Última revisión
10/04/2012
Sentencia Administrativo Nº 700/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1324/2008 de 10 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 700/2012
Núm. Cendoj: 47186330032012100232
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2012:1823
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
Sección: 3ª
SENTENCIA: 00700/2012
65596
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0105626
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001324 /2008
Sobre EDUCACION Y UNIVERSIDADES
De: Herminio
Abogado: ABELARDO RODRIGUEZ MERINO
Contra: MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
En Valladolid, a diez de abril de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 700/12
En el recurso contencioso-administrativo núm. 1324/08 interpuesto por don Herminio , representado por la Procuradora Sra. Escudero Esteban y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Merino, contra Resolución de 26 de marzo de 2008 del Secretario de Estado de Universidades e Investigación (Ministerio de Educación y Ciencia) , siendo parte demandada la Administración General del Estado , representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre evaluación de actividad investigadora del periodo 2001-2006.
Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2008 don Herminio interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 26 de marzo de 2008 del Secretario de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 5 de junio de 2007 adoptado por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) por la que se le comunicó la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 2001-2006.
SEGUNDO.- Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 19 de noviembre de 2008 la correspondiente demanda en la que solicitaba se declare la nulidad o anulación de la resolución impugnada, acordándose que se proceda a una nueva valoración de la actividad investigadora correspondiente al periodo señalado y se motive explícitamente la valoración que se haga de la misma de manera suficiente, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior al del informe del Comité Asesor, con intervención en el mismo al menos de uno de sus miembros que pertenezca a un área relacionada con la actividad investigadora que desarrolla, condenándose en costas a la Administración demandada.
TERCERO.- Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2009 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 15 de julio de 2010 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 29 de marzo de 2012.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Resolución impugnada y posiciones de las partes.
La Resolución de 26 de marzo de 2008 del Secretario de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia, objeto del presente recurso, desestimó el recurso de alzada interpuesto por don Herminio contra el Acuerdo de 5 de junio de 2007 adoptado por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) por la que se le comunicó la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 2001-2006, por entender, en esencia, que la Comisión no ha hecho sino aceptar el informe del Comité Asesor número 11 -que entendió que la obra examinada era merecedora de ser calificada con 5,4 puntos-, integrado por miembros de la comunidad científica cuya actuación se ha ajustado a las prescripciones legales dispuestas al efecto y que goza de discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración; que no se ha desvirtuado por el reclamante la presunción de validez de las calificaciones otorgadas a cada una de las aportaciones presentadas a evaluación, no observándose error grave o manifiesto fundado en malicia del órgano calificador o en desconocimiento inexcusable de la materia juzgada, no existiendo, en consecuencia, indicio alguno de arbitrariedad o desviación de poder que permita modificar la resolución impugnada; y que no puede apreciarse la alegada vulneración del principio de igualdad -en relación con otro profesor que cita- al no darse la necesaria identidad de supuestos de hecho que exige el artículo 14 de la Constitución ya que ninguna de las aportaciones del citado profesor coincide con las aportadas por el recurrente.
Don Herminio , profesor titular de la Universidad de Valladolid que formuló su solicitud respecto del Área de conocimiento "Filología Alemana", alega en la demanda que las resoluciones objeto de recurso vulneran el artículo 9.3 C.E ., que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, en cuanto se basan en un informe del Comité Asesor número 11 cuyo único fundamento se resume en un dígito -en este caso 5,4- sin que se razonen los motivos que han llevado a la evaluación correspondiente, lo que impide comprobar si los criterios de evaluación han sido aplicados y si los trabajos de investigación han sido examinados y valorados conforme a los criterios de la Orden de 2 de diciembre de 1994 -actualizada por Orden de 16 de noviembre de 2000-, lo que a su vez le ha causado indefensión ex artículo 24 C.E . al impedirle combatir adecuadamente la resolución adoptada; que dichos criterios obligan a tener en cuenta si los trabajos suponen o no una contribución real al progreso del conocimiento, así como el prestigio de la publicación en que ven la luz, forma de valorar la dirección o realización de tesis doctorales, estudios, informes y dictámenes, grados de participación del investigador en el trabajo, etc.; que para que la motivación in aliunde de la CNEAI por remisión al informe del Comité Asesor sea válida es necesario que dicho informe contenga una causalización suficientemente fundada, lo que aquí no sucede al ser el informe inespecífico, ya que ninguna referencia se hace a si se ha tenido en cuenta la valoración del curriculum vitae (CV) completo -la norma obliga a considerar conjuntamente los méritos con los cinco trabajos presentados, al estar interrelacionados en una línea de investigación global-, más allá de la mención genérica a que se ha tenido en cuenta el CV abreviado dentro del contexto definido por el CV completo, no sirviendo a este fin el desglose de puntuación contenido en una ficha sin firma obrante al folio 50 del expediente -en la que respecto del trabajo 5, con 1 de puntuación, se dice que "la aportación carece de referencias objetivables sobre su calidad y/o impacto"-, ficha que no tiene valor administrativo al no estar incorporada al informe del Comité Asesor; que por ello no existe manera alguna de discernir por qué el Comité Asesor llega a la puntuación con la que califica la obra a salvo de la referencia al trabajo 5, quebrándose la garantía que supone intentar combatir la valoración mediante la prueba suficiente y adecuada del error; que después de interponer el recurso de alzada fundamentado en que la revista en la que se publicó el mencionado trabajo ("A Trabe de Ouro") tiene un indudable impacto, nada se argumentó al respecto ni nada se dijo en el informe complementario emitido con ocasión de la alzada, en el que no se da respuesta a las cuestiones expuestas en el recurso, insistiendo en que la norma obliga a considerar los méritos del curriculum amplio y al respecto no hay una consideración mínimamente razonada en el informe del Comité Asesor, máxime cuando se argumentó que en la evaluación positiva de otro compañero se incluía una obra publicada en una revista en la que él publicó tres trabajos recogidos en su CV completo; y que no consta que los componentes del Comité Asesor número 11 ("Filosofía, Filología y Lingüística") tengan la idoneidad técnica necesaria para valorar la actividad investigadora del campo científico en el que él la desarrolla ("Filología Alemana").
La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que la normativa aplicable contempla la potestad de la Comisión Evaluadora de recabar cuando lo considere aconsejable el oportuno asesoramiento de la comunidad científica; que en este caso la resolución de la CNEAI impugnada se limitó a hacer constar que había recabado asesoramiento del Comité Asesor 11 encargado de asesorar a la Comisión Nacional en el campo de la Filosofía, Filología y Lingüística, adjuntando el informe, que hizo suyo, en el que se valoró la obra examinada con la calificación de 5,4, no alcanzando el mínimo de seis puntos requerido para la obtención de una valoración positiva; que de acuerdo con la STS de 5 de julio de 1996 dictada en interés de ley, la forma de motivación por remisión a informes técnicos obrantes en el expediente ha sido admitida por la jurisprudencia ya que tales Comités Evaluadores están integrados por miembros de la comunidad científica, cuya actuación se ha ajustado a las prescripciones legales dispuestas al efecto, que autorizan para traducir las valoraciones globales del conjunto de las aportaciones en una puntuación automática, viniendo además en este caso complementada la puntuación por la ficha explicativa la que, aunque no esté firmada, es claro que expresa los criterios tenidos en cuenta por el Comité al figurar en su parte inferior el nombre del Presidente y de la Coordinadora, gozando tales Comisiones de discrecionalidad técnica ante la presumible imparcialidad de sus componentes y la especialización de sus conocimientos; que en este caso no se alega ningún error concreto, no pudiendo admitirse la sustitución del criterio de la CNEAI por el de la parte actora, sin que por otro lado pueda invocarse el principio de igualdad ya que las aportaciones de ambos profesores no son iguales; y que la composición de los miembros del comité asesor fue establecida por Resolución de 28 de febrero de 2005 acorde con la Orden de 2 de diciembre de 2004, siendo todos sus miembros Catedráticos de Universidad en el campo de conocimiento que nos ocupa y, por tanto, ampliamente capacitados para valorar la actividad investigadora del recurrente, si bien, subsidiariamente y para el caso de que se acogiera la pretensión sobre que tales miembros no tenían la especialización adecuada, el procedimiento habría de retrotraerse para que un órgano con la composición que se considerara correcta practicara una nueva valoración.
