Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 700/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 8/2013 de 06 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ

Nº de sentencia: 700/2015

Núm. Cendoj: 18087330042015100109


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO DE APELACION NÚM. 8/2013

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 DE GRANADA

SENTENCIA Nº 700 DE 2015

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª Mª Luisa Martín Morales

Dª Mª Rosa López Barajas Mira

______________________________________

Granada, a seis de abril de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 8/2013, dimanante del procedimiento ordinario 551/2011, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Granada, siendo apelante las entidades mercantiles A.T.P. S.L. Molina Olea Promociones S.L.U. y Molina Olea Inmobiliaria S.L. que comparecen representadas por el Procurador Don Juan Jesús Ruiz Sánchez y asistidas por letrado y apelado el Ayuntamiento de Granada que comparece representado por el Procurador Don Rafael Merino Jiménez-Casquet y asistido por letrado.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Granada dictó la Sentencia nº 390/2012 el 16 de octubre de 2012 en el procedimiento ordinario 551/2011 con el siguiente fallo: ' Declaro inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ruiz Sánchez en representación de A.T.P. S.L. Molina Olea Promociones S.L.U. y Molina Olea Inmobiliaria S.L. contra el acuerdo numero 1.131 de la Gerencia Municipal de urbanismo y Obras del Ayuntamiento de Granada de fecha 10 de mayo de 2011'.

SEGUNDO.-La parte antes indicada interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia. El juzgado lo admitió y dio traslado al Ayuntamiento de Granada para que en el plazo de 15 días formulara su oposición, quien presentó escrito solicitando la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, formó el oportuno rollo, lo registró, designó ponente al Iltmo. Sra. Magistrada D ª Beatriz Galindo Sacristán y, al no haberse solicitado el recibimiento a prueba ni vista o conclusiones, declaró conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente y señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

CUARTO.-La cuantía de este proceso es 32.705,94 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del recurso seguido ante el Juzgado es la resolución de 10-5-2011 dictada por el Ayuntamiento de Granada en el expediente n º 103/06 mediante la que se aprueba la liquidación definitiva del presupuesto de ejecución de las obras ordenadas por ejecución subsidiaria en calle Ventanilla n º 18 de Granada según acuerdo de la Comisión ejecutiva de la Gerencia municipal de urbanismo de fecha 2-3- 2011 por importe de 32.705,94 euros a cargo de la propiedad del inmueble; y se da traslado de dicho acuerdo a la propiedad concediéndose los plazos establecidos según la LGT para el pago voluntario de conformidad con la resolución del TEAM de fecha 2-3-2011.

La Sentencia declara la inadmisibilidad del recurso por litispendencia. Entiende que la resolución impugnada es reproducción de la resolución de 10-3-2009 que fue confirmada por el TEAM, mediante resolución a su vez impugnada en recurso jurisdiccional por lo que no es firme, pero siendo ambos actos de contenido idéntico, se da la causa de inadmisibilidad de litispendencia.

El apelante impugna la Sentencia por entender que la única resolución que pone fin al procedimiento es la aquí impugnada y no la resolución de 10-3-2009 que no agotaba la vía administrativa. Que no concurren las identidades necesarias para apreciar litispendencia.

SEGUNDO.-Comenzando por la causa de inadmisibilidad apreciada en Sentencia, al folio 407 y siguientes del expediente consta la resolución de 10-3-2009 que aprobaba la liquidación definitiva de las obras realizadas en ejecución subsidiaria en inmueble sito en calle Ventanilla n º 18 de Granada, elevando el importe provisional que era de 10.667,90 euros a 32.705,94 euros por consecuencia de las nuevas certificaciones modificadas 1 ª y 2 ª que sustituyen las anteriores.

En la notificación de dicha resolución se advertía que cabía la interposición de recurso potestativo de reposición o reclamación económico administrativa preceptiva previa al recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de Granada.

Interpuesta reclamación económico administrativa por el interesado, el TEAM resolvió su desestimación mediante resolución de 2-3-2011, entendiendo que dicho órgano solo es competente para conocer del procedimiento mismo, pero no de cuestiones materialmente ajenas a la vía económico administrativa tales como la sustanciación y terminación del procedimiento de ejecución subsidiaria para la realización de las obras ordenadas por la Comisión ejecutiva de la Gerencia de urbanismo del Ayuntamiento de Granada. No obstante entrando en la materia propia de su competencia, anuló la providencia de apremio dictada por la deuda correspondiente y ordenó la retroacción de la liquidación al periodo voluntario de pago.

