Última revisión
08/05/2002
Sentencia Administrativo Nº 700/2002, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 226 de 08 de Mayo de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2002
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE LA HUERGA FIDALGO, JOSE GONZALO
Nº de sentencia: 700/2002
Fundamentos
01 /0000226 /2000
SECCION PRIMERA
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 700 2002
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO
MAGISTRADOS
D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL
En La Ciudad de A Coruña, a ocho de mayo de dos Mil dos.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000226 /2000, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por MANUEL , representado por la procuradora Dña. MARIA ANGELES GONZALEZ GONZALEZ y dirigido por el Abogado D. CARLOS A. GARCIA NOVIO, contra Silencio administrativo por parte de la Conselleria de Medio Ambiente a escrito presentado con fecha 26.05.99 sobre reclamación de cantidad en concepto de responsabilidad patrimonial (Expediente ...). Es parte como demandada CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de 299.338 PESETAS.
RESULTANDO que admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El día 26 -2 -1999, cuando el recurrente circulaba con su vehículo, marca matrícula ... por la nacional 640, al llegar al punto Km 157.700 en M., término Municipal de Lalín-Pontevedra, de manera imprevista irrumpió en la calzada un jabalí que golpeó al vehículo en su parte delantera, causándole unos daños cuya reparación fue abonada por el recurrente, en consecuencia interpuso reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública, no siendo resuelta por la Administración. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se, dicte sentencia estimando el recurso, reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad que reclamada, con los intereses legales correspondientes.
RESULTANDO que conferido traslado de la demanda al LETRADO DE LA XUNTA, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.
RESULTANDO que finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
RESULTANDO que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO.
CONSIDERANDO que el fundamento esgrimido por el recurrente para pretender la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada como consecuencia de la colisión de un jabalí contra el vehículo de motor conducido por aquel en la ocasión de autos, puede resumirse en la alegación de la demanda (fundamento de derecho IV, párrafo tercero) de que "a pesar de que el lugar donde irrumpió el jabalí está sujeto al aprovechamiento y administración cinegética de la Sociedad de caza y Pesca de Lalín, también es cierto que, como la propia Administración reconoce, esta Sociedad no tiene aprovechamiento de caza mayor, por lo que hay que entender que al pertenecer los jabalíes a una especie cuya caza tiene que ser autorizada por la Administración... esta es también responsable de los daños que cause a terceros"; sin embargo, se ha de señalar que el artículo 23,2 de la ley 4 de 25 de junio de 1997, de cada en Galicia, solo establece la responsabilidad de la Administración en estos casos, cuando la especie causante del daño procediese de un terreno cinegético de aprovechamiento común, de un "Tecor" autonómico administrado por la Xunta de Galicia, de una reserva de caza, de un refugio de fauna o de terreno gestionado por la Administración y no de cotos privados, como fue el supuesto de autos; y aunque este coto había solicitado aprovechamiento de caza mayor, es lo cierto que solo un mes antes del suceso de autos había finalizado la autorización dada al mismo para efectuar batidas de la especie del caso; consiguientemente, no se trataba de especie protegida especial e intensamente, es decir con mayores medidas que las ordinarias para mantener una población adecuada y no se excluía su caza por los miembros del coto privado, bajo el régimen del aprovechamiento concedido; así pues, la Administración no había creado una situación específica de proclividad a la presencia de dicha especie en el lugar de autos, por el contrario había autorizado a los titulares del coto a mantenerla en limites razonables; no hay pues términos para entender que, desde esa perspectiva, los ciudadanos puedan anudar las consecuencias de tal situación a cargo de la colectividad o de la Administración que gestiona los intereses comunes de la misma.
CONSIDERANDO que al no observarse temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes, resulta innecesario realizar pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás relacionados con ellos de aplicación general.
F A L L A M O S:
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por DON MANUEL contra desestimación por silencio de la Conselleria de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia de reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración por consecuencia de deterioros de vehículo de motor derivados de la colisión con el mismo de un jabalí en la carretera por la que circulaba a la altura de terrenos sobre los que existe concedido un Coto privado de caza; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento.
Adviértase a las partes que esta sentencia es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