SEGUNDO.-Normativa aplicable.
El artículo 8, sobre procedimiento de evaluación, de la Orden de 2 de diciembre de 1994, actualizada por la Orden de 16 de noviembre de 2000, por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto , sobre retribuciones del Profesorado Universitario -que estableció un mecanismo incentivador de la labor docente e investigadora del personal docente universitario, basado en la evaluación individualizada de estas actividades en períodos de seis años, de cuyo resultado positivo se consigue la asignación de un complemento de productividad-, señala que " 1. Los Comités asesores y, en su caso, los especialistas consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el currículum vitae completo.
2. El juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a 10, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años...
3. La Comisión Nacional establecerá la evaluación individual definitiva, a la vista de las calificaciones emitidas por los Comités asesores y los especialistas, asegurando, en todo caso, la aplicación de los principios generales establecidos en el artículo séptimo de esta Orden...
Para la motivación de la resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités asesores y, en su caso, los especialistas, si los mismos hubiesen sido asumidos por la Comisión Nacional. En caso contrario deberán incorporarse a la resolución de la Comisión Nacional los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas, de la decisión final ".
Y el artículo 7, sobre criterios de evaluación, que " 1. En la evaluación se observarán los siguientes principios generales:
a) Se valorará la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el currículum vitae abreviado, considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en la disciplina correspondiente a cada evaluado y en el período a que corresponda la evaluación.
b) Se primarán los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo. Estos últimos sólo podrán llegar a tener valor complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador.
2. Las aportaciones que el solicitante presente en cada período se clasificarán como ordinarias y extraordinarias.
a) Se considerarán como ordinarias las aportaciones de:
- Libros, capítulos de libros, prólogos, introducciones y anotaciones a textos de reconocido valor científico en su área de conocimiento.
- Artículos de valía científica en revistas de reconocido prestigio en su ámbito.
- Patentes, o modelos de utilidad, de importancia económica demostrable.
b) Se considerarán como extraordinarias las aportaciones de:
- Informes, estudios y dictámenes.
- Trabajos técnicos o artísticos.
- Participación relevante en exposiciones de prestigio, excavaciones arqueológicas o catalogaciones.
- Dirección de tesis doctorales de méritos excepcionales.
- Comunicaciones a congresos, como excepción.
En todos los casos las aportaciones deberán constituir fruto de la labor personal del solicitante en el ámbito de las ciencias, las artes o la técnica y ser de público conocimiento.
3. La evaluación se realizará atendiendo, fundamentalmente, a las aportaciones clasificables como ordinarias. Las aportaciones extraordinarias tendrán carácter complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador.
4. En el análisis de cada aportación presentada en el currículum vitae abreviado se tendrán también en cuenta los «indicios de calidad» que alegue el solicitante, que podrán consistir en:
- Relevancia científica del medio de difusión en el que se haya publicado cada aportación. En las disciplinas en las que existan criterios internacionales de calidad de las publicaciones estos serán referencia inexcusable.
- Referencias que otros autores realicen, en trabajos publicados, a la obra del solicitante, que sean indicativas de la importancia de la aportación o de su impacto en el área.
- Apreciación, expresada sucintamente, del propio interesado sobre la contribución de su obra al progreso del conocimiento, así como del interés y creatividad de la aportación.
- Datos sobre la explotación de patentes o modelos de utilidad.
- Reseñas en revistas especializadas ".
Por su parte, el artículo 5.2 de la Resolución de 21 de noviembre de 2006, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, por la que se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, y a cuyo amparo el recurrente formuló su solicitud, establece que " Para desempeñar su cometido, la CNEAI recabará el asesoramiento de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités Asesores por campos científicos, cuya relación será oportunamente publicada ", y el artículo 6, sobre criterios de evaluación, que " 6.1 En la evaluación se observarán los criterios generales establecidos en el art. 7 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 y en el art. 7 de la Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 5 de diciembre de 1994. 6.2. Los aludidos criterios generales se complementan con los criterios específicos establecidos, para cada uno de los campos de evaluación, en la Resolución de 17 de noviembre de 2006, de la Dirección General de Investigación- Presidencia de la CNEAI...".
Esta Resolución de 17 de noviembre de 2006 -no de 2005, como erróneamente se dice en el informe del Comité número 11, f.49-, de la Presidencia de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se establecen los criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación, insiste en que " La evaluación de la actividad científica es un proceso reglado en el que los criterios de calidad que sirven de base para la evaluación están establecidos por una Orden del Ministerio de Educación y Ciencia para el profesorado universitario y de una Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación para los investigadores del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, siendo vigente la Orden de 2 de diciembre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» número 289, del 3) y la Resolución de 5 de diciembre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» número 293, del 8). La aplicación de los criterios de evaluación, establecidos en las disposiciones antes mencionadas, se realiza a través de comités asesores y expertos especialistas. Además, con el fin de orientar el proceso, la Resolución de 6 de noviembre de 1996 («Boletín Oficial del Estado» número 280, del 20) estableció los criterios específicos que deberían aplicarse en cada campo de conocimiento, quedando éstos pormenorizados en la Resolución de 25 de octubre de 2005 («Boletín Oficial del Estado» número 266, de 7 de noviembre).
Desde la publicación de la Resolución de 25 de octubre de 2005, la CNEAI ha acordado introducir algunos cambios que, sin ser sustanciales, recogen la experiencia de la última convocatoria, facilitando materialmente el proceso de evaluación, especialmente en lo que se refiere al campo de Ingenierías y Arquitectura.
Los criterios que aquí se exponen recogen los principios básicos de las normas precedentes (Real Decreto 1086/1989 de 28 de agosto, «BOE» de 9 de septiembre; Orden ministerial de 2 de diciembre de 1994, «BOE» de 3; Resoluciones de 5 de diciembre de 1994, «BOE» de 8; de 26 de octubre de 1995, «BOE» de 16 de noviembre, de 6 de noviembre de 1996, «BOE» de 20 y de 25 de octubre de 2005 («Boletín Oficial del Estado» número 266, de 7 de noviembre), de las que ésta es continuación y actualización, teniendo muy en cuenta la experiencia y las opiniones razonadas de los numerosos expertos que han participado en los comités de evaluación de la Comisión Nacional.
Como se señalaba en la Resolución de 25 de octubre de 2005 («Boletín Oficial del Estado» número 266, de 7 de noviembre) dentro de la tarea general de orientación y actualización de los criterios con los que actúa la CNEAI, un aspecto importante es determinar las condiciones formales que se deben exigir a un medio de difusión de los resultados de la investigación, para que pueda esperarse un impacto aceptable de los mismos. En los distintos ámbitos del saber, científico, técnico y social existen índices que ordenan, por grado de difusión, las publicaciones de reconocido prestigio. La CNEAI entiende que aparecer en uno de tales índices es suficiente garantía para que lo publicado en esa revista tenga asegurada su calidad. Más complicado resulta determinar cuándo existe una garantía de calidad en un medio de difusión que no aparece en índices internacionales. La Resolución deja abierta la posibilidad para que los autores comuniquen a la Comisión evaluadora las citas y reconocimientos independientes que han tenido hasta ese momento las publicaciones que refrendan la actividad investigadora realizada.