Siendo el objeto del recurso ordinario n º 813/2011 seguido ante esta Sala - hoy remitido a los Juzgados de Granada por ser de su competencia- la resolución de 2-3-2011 dictada por el TEAM - y no propiamente el Acuerdo municipal de 10-3-2009, no se dan las identidades necesarias para apreciar litispendencia, pues no se trata ahora de la misma resolución impugnada y la resolución del TEAM no entra a conocer de la cuestión sustantiva ni contempla el análisis de las que aquí se plantean, esto es, la procedencia y ajuste a la legalidad de la liquidación definitiva practicada, sobre lo que no se pronuncia en modo alguno. Se estima que no concurre litispendencia y procede revocar la Sentencia apelada y entrar a conocer del fondo del asunto.

Por lo demás la Sentencia rechaza la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 c) LJCA , pronunciamiento que ha quedado firme, por lo que procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO.-En cuanto a los motivos deducidos en la demanda, se alega en esencia la ausencia de urgencia en la adopción de las medidas acordadas por Decreto de 21-11-2004 previstas en el informe técnico de 21-11-2002, y la inexistencia de necesidad de su adopción.

Con respecto a la urgencia, señala la actora que el transcurso de cuatro años desde que se calificaron como urgentes las obras hasta que se acuerda su ejecución subsidiaria, demuestra que no lo eran.

Tal alegación no puede acogerse, pues una cosa es que las actuaciones previstas en el informe de 20-11-2002 se lleven a cabo tardíamente - por ejemplo la instalación de sistemas de protección colectiva- o no se realicen en ningún momento - no consta el apuntalamiento generalizado del edificio ni intervención en el interior del mismo-, y otra que no debieran efectuarse con carácter urgente, y basta observar la intervención del servicio de bomberos el 25-1-2003 que incidió precisamente en una de las actuaciones previstas en el edificio, saneamiento de elementos de fachada con riesgo de caída. Además el informe técnico de 19-5-2004 - documento n º 5 de la demanda- demuestra también que la actuación era urgente, por el agravamiento de la situación con desplazamientos de fachadas que aconsejan además la colocación de un andamiaje de estabilización.

La actuación sobre el inmueble era urgente, y otra cosa será determinar si la actividad realizada efectivamente y por la que se giró la liquidación impugnada era necesaria a la fecha en que tuvo lugar.

Debemos centrarnos ahora en la necesidad o no de adopción de medidas de protección de fachada del inmueble sito en n º 18 de calle Ventanilla, por las que se ha presupuestado un importe de 32.705,94 euros (10.667,90 euros conforme al presupuesto inicial incrementado básicamente por el alquiler de andamios durante todos los meses en los que estuvo colocado).

Consta que ya mediante resolución de 11-4-2006 - folios 1 y 2 del expediente- se acordó la disposición de sistemas de protección colectiva, consistentes en mallas de color crudo y en toda la superficie de la fachada, incluso p.p. de carga y descarga de material y material auxiliar portante, apuntalamiento generalizado del edificio y disposición de andamiaje estabilizador de la fachada, con un presupuesto provisional de ejecución material de 5.359,36 (desglosados los precios de las partidas) y sumados gastos generales y beneficio industrial e IVA, un presupuesto provisional de contrata de 7.460,23. Se suman un 50% de 'gastos de administración' que arroja un total de 10.675,85 euros.

La empresa contratista Ferconsa procedió a comunicar que el inicio de las obras tendría lugar el 18 de octubre de 2006, comprobándose ya mediante informe técnico municipal de 24-10-2006 - folio 94- solo la colocación del andamiajeno siendo posible el acceso al interior del edificio. Además se informa el lamentable estado tanto de seguridad como de salubridad y no catalogación del edificio, y la procedencia de revisar su situación por si procede la declaración del estado de ruina para iniciar su demolición, teniendo en cuenta que los apuntalados exteriores e interiores son eficaces durante un corto periodo de tiempo.

Esto es, solo consta la colocación del andamiaje y apuntalamiento exterior del edificio - folios 267 y 268-.

Y visto el informe de 24-10-2006, entendemos que aunque viniera aconsejado e incluso necesario el andamiaje inicialmente, hay prueba bastante para determinar la innecesariedad de la continuación en el tiempo de la medida de protección adoptada.

Esto es, aún cuando a la fecha de la instalación en octubre de 2006 estuviese justificado el apuntalamiento exterior, la propia limitación temporal de la eficacia de la medida de protección y la lamentable situación del edificio, determinaban la necesidad de proceder al inicio del expediente de ruina, situación en que claramente se encontraba y así se acordó - nuevamente de forma tardía once meses después de la solicitud-.

Lo que demandaba el edificio al menos a partir de octubre de 2006 era la demolición, y así lo demuestra también la licencia obtenida al efecto por la propiedad en atención a su solicitud de marzo de 2007.

De ahí que los gastos que haya producido la adopción de medidas de mantenimiento del inmueble no eran necesarios ni por tanto es procedente revertir los gastos a la propiedad.

La necesidad de adopción de medidas de seguridad tiene su límite precisamente en la situación de ruina del inmueble, situación que se detecta casi desde el inicio de su adopción.

