Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
26/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 700/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 221/2006 de 26 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 700/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100584


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 221/2006

Parte apelante: Juana y BOYRESAN, S.L.

Representante de la parte apelante: ADELAIDA ESPEJO IGLESIAS

Parte apelada: DIPUTACIÓ DE BARCELONA

Representante de la parte apelada: ANGEL QUEMADA RUIZ

S E N T E N C I A Nº 700/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil ocho

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 27/04/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 600/2004 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la Diputación de Barcelona de la reclamación de responsabilidad patrimonial por lo daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente por el mal estado de la calzada de la caterretera BV2005 de Torrelles de Llobregat el 31/5/03. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 22 de septiembre de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo en fecha 27 de abril de 2006 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por responsabilidad patrimonial, debido al accidente que tuvo la parte recurrente el día 31 d emayo de 2003, en la carretera BV-2005, en el término municipal de Torrelles de Llobregat y que produjo daños materiales en el vehículo y físicos a la conductora.

En la sentencia impugnada, se tienen en cuenta los hechos que pudieron tener incidencia en la producción del accidente, como es la mancha de alquitrán y, arena en la cuneta. No obstante, también se valora y destaca que existía una señal de curva peligrosa a la izquierda, con limitación de velocidad a 50 km/h. Asimismo se tiene en cuenta el informe emitido por la Policía de tráfico del Cuerpo de Mossos d'Esquadra donde se pone de manifiesto que la causa del accidente fue la falta de atención de la conductora al adentrarse en la mencionada curva, a pesar de la presencia de alquitrán que es sustancia adherente y no deslizante.

En el recurso de apelación se alega error del juzgador en la valoración de la prueba, en especial la consideración que merece la mancha de alquitrán y arena en la calzada por donde circulaba el vehículo, de lo que se deduce la responsabilidad de la Administración Pública demandada.

En el escrito de oposición, la Diputación de Barcelona solicita la confirmación de la sentenicia y desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonameintos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación en relación con el escrito de oposición y siempre teniendo en cuenta lo razonado y decidido en la setencia dictada en primera instancia, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

Compartimos plenamente los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada y asimismola valoración de la prueba que ha llevado a cabo el juzgador de primera instancia y, en definitiva, la conclusión que se llega, por cuanto como se expondrá a continuación, no existe relación de causalidad entre el accidente producido y el serivico público prestado por la Administración Pública demandada, ni tampoco título imputable de la que se pueda responsabilizar a la Diputación de Barcelona.

La intervención administrativa sobre las vías públicas urbanas alcanza en el ordenamiento jurídico el grado máximo, al ser los viales zonas de dominio y uso público. Ello impone la obligación a la Administración Pública municipal de mantener un adecuado nivel de explotación de las mismas, lo que comprende operaciones de conservación y mantenimiento, incluidas las de señalización. La seguridad vial debe mantenerse, a cargo de la Administración Pública compentente, de acuerdo con unas exigencies de normalidad tanto en la prestación del servicio público, como de utilización por parte de los usuarios.

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Por su parte, el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo de Seguridad Vial, impone en su artículo 57.1 , al titular de la vía, la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales.

Por lo que ahora nos interesa, una vez acreditado y reconocido el hecho dañoso por la parte demandada, el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal.

En el presente caso, la realidad objetiva se impone a los posibles desperfectos que existían en la carretera en el momento de producirse el accidente, pero que no fueron el origen, la causa ni el motivo del mismo.

En la sentencia impugnada, como se ha indicado anteriormente, se valoró debidamente la mancha de alquitrán y la arena en los bordes de la carretera, pero también el informe emitido por los Mossos d'Esquadra, lo que enerva cualquier responsabilidad administrativa.

Por todo lo cual, debemos confirmar la sentencia impugnada, cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente por imperativo del artículol 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación.

2º Imponer las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 8 de octubre de 2.008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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