Además, para paliar la dificultad señalada, esta Resolución incluye, en el apéndice 1, una lista de criterios formales mínimos que debe cumplir un medio de difusión de la investigación para que pueda ser reconocido a priori como de suficiente garantía. La lista de criterios está inspirada en los que rigen en las publicaciones que forman parte de los índices internacionales consolidados.
Por último, aunque los requerimientos mínimos que se exponen para obtener una evaluación positiva tratan de reglar lo más posible la evaluación, su aplicación no tiene carácter absoluto, ya que ha de ser modulada en función de las circunstancias de cada disciplina, tal como se prevé en la Orden de 2 de diciembre de 1994. La modulación de estos mínimos, en cada caso particular, corresponde a los Comités de expertos y, en última instancia, a la CNEAI. En el mismo sentido, el campo de evaluación que deba ocuparse de una determinada solicitud, en ocasiones, no es una decisión inequívoca; por esta razón, la CNEAI tendrá muy en cuenta el deseo expresado al respecto por cada solicitante.
En consecuencia, después de su estudio por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, esta Dirección General-Presidencia de la CNEAI ha resuelto hacer públicos los criterios específicos de evaluación por campos científicos, que son los siguientes:...
Campo 11. Filosofía, Filología y Lingüística.
1. Todas las aportaciones deberán ser clasificables como ordinarias según la Orden ministerial de 2 de diciembre de 1994, «BOE» del 3, salvo casos excepcionales. Las aportaciones serán valorables si representan algún tipo de avance del conocimiento o una innovación de carácter metodológico, y se dará preferencia a los estudios analíticos y comparados frente a los puramente descriptivos. No se considerarán las aportaciones que sean reiteraciones de trabajos previos con los que resulten redundantes conceptual y temáticamente, salvo si contienen elementos innovadores.
2. El solicitante deberá haber participado activamente en los trabajos que dieron origen a cada una de las aportaciones presentadas, ya sea como director o como ejecutor del trabajo. Salvo que estuviera plenamente justificado por la complejidad del tema y la extensión del trabajo, un elevado número de autores puede reducir la calificación asignada a una aportación.
3. Los artículos aportados deben satisfacer los criterios que se especifican para las revistas en el Apéndice 1 de esta convocatoria. Las revistas electrónicas estarán sujetas a los mismos criterios que las restantes. En la valoración de los artículos se atenderá al medio de difusión empleado, aceptándose como indicio de calidad la publicación en revistas de reconocida valía. La inclusión de las revistas en bases de datos internacionales se considerará como una referencia de calidad (por ejemplo, «Philosopher's Index», «Répertoire Bibliographique», FRANCIS, «International Bibliography of the Social Sciences» (IBSS), «International Bibliography of Periodical Literature in Humanities ans Social Sciences» (IBZ), «Bibliographie Linguistique/Linguistic Bibliography» (BL), «Arts and Humanities Citation Index» y «Social Science Citation Index», «Library and Information Science Abstracts», etc.). En todo caso, los artículos deberán estar publicados en revistas que cumplan los criterios que se especifican en el apéndice 1.
En la evaluación de los libros y capítulos de libros, se tendrán en cuenta el número de citas generadas, el prestigio de la editorial, los editores, la colección en la que se publica la obra, las reseñas en las revistas científicas especializadas, las traducciones a otras lenguas, y su inclusión en bibliografías independientes del autor y su entorno. Deberán reflejar claramente que son fruto de la investigación o de la reflexión documentada. Se considerarán especialmente relevantes aquellos que no estén publicados por la misma institución en la que trabaja el investigador, salvo que ésta satisfaga los criterios especificados en el apéndice 1. No serán consideradas como nuevas aportaciones las traducciones de la propia obra a otras lenguas.
Se evaluarán como investigación las ediciones críticas, es decir las que presentan un estudio razonado de la fijación del texto, con la correspondiente mención de las fuentes y variantes textuales. Por el contrario, las simples revisiones de textos para su publicación no merecerán esta consideración, salvo que estén precedidas de prólogos o estudios preliminares o acompañadas de anotaciones que sean fruto de una investigación personal y hagan una aportación valorable a su campo temático.
Aplicando lo anterior, no se tomarán en consideración libros de texto, obras de divulgación, artículos de opinión, antologías o diccionarios comunes y las actas de congresos.
4. Como norma general, para obtener una evaluación positiva, las cinco aportaciones del currículum vitae abreviado deberán cumplir lo descrito en los puntos anteriores. No obstante, el número mínimo de aportaciones para obtener una evaluación positiva podrá ser inferior si los trabajos aportados tienen una extraordinaria calidad y han tenido una alta repercusión científica.
5. Con carácter orientador, para obtener una evaluación positiva, en las áreas de Filosofía, Filología y Lingüística, se considerará necesario que las aportaciones cumplan alguna de las siguientes condiciones mínimas: a) que una sea un libro monográfico de investigación que cuente con difusión y referencia internacionales y cumpla los requisitos que se indican en el punto 3, b) que dos de ellas sean artículos publicados en revistas de rango internacional que cumplan los criterios indicados en el apéndice 1, c) que una de ellas sea un artículo en una revista internacional que satisfaga los criterios indicados en el apéndice 1 y la otra un capítulo de libro, en un volumen que cumpla los requisitos indicados para éstos.
6. Las evaluaciones únicas solicitadas en aplicación de lo establecido en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1086/1989 , se valorarán modificando los criterios anteriores de acuerdo con la participación española en la ciencia internacional en los años en los que se realizaron los trabajos ".
Por otro lado, el APÉNDICE 1, sobre criterios mínimos que debe reunir un medio de difusión de la investigación (revista, libro, congreso) para que lo publicado en el mismo sea reconocido como «de impacto», señala lo siguiente: " Criterios que hacen referencia a la calidad informativa de la revista como medio de comunicación científica
1. Identificación de los miembros de los comités editoriales y científicos.
2. Instrucciones detalladas a los autores.
3. Información sobre el proceso de evaluación y selección de manuscritos empleados por la revista, editorial, comité de selección, incluyendo, por ejemplo, los criterios, procedimiento y plan de revisión de los revisores o jueces.
4. Traducción del sumario, títulos de los artículos, palabras clave y resúmenes al inglés, en caso de revistas y actas de Congresos.
Criterios sobre la calidad del proceso editorial
5. Periodicidad de las revistas y regularidad y homogeneidad de la línea editorial en caso de editoriales de libros
6. Evaluaciones previas de lo publicado por expertos ajenos al equipo editorial
7. Anonimato en la revisión de los manuscritos
8. Comunicación motivada de la decisión editorial, por ejemplo, empleo por la revista /editorial /comité de selección de una notificación motivada de la decisión editorial que incluya las razones para la aceptación, revisión o rechazo del manuscrito, así como los dictámenes originales (o retocados por la redacción) emitidos por los experto externos.
9. Consejo de redacción, o comité de redacción integrado por director, secretario y algunos vocales.
10. Consejo asesor, formado por profesionales e investigadores de reconocida solvencia, sin vinculación institucional con la revista o editorial, y orientado a marcar la política editorial y someterla a evaluación y auditoría.
Criterios sobre la calidad científica de las revistas
11. Porcentaje de artículos de investigación, más del 75% de los artículos deberán ser trabajos que comuniquen resultados de investigación originales.
12. Autoría: grado de endogamia editorial, más del 75% de los autores serán externos al comité editorial y virtualmente ajenos a la organización editorial de la revista.
Además de los puntos anteriores, se valorará particularmente que la revista contenga una sección fija con información estadística acerca del número de trabajos recibidos y aceptados. Así mismo, se tendrá especialmente en cuenta la progresiva indización de las revistas en las bases de datos internacionales especializadas.
La CNEAI podrá encargar auditorías externas para garantizar el cumplimiento de las prácticas editoriales contenidas en este apéndice en materia de revistas y publicación de monografías científicas ".