Ya mediante escrito presentado el 9-1-2007 se hace entrega por el contratista de las certificaciones de obra n º 2 a 12, en las que se observa y así aprecia el informe técnico municipal de 23-11-2007, que el presupuesto inicial y de adjudicación de las certificaciones no se corresponde con lo acordado, 'si bien el exceso es debido al alquiler de andamios de todos los meses en los que lleva colocado y que no estaba previsto inicialmente'.

Pues bien, aunque podemos concluir en lo justificado de la realización de los trabajos que aparecen reflejados y presupuestados al folio 221 del expediente, en cuanto a los conceptos y partidas de obras coincidentes aproximadamente con el presupuesto material de adjudicación, correspondientes a transporte de material, montaje de estructura estabilizadora de fachada con base de hormigón y alquiler de andamio estructural hasta el 30-10-2006, sin embargo a partir de dicha fecha, no podemos entender necesaria la actuación. Conviene apuntar que menos aún se entiende desde la solicitud de demolición del edificio presentada por la propiedad el día 6-3-2007 - documentos 14 y 15 de la demanda-, pese a lo cual se reclama a la propiedad el abono del importe de las certificaciones presentadas por Ferconsa, reclamación que entendemos no está justificada.

Además como se refleja en el informe de 23-11-2007 (folios 366 y 367), el exceso de lo certificado sobre lo presupuestado se debe al alquiler de andamios, alquiler no suficientemente acreditado y contradictorio con el informe que obra al folio 268 del expediente sobre 'adquisición' del andamio, y la certificación que se une al folio 370 de compra de andamio, cuyo precio al parecer también se trata de repercutir a la actora - folio 400, segunda certificación-.

CUARTO.-La parte actora alega también que solo parte de las obras inicialmente presupuestadas llegaron en realidad a ejecutarse, en concreto el andamiaje.

Sin embargo como decíamos, la certificación que obra al folio 221 de octubre de 2006, contiene las actuaciones realizadas hasta fines de dicho mes ascendiendo el coste de ejecución de las mismas al importe aproximado de lo inicialmente presupuestado, comprendiendo en esencia solo el montaje de estructura estabilizadora y muros de hormigón en la base de la estructura.

Además se alega que la liquidación definitiva impugnada es nula por falsedad de las certificaciones acompañadas por la entidad Ferrovial Conservación S.A. (Ferconsa).

En cuanto a los trabajos certificados en octubre, no puede aceptarse la alegación realizada pues el informe técnico de 24-10-2006, invocado por el propio demandante acredita la efectiva colocación del andamiaje, y son inoperantes en este recurso las alegaciones de falsedad referidas a certificaciones correspondientes a los meses posteriores a enero de 2007, o incluso a los meses de noviembre y diciembre de 2006, pues en definitiva se va a anular la resolución impugnada en cuanto incorpora los importes correspondientes a dichas certificaciones, cuya necesidad no resulta en absoluto acreditada.

En cuanto al importe final a repercutir a la actora, debemos remitirnos al certificado que obra al folio 221 del expediente correspondiente a octubre de 2006 y que básicamente comprende las actuaciones realizadas de transporte de material, montaje de estructura estabilizadora de fachada, muros de hormigón en base de estructura de andamio, hasta el final de dicho mes, incluyendo gastos de alquiler de andamio, fijándose en la cantidad de 10.667,90 euros. Dicho certificado no comprende las actuaciones no realizadas que pone de manifiesto la actora y corrobora el informe pericial judicial emitido, sin que podamos estar a este último en tanto que incorpora el coste de alquiler hasta el 18-4-2007.

QUINTO.-Procede estimar el recurso de apelación y revocando la Sentencia apelada, se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto anulándose la resolución impugnada y reduciéndose el importe de la liquidación por ejecución subsidiaria a la cantidad de 10.667,90 euros.

No se imponen las costas ( artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , redacción anterior a la Ley 37/2011).

Fallo

1º) Estimamosel recurso de apelación de las entidades mercantiles A.T.P. S.L. Molina Olea Promociones S.L.U. y Molina Olea Inmobiliaria S.L., contra la Sentencia nº 390/2012 de fecha 16 de octubre de 2012 dictada por el del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Granada en el procedimiento ordinario 551/2011, que revocamos.

2º) Estimamos parcialmenteel recurso interpuesto por las entidades mercantiles A.T.P. S.L. Molina Olea Promociones S.L.U. y Molina Olea Inmobiliaria S.L., contra la resolución de 10-5-2011 dictada por el Ayuntamiento de Granada en el expediente nº. 103/06, que se anula en cuanto al importe de la liquidación definitiva del presupuesto de ejecución de las obras ordenadas por ejecución subsidiaria en calle Ventanilla n º 18 de Granada que se fija en importe de 10.667,90 euros.

Sin imposición de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , con advertencia de que contra la misma no cabe recurso ordinario.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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