrafes.

Pero si continuamos leyendo con atención y atendemos a los signos de puntuación contenidos en la legra g) resulta que ni siquiera los trabajos desarrollados como farmacéutico resultarían suficientes sino que precisan una segunda condición, que es que se encuentren relacionados con la producción, conservación y dispensación de medicamentos y productos sanitarios, o con la realización de actividades de colaboración en procesos analíticos, farmacoterapéuticos y de vigilancia de la salud pública. Entre los que enumera, ejemplificativamente y entre paréntesis, entre otros y sin carácter agotador, los análisis clínicos.

Pues bien, en la primera certificación aportada por la recurrente al concurso y firmada por el Jefe del Servicio de Personal Docente e Investigador de la Universidad de A Coruña, se señala lo siguiente:

... presto servicios como investigadora en el Instituto de Ciencias de la Salud, en régimen de dedicación a tiempo completo, desde el 17 de septiembre de 1999 hasta el 19 de junio de 2006...

Por lo que hemos de concluir respecto de la misma que no acredita que fuese contratada como farmacéutica por lo que, en principio, la falta de valoración de ese tiempo resulta ajustada a la base, sin que la comisión hubiese incurrido en la arbitrariedad que denuncia la recurrente al ajustarse a una exigencia contenida literalmente en la base.

En relación con la segunda certificación aportada, en la que trata de concretar más la prestación realizada y presentada con ocasión del recurso de reposición presentado, se indica:

... ha estado contratada como farmacéutica, especialista en análisis clínicos, por el Instituto de Ciencias de la Salud (SERGAS/Universidad de A Coruña) durante el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 1999 hasta el 19 de junio de 2006 en el que realizó, en el laboratorio de Biología renal y Psicobiología, los análisis clínicos correspondientes a la identificación de segmentos tubulares renales obtenidos por microdisección...

Al margen del carácter ad hoc para el recurso de la certificación presentada, tenemos un doble orden de motivos para no atender a la misma, el primero es con arreglo al Art. 118 de la Ley 39/2015 no cabe tener en cuenta en los recursos los documentos que debieron presentarse con anterioridad y, la segunda, que pese a lo descriptivo que resulta de las labores que la recurrente tuvo encomendadas durante esos 7 años, no acredita que estuvieren relacionadas con la producción, conservación y dispensación de medicamentos y productos sanitarios, o con la realización de actividades de colaboración en procesos analíticos, farmacoterapéuticos y de vigilancia de la salud pública. Por lo que tampoco por este motivo resulta acreditado que la Comisión hubiese vulnerado lo dispuesto en la misma, además de la posible disparidad con la descripción del objeto en el contrato que es la siguiente:

- Prestará servicios como investigadora

- El objeto del contrato es la investigación científica y técnica en el laboratorio de Biología renal y Psicobiología, en la línea de investigación 'Estudio molecular, según el tipo de isquemia caliente, de la expresión de genes apoptópicos en el fracaso renal agudo. Aplicaciones clínicas en el trasplante renal.

SEXTO.-De las alegaciones contenidas en el escrito de conclusiones presentado por la recurrente.

En el escrito de conclusiones la recurrente alega que con arreglo a la Carta Europea del Investigador la celebración de un contrato como investigadora no puede obstar a que le sea reconocida la experiencia como farmacéutica especialista en análisis clínicos, con un título expedido en 1.995, lo que le permitió ocupar la plaza ya que el contrato se formalizó en base a tal titulación.

Al margen de que esta alegación en fase de conclusiones supone una desviación procesal generadora de indefensión a la administración y las partes personadas como codemandadas, porque las alegaciones han de contenerse en el escrito de demanda ( Art. 56 de la LRJCA) es evidente que la misma supone un reconocimiento implícito de que el contrato celebrado lo fue en su condición de investigadora y no de farmacéutica.

En cualquier caso, como advertimos en el anterior fundamento, todavía resulta necesaria la acreditación de que las funciones desarrolladas estuvieran relacionadas con la producción, conservación y dispensación de medicamentos y productos sanitarios, o con la realización de actividades de colaboración en procesos analíticos, farmacoterapéuticos y de vigilancia de la salud pública, cuando del último de los informes presentados parece referirse al estudio del comportamiento de un concreto órgano.

Por lo que, en definitiva, se impone la íntegra desestimación del recurso.

SÉPTIMO.-Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, las costas habrían de imponerse a la parte recurrente, pero en el presente caso se aprecian méritos para no hacer imposición de las mismas habida cuenta de las dudas de derecho que presenta la cuestión suscitada.

Fallo

FALLAMOS:Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso interpuesto por el Procurador D. LUIS DEQUIDT MONTERO, en nombre y representación de Estela, asistida por el Letrado D. IAGO PASARO MONTERO contra la Resolución de la Conselleria de Sanidad en relación con la adjudicación de nuevas oficinas de farmacia convocadas por Resolución de 2 de julio de 2018 (DOGA 6 de julio de 2018), sin hacer expresa imposición de costas.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA, habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley, presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

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