Finalmente, la Resolución de 1 de diciembre de 2006, de la Dirección General de Investigación-Presidencia de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se nombra a los miembros de los diferentes Comités encargados de asesorar a la Comisión Nacional en su labor evaluadora (B.O.E. de 14 de diciembre) dispuso nombrar a las personas que a continuación se relacionan, miembros de los Comités Asesores de la mencionada Comisión Nacional... " Comité asesor 11: Filosofía, Filología y Lingüística
Presidente: Don Basilio , Catedrático de Estudios Hebreos y Arameos, Universidad Complutense de Madrid. Vocales: Doña Adoracion , Catedrática de Filología Latina, Universidad de Santiago de Compostela.
Doña Evangelina , Catedrática de Filosofía Moral, Universidad de Valencia.
Doña Pilar , Catedrática de Literatura Española, Universidad del País Vasco.
Doña Ángela , Catedrática de Lengua Española, Universidad de Zaragoza.
Don Ignacio , Catedrático de Lingüística General, Universidad Rovira i Virgili.
Don Plácido , Catedrática de Filología Catalana, Universidad Autónoma de Barcelona.
Asimismo, esta Presidencia, ha resuelto nombrar a los especialistas que a continuación se relacionan para que asistan a los Comités Asesores en su labor de evaluación:...
Comité Asesor 11: Filosofía, Filología y Lingüística
Don Luis Antonio , Catedrático de Filología Inglesa, Universidad de Alcalá de Henares ".
TERCERO.-Interpretación jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica de los órganos administrativos de valoración; en especial, respecto de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI).
Sobre el ámbito del posible control jurisdiccional de la llamada discrecionalidad técnica de que gozan los tribunales calificadores de concursos y oposiciones, la STC Sala 1ª, nº 34/1995, de 6 de febrero de 1995 , decía que "La primera observación que hay que hacer es que el reconocimiento de la sumisión de la Administración a la Ley y al Derecho, que la Constitución eleva a núcleo central que preside el obrar administrativo ( art. 103.1 CE ), equivale a una prohibición generalizada de áreas de inmunidad en esta parcela del ordenamiento jurídico, conectándose de este modo la garantía de sumisión a la norma con la interdicción de arbitrariedad en el obrar de los poderes públicos ( art. 9) y la primacía de la Ley, como postulado básico de un Estado de Derecho ( art. 1 CE ). Corolario inevitable de este marco normativo en que la Constitución encaja la actuación administrativa es, a su vez, la sujeción de los actos de ésta al control de los Tribunales de Justicia ( art. 106.1 CE ).
Siendo los anteriores preceptos los presupuestos de la declaración contenida en el art. 106.1 CE , es claro que, del conjunto que se acabe de describir, se desprende un diseño constitucional de control máximo de la actividad administrativa, en la que, salvo exclusión legal expresa y fundada en motivos suficientes -que en todo caso corresponde valorar a este Tribunal- no se produzcan exenciones en la regla general de sujeción de aquélla al control y fiscalización de los Tribunales de Justicia. Que esto es así se desprende de una jurisprudencia reiterada de este Tribunal, que se ha ocupado de mantener que si bien la Constitución no ha definido cuáles han de ser "los instrumentos procesales que hagan posible ese control jurisdiccional", sí ha afirmado, en cambio, la necesidad de que dichos mecanismos "han de articularse de tal modo que aseguren, sin inmunidades de poder, una fiscalización plena del ejercicio de las atribuciones administrativas".
En este marco general -continúa diciendo la precitada sentencia- la doctrina de este Tribunal ha tenido ocasión, sin embargo, de introducir matices. Entre ellos se encuentra, por lo que ahora nos interesa, la legitimidad del respeto a lo que se ha llamado "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo. Con referencia a ella, se ha afirmado que, aun en estos supuestos, las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en "una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación". Una presunción "iuris tantum", por cierto, de ahí que siempre quepa desvirtuarla "si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado", entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega. Esto es, el recurso interpretativo de que se habla, en cuanto recorta las facultades de control del Juez, sólo puede considerarse compatible con el diseño constitucional antes descrito en la medida en que contribuya a salvaguardar el ámbito de competencia legalmente atribuido a la Administración, eliminando posibles controles alternativos, no fundados en la estricta aplicación de la Ley, de parte de los órganos judiciales. En palabras de la STC 353/93 , así sucede "en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico ... que en cuanto tal escapa al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que dicho juicio técnico afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad que se planteen en el caso, utilizando al efecto todas las posibilidades que se han ido incorporando a nuestro acervo jurídico", habiéndose referido dicha STC 353/93, de 20 de noviembre , al "error grave o manifiesto, fundado en la malicia de la Comisión evaluadora o en desconocimiento inexcusable de la materia juzgada y, en consecuencia, fuera apreciable en su actuación arbitrariedad o desviación de poder".
Tal criterio ha sido ratificado por la STC Sala 1ª, de 10 de mayo de 2004 , que subraya que "ni el art. 24.1 ni el 23.2 CE incorporan en su contenido un pretendido derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica". Y es que "debe recordarse que, frente a la discrecionalidad técnica que ha de reconocerse a los órganos de selección en el marco de ese -prudente y razonable- arbitrio, nunca excesivo, las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una "presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación".
Por otro lado, ya la STS Sala 3ª, sec. 7ª, de 22 de febrero de 2005 , resumiendo su doctrina, señaló:
" a) En primer lugar, el artículo 23.2 de la CE consagra un derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso a las funciones públicas. En este sentido, con carácter general la Constitución reserva a la Ley y, en todo caso, al principio de legalidad, entendido como existencia de norma jurídica previa, la regulación de las condiciones de ejercicio del derecho, lo que entraña una garantía de orden material que se traduce en la imperativa exigencia de predeterminar cuáles hayan de ser las condiciones para acceder a la función pública de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, que sólo pueden preservarse y, aun antes, establecerse mediante la intervención positiva del legislador, resultando esta exigencia más patente y de mayor rigor e intensidad en el caso de acceso a la función pública que cuando, dentro ya de la misma, se trata del desarrollo y promoción de la carrera administrativa.
b) Desde esta perspectiva, se entiende que la preexistencia y predeterminación de las condiciones de acceso, aunque no pueda ser cuestionada automáticamente en este proceso, forma parte del derecho fundamental en cuanto constituye su soporte y puede ser aquí invocada cuando vaya inescindiblemente unida a la posible vulneración de las condiciones materiales de igualdad de mérito y capacidad.
c) El derecho proclamado en el art. 23.2 CE incorpora el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, de tal modo que durante el desarrollo del procedimiento selectivo ha de quedar excluida en la aplicación de las normas reguladoras del mismo toda diferencia de trato entre los aspirantes, habiendo de dispensárseles a todos un trato igual en las distintas fases del procedimiento selectivo, pues las condiciones de igualdad a las que se refiere el art. 23.2 CE se proyectan no sólo a las propias "leyes", sino también a su aplicación e interpretación.
d) Por último, una reiterada doctrina jurisprudencial ha destacado el protagonismo que a los Jueces y Tribunales corresponde en el control de la regularidad del proceso selectivo, toda vez que al ser el derecho proclamado en el art. 23.2 CE un derecho de configuración legal, "corresponde a los órganos jurisdiccionales concretar en cada caso cuál es la normativa aplicable, pues es a ellos a quienes corresponde en exclusiva, de conformidad con el art. 117.3 CE , el enjuiciamiento de los hechos y la selección e interpretación de las normas" ( SSTC 10/1989, de 24 de enero y 73/1998, de 31 de marzo ) ".
Asimismo, la más reciente STS de 6 de octubre de 2011 (rec. 5891/2009 ), con cita de la de 18 de marzo de 2011 (rec. 4278/2009 ), que sigue la exposición de la STS de 1 de abril de 2009 (rec. 6755/2004 ), recoge la doctrina y evolución de la llamada discrecionalidad técnica en los términos siguientes:
« 1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:
"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las STS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación, como ha ocurrido en el supuesto que ahora examinamos.
Así se expresa la STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ) y la propia STS de 1 de abril de 2009 (recurso 6755/2004 ) relativa a proceso selectivo para el acceso al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria ». Dicha doctrina la reproduce la más reciente STS de 15 de diciembre de 2011 .
En fin, la STS 1 de diciembre de 2011 , señala que " La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde las sentencias 39/1983, de 17 de mayo , y 353/1993, de 29 de noviembre y de este Tribunal Supremo [por todas, las sentencias de esta misma Sala de 13 de marzo de 1991 , 20 de octubre de 1992 (recurso 534/1989 ), 2 de octubre de 2000 (recurso 603/1998 ), 13 de octubre de 2004 (recurso 572/2001 ), 21 de mayo de 2008 (recurso 2137/2004 ), 17 de junio de 2009 (recurso 6764/2005 ) y 13 de julio de 2011 (recurso 284/2010 )], han puesto de relieve que la revisión jurisdiccional, en cuanto a la valoración de los tribunales calificadores en lo que de apreciación técnica tenga en sí misma, escapa al control jurídico y se concreta en diferentes modulaciones, limitaciones o simples criterios interpretativos o de actuación que encuentran su fundamento jurídico en una presunción de razonabilidad y de certeza con respecto a la actuación administrativa, basada en la especialización y en la imparcialidad que debe presumirse, salvo prueba en contrario, en la actuación llevada a cabo por los órganos establecidos para proceder a la correspondiente calificación " y que " Tales órganos gozan, según la apuntada doctrina jurisprudencial, de discrecionalidad técnica, en función, precisamente, no sólo de las ya reflejadas imparcialidad y especialización de las comisiones de calificación y selección, sino también como consecuencia de su intervención directa en las mismas pruebas realizadas, no pudiendo los Tribunales de Justicia convertirse en segundos tribunales calificadores que revisen la totalidad de las pruebas selectivas que puedan llevarse a cabo, sustituyendo por sus criterios de calificación los que, a tenor de dicha discrecionalidad técnica, corresponden al tribunal juzgador del respectivo proceso selectivo ", y tras distinguir conforme a su doctrina entre " los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho; y subrayando también que la más reciente doctrina de esta Sala en aras de perfeccionar dicho control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica y definir los espacios donde puede operar con normalidad, ha completado aquellos límites tradicionales mediante la distinción, dentro de las actuaciones de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus aledaños ", concluye que " En consecuencia, y en estricto cumplimiento de los artículos 9.3 , 24.1 y 106.1 de la Constitución , la revisión jurisdiccional en los casos en que concurran defectos formales sustanciales o en los que se haya dado lugar a indefensión, a arbitrariedad o a desviación de poder, el control por parte de los Tribunales de Justicia de la discrecionalidad técnica de los órganos administrativos encargados de resolver pruebas selectivas, comisiones de valoración y concursos de selección de personal al servicio de las Administraciones Públicas, tiene por objeto el enjuiciamiento de cuantas actuaciones afecten a los elementos reglados y esenciales, sin olvidar la preceptiva motivación de aquellas valoraciones, en orden a evitar situaciones ciertamente diferentes de la mencionada discrecionalidad técnica, como la arbitrariedad, la inobservancia de los principios de igualdad, mérito y capacidad y, en su caso, la desviación de poder, cuya concreta fiscalización sí corresponde realizar a este orden jurisdiccional contencioso-administrativo ".
Por lo que se refiere más concretamente al ámbito de actuación de la CNEAI, es sabido que la STS de 5 de julio de 1996 dictada en recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de fecha 3 de marzo de 1994, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 1303/92 -que declaró no ajustada a Derecho la Resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de fecha 23 de noviembre de 1990, por la que se valoró negativamente el tercer y cuarto tramos solicitados, y en la que, además de hacerse mención a la normativa a que nos venimos refiriendo y a los antecedentes del caso, se recogía la puntuación correspondiente a los criterios básicos de evaluación B1 (13,0) y B2 (4,0)-, tras razonar que " aunque efectivamente la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora goza de discrecionalidad técnica y también los Comités Asesores -- no podría valorarse de otro modo el rendimiento de una labor investigadora, que además debe hacerse teniendo en cuenta de modo global el conjunto de las aportaciones por cada uno de los criterios de evaluación-- no es ésta la razón que excusa, en el caso debatido, a la Comisión Nacional de exponer su juicio valorativo, aunque éste escape efectivamente al control de los Tribunales salvo casos excepcionales --los actos discrecionales deben ser siempre motivados como ha dicho reiteradamente este Tribunal y ha venido a puntualizar el art. 54.1.f) de la Ley 30/1992 --, sino precisamente el haber aceptado el informe de un órgano constituido para su asesoramiento, integrado por miembros de la comunidad científica, cuya actuación se ha ajustado a las prescripciones legales dispuestas al efecto, que autorizan para traducir las valoraciones globales del conjunto de las aportaciones en una puntuación matemática referida a unos criterios de evaluación prefijados en dicha normativa ", estableció la siguiente doctrina legal: " las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas, aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valoran negativamente un período o períodos de investigación, cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación ".
Así las cosas, en un supuesto similar al que ahora nos ocupa, esta misma Sección dictó Sentencia de 29 de julio de 2009 , con cita de la de 16 de marzo de 2009 , en la que se contienen, entre otras, las siguientes consideraciones: " La referida doctrina -nos referimos a la STS de 5 de julio de 1996 - se circunscribe a los requisitos de motivación de la resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, no así a los que son exigibles a las propuestas del Comité Asesor. En este sentido, debe subrayarse que se hace imprescindible que el informe negativo del Comité Asesor esté suficientemente razonado, individualizado y concurran bases bastantes como para desestimar lo solicitado, teniendo en cuenta la relevancia de su actuación valorativa para la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora. De lo contrario el artículo 8.3 de a Orden de 2 de diciembre de 1.994 entraría en franca contradicción con lo establecido en el
Esta cuestión ha sido puesta de relieve en la interpretación de diferentes Tribunales de Justicia, pudiendo citarse, entre otras, las SSTSJ de Asturias de 29 junio 2.007 , Canarias 30 noviembre 2.005 , y Galicia 18 enero y 29 marzo 2006 , indicando esta última que "motivar es manifestar explícitamente las razones por las que se toma una decisión, si bien en ocasiones se admita que éstas se encuentre no en la resolución sino en el expediente administrativo; la valoración que se hace de los méritos de un concursante, en este caso de la actividad investigadora realizada durante determinado período de tiempo, mediante la asignación de una puntuación concreta, no equivale a la motivación. Eso es la decisión misma y no la motivación. Esta postura confunde claramente lo que es la motivación y lo que es la decisión del órgano administrativo. La puntuación implica en este caso decidir que la actividad investigadora no ha sido suficiente y denegar los beneficios derivados de una valoración positiva de la misma, pero no nos aporta ningún conocimiento sobre las razones por las que se valoró negativamente la actividad investigadora realizada. La motivación es un elemento fundamental para que el interesado pueda ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, pues sólo conociendo los motivos por los que su actividad investigadora no ha sido valorada suficientemente podrá combatirlos ante la jurisdicción contencioso- administrativa. Considerar que la exigencia de motivación se satisface meramente dando a conocer la puntuación otorgada por el Comité asesor, significa dar un paso atrás en la construcción del derecho administrativo, como un sistema de reglas y principios a los que se tiene que someter la Administración en la gestión de los intereses públicos, y en cuyo desarrollo ha tenido una contribución significativa la Jurisprudencia, colocando un grave obstáculo a la posibilidad de efectuar un control judicial eficaz de las decisiones de la Administración. Admitir que la motivación se satisface con una mera puntuación no es otra cosa que renunciar a uno de los mecanismos de control de las potestades discrecionales, cuando no directamente desistir de efectuar el control mismo de la actividad administrativa"...
La doctrina de los Tribunales Superiores ha tenido ocasión, como se vio, de pronunciarse en numerosas ocasiones en torno a actuaciones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, sobre la necesidad de motivación de las decisiones adoptadas por la misma, expresando con carácter reiterado la trascendencia de la omisión de este requisito por cuanto la existencia y razonabilidad del juicio valorativo, motivación o fundamentación de la decisión en cuestión pasa a constituirse en elemento esencial del control jurisdiccional de la actuación administrativa. Dichas resoluciones parten de la consideración de la motivación como auténtico elemento diferenciador entre discrecionalidad y arbitrariedad, cuya finalidad es dar a conocer a los administrados las razones de la decisión adoptada, asegurando la seriedad en la formación de la voluntad de la administración y posibilitando la impugnación por el interesado del acto administrativo de que se trata, criticando sus bases y facilitando el control jurisdiccional, resultando tan trascendente el requisito en cuestión que era obligado entender que incide en infracción formal del Ordenamiento Jurídico determinante de nulidad la Resolución administrativa que se apoya en una valoración no debidamente concretada.
Presupuesto lo anterior, las sentencias mencionadas vienen considerando que el Informe del Comité Asesor que fundamenta el de la Comisión Nacional Evaluadora no justifica en sus resoluciones las razones determinantes de su evaluación, limitándose a una puntuación, sin añadir comentario alguno mas, limitándose a notificar al interesado el resultado de su evaluación con unas genéricas y lacónicas cláusulas que no sirven para cubrir el requisito de la motivación tal y como ha sido definitivo, pues los términos empleados en los Acuerdos correspondientes impedían conocer al interesado y a los Tribunales la razonabilidad del juicio valorativo de la comisión, conculcando de este modo el articulo 54 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común al soslayar el fundamento mismo de la decisión, impidiendo el control judicial y produciendo indefensión.
De acuerdo a lo expuesto, es indudable que la propuesta del Comité Asesor ha de reunir una motivación suficiente, que permita al demandante conocer las razones que llevan a la Administración a desestimar la petición de valoración positiva de la actividad investigadora realizada por el demandante, lo cual es presupuesto necesario para el cumplimiento del requisito de motivación de la resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora cuando, como en este caso, hace suya la puntuación asignada por el Comité Asesor. Esta interpretación no contradice la doctrina legal establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 julio 1.996 , en relación a una norma anterior a la vigencia de la Ley 30/1.992 (la Orden Ministerial de 5 de febrero del 1.990, que no es la que se aplica en el presente supuesto) y, en consecuencia, anterior al artículo 54 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que introduce la obligación de motivar las decisiones discrecionales y aquellas que sean restrictivas de los intereses legítimos de los administrados. Asimismo, la doctrina legal de la STS de 5 de julio de 1996 ha de examinarse a la luz de la evolución normativa en cuanto a la intensificación de los requisitos de motivación de las resoluciones administrativas, y de la misma evolución de la jurisprudencia, en cuanto a la expansión del control jurisdiccional sobre la discrecionalidad técnica de los órganos de selección (en este caso, de evaluación), de la cual se desprende que las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación, que cabe desvirtuar si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado, de lo que se deriva que es esencial el requisito de la motivación de la resolución del órgano de selección, en este caso evaluador de la actividad investigadora".
También siguen esta interpretación las SSTSJ de Cataluña de 2 de julio de 2008 y del TSJ de Asturias de 21 de mayo de 2009 , manifestando ésta que "El análisis llevado a cabo pone de manifiesto que la base la motivación de la resolución recurrida lo constituye el Informe del Comité Asesor, sin que la fundamentación ofrecida por la Comisión Nacional Evaluadora y posteriormente en la resolución del recurso de Alzada añadan otra cosa que la genérica alusión a que se han tenido en cuenta los criterios de la normativa aplicable y que se han examinado los currículos y las alegaciones del solicitante, alusiones que, en sí mismas, de ninguna manera pueden considerarse como motivación desde un punto de vista sustancial, acorde con los intereses que está llamada a desempeñar la exigencia de motivación del artículo 54.1. f) de la Ley 30/1992 ...
En consecuencia, la cuestión a dilucidar no es otra sino pronunciarse sobre si la referencia a una puntuación numérica global ("4") asignada por una comisión de expertos cuyo asesoramiento ha recabado el órgano decisor, cumple o no las exigencias de motivación de los actos administrativos de marcado componente de discrecionalidad técnica, como es el de la valoración de la actividad investigadora en términos de "contribución al progreso del conocimiento", "innovación" y "creatividad", pues tales son los principios generales que han de regir la evaluación que se lleve a cabo, conforme dispone el artículo 7.1 a) de la Orden Ministerial de 2 de diciembre de 1994, por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora.
La mencionada Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de diciembre de 1994 establece en su artículo 8, apartado tercero, último párrafo, que "para la motivación de la resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités asesores y, en su caso, los especialistas, si los mismos hubiesen sido asumidas -sic- por la Comisión Nacional". Este precepto exime, pues, a la Comisión Nacional Evaluadora, de ofrecer una motivación más exigente que la expuesta por el Comité Asesor, cuando la Comisión se limite a asumir su criterio, lo que en definitiva no deja de ser sino una concreción de lo previsto con carácter general en el artículo 89 apartado quinto de la Ley 30/1992 , conforme al cual "la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma".
Por lo que se refiere al contenido del informe del Comité Asesor, la OM de 2 de diciembre de 1994 se limita a decir, en su artículo 8, apartado segundo, que "el juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a diez, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años".
De la lectura conjunta de los artículos 8.2 y 8.3 "in fine" que se acaban de transcribir, pudiera deducirse que basta con que el Comité Asesor califique numérica y globalmente entre cero y diez la obra investigadora sometida a su consideración, sin más precisiones ni especificaciones, y que la Comisión Nacional se adhiera a dicho informe, para que la resolución de ésta haya de considerarse suficientemente motivada.
Tal conclusión, sin embargo, no es compartida por esta Sala por cuanto, a su juicio, de las diferentes interpretaciones posibles de los mencionados preceptos de la OM de 2 de diciembre de 1994, ésta sería justamente la más distante con el espíritu y finalidad del artículo 54.1.f de la Ley 30/1992 , conforme al cual "serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos administrativos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa", a cuya luz, sin duda alguna, debe ser entendido lo dispuesto en el artículo 8.3, último inciso, de la Orden Ministerial.
En efecto, las razones de la exigencia de una motivación en las resoluciones que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, incluidas las que tienen un alto grado de lo que ha venido a llamarse "discrecionalidad técnica", son, como es sabido, por un lado evitar la arbitrariedad, y por otro facilitar la fiscalización del acto, evitando toda suerte de indefensión al administrado. Pues bien, si la remisión, sin más, al informe de un comité de expertos puede satisfacer la primera de las razones, relativizando así la exigencia de motivación, lo cierto es que, tal y como está formulado dicho informe en el caso concreto del que ahora se conoce, no queda en absoluto satisfecha la segunda de las exigencias referidas: parece claro que una puntuación global referida, sin más especificaciones, a todo el currículum investigador del solicitante, no le informa suficientemente de las razones por las cuales no ha alcanzado el nivel suficiente, lo que, de un lado, le impide adecuar en lo sucesivo su trayectoria investigadora a los criterios científicos manejados por la Administración, y, por otro, le veda toda posibilidad de impugnar judicialmente el fondo de la resolución, situándolo, pues, en una situación de indefensión.
Esta consideración de fondo debe prevalecer frente a una interpretación literalista de la Orden Ministerial referida, alejada de los intereses que quieren protegerse con la exigencia legal de motivación de los actos discrecionales. El artículo 8.2 de la tan citada Orden dice, en efecto, que el juicio técnico del Comité Asesor "se expresará en términos numéricos de cero a diez"; pero lo que en absoluto se dice es que el "informe" del Comité Asesor, en el que puede descansar en exclusiva la motivación de la resolución de la Comisión Nacional Evaluadora conforme al art. 8.3 "in fine", pueda limitarse a esa expresión numérica. El número, la calificación, será la "decisión" final que ha de tomar el Comité Asesor, y que la Comisión Nacional Evaluadora podrá refrendar (sin más explicaciones ni motivación) o no (con justificación entonces expresa), pero dicha calificación debe venir mínimamente justificada en el informe del Comité Asesor: bien asignándose puntuaciones precisas a cada uno de los trabajos y obras sometidas a consideración en el currículum abreviado presentado por el solicitante, con distinción entre los que se consideran por el Comité aportaciones ordinarias y extraordinarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Orden Ministerial; o bien, cuando no se otorgue más que una puntuación global, precisando mínimamente cuáles de entre los criterios generales de calificación señalados en el artículo 7.1 o de los elementos valorativos referidos a lo largo del articulado de la Orden Ministerial han sido los determinantes de la calificación negativa otorgada.
Así, conforme a esta otra interpretación que la Sala entiende más ajustada a Derecho, si el "informe" del Comité Asesor incluye, además de una expresión numérica global, una justificación mínima de las razones de la calificación inferior a seis puntos, la inclusión de tal informe será motivación suficiente para la resolución de la Comisión Nacional Evaluadora cuando ésta lo asuma como propio, por cuanto no pueden caber ya dudas sobre la posibilidad de una motivación por remisión a informes o dictámenes previos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1987 , 146/1990 , 27/1992 y 150/1993, y del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1991 y 12 de noviembre de 1992 ); pero cuando tal informe se limita, como en este caso, a ofrecer una puntación numérica global sin precisiones de ningún tipo, entonces la inclusión del mismo en el texto de la resolución de la Comisión Nacional Evaluadora no satisface las mínimas exigencias de motivación, conculcándose entonces por dicha Comisión Nacional lo dispuesto en el primer inciso del artículo 8.3 de la Orden Ministerial, que la responsabiliza de "asegurar, en todo caso, la aplicación de los principios generales establecidos en el artículo séptimo".
No ignora esta Sala que el Tribunal Supremo se pronunció sobre esta cuestión en su sentencia de 5 de julio de 1996 ... Pero tal doctrina no es vinculante para este caso, por cuanto se pronunció en relación a la Orden Ministerial de 5 de febrero de 1990, ya derogada por la de 13 de diciembre de 1993 que, a su vez, se derogó por la de 2 de diciembre de 1994, aplicable al presente supuesto. No puede dejar de considerarse que en la normativa derogada, tenida en cuenta por el Tribunal Supremo en la referida sentencia, se establecía con claridad que las puntuaciones que emitiera el Comité Asesor habían de referirse necesariamente de forma discriminada y pormenorizada a cada uno de los cinco criterios (dos básicos y tres complementarios) en los que podrían adscribirse las distintas aportaciones científicas o investigadoras realizadas por el solicitante y sometidas a evaluación, y que tal discriminación de criterios ya podía ser considerada, por sí misma, como una motivación suficiente, pues orientaba al solicitante sobre las razones de la valoración, positiva o negativa, finalmente obtenida ".
Hasta aquí nuestra Sentencia de 29 de julio de 2009 que venimos citando.
CUARTO.-Aplicación de la anterior doctrina al presente caso. Idoneidad del Comité asesor. Falta de motivación tras el recurso de alzada. Retroacción de actuaciones.
Por lo que se refiere en primer lugar al alegato de que no consta que los componentes del Comité Asesor número 11 (Filosofía, Filología y Lingüística) tengan la idoneidad técnica necesaria para valorar la actividad investigadora del campo científico al que se dedica el recurrente (Filología Alemana) y su correlativa pretensión de que intervenga en el Comité un miembro con esta especialidad, debemos señalar, como ya dijimos en nuestra Sentencia de 16 de marzo de 2009 , que " no cabe dudar de la idoneidad técnica de estos Comités desde el momento que se organizan por campos científicos, y no por especialidades, sin que exista ningún elemento que determine que sus miembros no estén capacitados para valorar la actividad investigadora del mismo campo científico, aunque no sea de su especialidad concreta, por lo que en modo alguno puede entenderse que existe una falta de idoneidad técnica de sus componentes, al estar previsto que todos ellos debe tener la condición de Catedráticos ".
Y aunque es cierto que ninguno de los integrantes del Comité Asesor 11 que valoró los méritos investigadores del actor pertenece a la especialidad de Filología Alemana, sin duda -como dijimos en nuestra Sentencia de 20 de enero de 2012 en relación con la especialidad de historia y arte- debido a que se trata de un sector de muy amplio espectro, como es el de filosofía, filología y lingüística, " cuyas muy variadas especialidades hacen prácticamente imposible que haya expertos de todas y cada una de ellas ", y aparte de que, " como se prevé en la normativa aplicable, la facultad y la obligación de los miembros de los Comités Asesores les lleva a enjuiciar todas las solicitudes que se presenten dentro de su campo científico, aunque no sean las de su actividad personal, con lo que la norma está previendo, siquiera tácitamente, que haya un desajuste o desconexión entre los trabajos enjuiciados y quienes realizan la labor de calificación, posiblemente considerando la imposibilidad de que haya una debida correlación entre unos y otros ", en todo caso no podemos olvidar que su composición fue designada mediante Resolución de 1 de diciembre de 2006, de la Dirección General de Investigación-Presidencia de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora -que designó además un especialista en filología inglesa- publicada en el B.O.E. de 14 de diciembre de 2006, sin que, ello no obstante, conste se hiciese objeción alguna al respecto, por lo que si antes de efectuarse el juicio no se consideró inadecuada la composición del Comité Asesor, carece de sentido que se plantee con posterioridad, una vez efectuada la evaluación, todo lo cual determina el rechazo de este alegato.
Por lo que se refiere a la falta de motivación de la decisión evaluadora negativa, debemos significar los siguientes antecedentes:
a) El actor incorporó a su solicitud de evaluación de fecha 18 de diciembre de 2006 e integrando el denominado currículum vitae abreviado, cinco aportaciones con su correspondiente resumen e índices de calidad. Además, el currículum vitae completo recogía sus títulos académicos -licenciado y doctor-, actividades anteriores de carácter científico profesional, estancias en centros extranjeros (1), trabajos científicos publicados - 5 libros, 19 capítulos de libros, 2 traducciones, 24 artículos, 11 reseñas, 6 prólogos, 8 reseñas recibidas, varias referencias y citas propias en trabajos ajenos, mención a los 3 tramos docentes aprobados y 2 tramos de investigación aprobados, participación en 33 cursos, seminarios y conferencias -con cita de sus respectivas ponencias-, organización de 4 cursos y seminarios, 2 becas recibidas, 3 participaciones en proyectos de I+D financiados en convocatorias públicas, pertenencia a 3 comités científicos o consejos de redacción de revistas, dirección de 6 tesis de licenciatura, 2 trabajos de investigación y 4 tesis doctorales, junto con otros méritos relativos a puestos de responsabilidad en instituciones públicas y privadas. También se acompañó la lista de 385 direcciones de bibliotecas que se afirma están suscritas, a través del Ministerio de Cultura, a la revista "A Trabe de Ouro".
b) En fecha 30 de mayo de 2007 el Comité Asesor 11 emitió informe que literalmente dice "El Comité ha examinado el curriculum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el curriculum vitae completo.
Para la emisión de este Informe, el Comité Asesor ha tenido en cuenta los criterios genéricos de calidad recogidos en la Orden de 2 de diciembre de 1994 y los criterios específicos establecidos en la Resolución de 17 de noviembre de 2005 -sic- (en realidad de 2006).
Considerando lo anterior, este Comité Asesor, entiende que la obra examinada es merecedora de ser calificada con 5,4 puntos".
Además, consta una ficha, sin firma, en la que se relacionan cada una de las cinco aportaciones del recurrente y su respectiva puntuación -6, 7, 7, 6 y 1 puntos, f.50-, haciéndose constar respecto de la última aportación ("Buscar a Schiller entre nós", redactada en lengua gallega y publicada en la revista "A Trabe de Ouro", volumen 65, págs. 85 a 108, año 2006) la siguiente observación: "La aportación carece de referencias objetivables sobre su calidad y/o impacto". Asimismo la ficha contiene las siguientes observaciones generales: "Las aportaciones presentadas no alcanzan la puntuación mínima que se ha considerado necesaria (6 por sexenio). Las restantes aportaciones del CV completo no permiten incrementar dicha puntuación".
La CNEAI denegó la solicitud en fecha 5 de junio de 2007 haciendo suyo el informe del Comité Asesor y aceptando en consecuencia la calificación de 5,4 puntos, inferior al 6 exigido por sexenio.
c) En su ulterior recurso de alzada -aparte de denunciar la discriminación en relación con los trabajos de otro compañero en las mismas revistas del CV completo, que esta Sala estima irrelevante desde la perspectiva del principio de igualdad dada la naturaleza singular y específica de la actividad investigadora de cada solicitante objeto de evaluación- el hoy actor argumentó ampliamente por qué a su entender no se habían aplicado correctamente los criterios contenidos en la normativa en relación con las referencias sobre calidad y/o impacto de la aportación quinta, relacionando concretamente dónde aparecía indexada la revista en cuestión, así como su presencia en el Instituto Cervantes de todo el mundo, librerías internacionales y bibliotecas nacionales, con un "page rank" en Google de 13.200 páginas referidas a la revista, y un índice de impacto en RESH de 0,093 -superior incluso al de la Revista de Filología Alemana (0,031) en la que se publicó una aportación valorada por el Comité con 6 puntos-, con breve reseña a su director; también, como hemos dicho, se refirió a otras 5 aportaciones del su CV completo publicadas en determinadas obras colectivas o revistas que sí fueron valoradas positivamente en el caso de otro solicitante.
d) En fecha 20 de septiembre de 2007 se emite informe firmado por el Presidente y la Secretaria del Comité asesor 11 del siguiente tenor: "Reevaluada la solicitud y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el recurso de alzada presentado por el candidato, esta comisión entiende que la evaluación es apropiada y realizada con total corrección. Por todo ello, se ratifica en la denegación del sexenio solicitado".
La Resolución aquí impugnada de 26 de marzo de 2008 del Secretario de Estado de Universidades e Investigación desestimó la alzada en base a los argumentos ya expuestos y que, en definitiva, consisten en asumir el criterio del Comité Asesor.
Así las cosas, y sobre la base de que es la propia Resolución de 17 de noviembre de 2006 la que incide en el carácter reglado del proceso de evaluación de la actividad investigadora, determinante a su vez de la limitación de la discrecionalidad técnica, todo ello puesto en conexión con los criterios objetivos, genéricos y específicos de calidad establecidos en la Orden de 2 de diciembre de 1994 y en la propia Resolución para cada uno de los ámbitos del saber, cabe señalar lo siguiente:
a) En el presente caso la ficha que se adjunta al informe del Comité Asesor -de cuya autenticidad no dudó en su momento el reclamante, y sobre la que esta Sala no alberga ahora la más mínima duda acerca de su autoría-, al concretar la razón por la que la quinta aportación sólo mereció 1 punto ("La aportación carece de referencias objetivables sobre su calidad y/o impacto"), en unión de lo manifestado en las observaciones generales ("Las aportaciones presentadas no alcanzan la puntuación mínima que se ha considerado necesaria. Las restantes aportaciones del CV completo no permiten incrementar dicha puntuación"), permitió al solicitante conocer el porqué de dicha escasa valoración y, consiguientemente, le dio la posibilidad de combatirla fundadamente y articular frente a ella la prueba que estimó conveniente. Hubo, pues, en este primer estadio de la evaluación motivación suficiente en los términos jurisprudencialmente exigibles. Y
b) Sin embargo, no cabe apreciarlo así tras la formulación del ulterior recurso de alzada. Como hemos visto, el actor alegó elementos de juicio concretos referidos tanto a la calidad e impacto de la revista en la que se publicó el quinto trabajo como a las revistas en que se publicaron otros trabajos incluidos en el CV amplio, alegatos que debieron ser no sólo tenidos en cuenta , como dice el informe, sino expresamente contraargumentados o desvirtuados por el Comité asesor si es que entendían que su evaluación desfavorable no debía ser modificada.
En efecto, y como dice la reciente STS de 6 de octubre de 2011 , ya citada y que ahora reiteramos, "... una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate". Y es que la expresión contenida en el informe, equiparable materialmente al silencio, de que "Reevaluada la solicitud y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el recurso de alzada presentado por el candidato, esta comisión entiende que la evaluación es apropiada y realizada con total corrección" y que "Por todo ello, se ratifica en la denegación del sexenio solicitado", no colma, desde luego, la exigible motivación tras la petición de revisión de la evaluación, pues bien se comprende que este modo de proceder y dados los términos en que se expresa es una motivación que en realidad serviría para cualquier recurso y para cualquier recurrente, transformando un juicio de valoración en una proposición pretendidamente apodíctica y, mediatamente, en una cuestión de fe.
Así pues, el vicio de anulación en que consiste la falta de motivación del Informe del Comité tras la alzada arrastra, al ser sin más asumido por la resolución impugnada, la anulación del procedimiento seguido y ello en el sentido de acordar la retroacción del expediente administrativo al momento en que se produjo el vicio a fin de que por el órgano encargado de conocer de los recursos de alzada frente a las resoluciones de la CNEAI se dicte nueva resolución en la que motive explícitamente la desestimación del recurso -o, en su caso, proceda a su estimación- en función de los concretos argumentos invocados en el mismo, para lo cual deberá añadir justificación al insuficientemente motivado informe aportado por el Comité Asesor o, si así lo considera oportuno, recabar nuevo informe del Comité Asesor que cumplimente las mencionadas exigencias de motivación, todo ello de manera suficiente para que se pueda entender por qué la actividad investigadora merece, en su caso, ser ratificada en su evaluación negativa.
QUINTO.-Costas procesales.
No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias reguladas por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para la condena en costas, lo que nos lleva a no efectuar especial pronunciamiento sobre costas procesales.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Herminio contra la Resolución de 26 de marzo de 2008 del Secretario de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia , desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 5 de junio de 2007 adoptado por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) por la que se le comunicó la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 2001-2006, Resolución que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, acordando en su lugar la retroacción del expediente administrativo a fin de que por el órgano encargado de conocer los recursos de alzada frente a las resoluciones de la CNEAI se dicte nueva resolución en la que motive explícitamente la desestimación del recurso -o, en su caso, proceda a su estimación- en función de los concretos argumentos invocados en el mismo, para lo cual deberá añadir justificación al insuficientemente motivado informe aportado por el Comité Asesor o, si así lo considera oportuno, recabar nuevo informe del Comité Asesor que cumplimente las mencionadas exigencias de motivación, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.

