Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 700/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 831/2015 de 26 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Nº de sentencia: 700/2016

Núm. Cendoj: 33044330012016100673

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:2474

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00700/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 831/2015

RECURRENTE: Dª Ángeles y Dª Carlota y Dª Crescencia

PROCURADOR: D. Ignacio López González

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE SANIDAD (SESPA)

REPRESENTANTE: Sra. Letrada del Servicio de Salud del Principado de Asturias

CODEMANDADO: W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE), LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADORA: Dña. Marta Suárez-Valdivieso Novella

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Robledo Peña

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguientesentenciaen el recurso contencioso administrativo número 831/2015, interpuesto por Dª Ángeles , Dª Carlota y Dª Crescencia , representados por el Procurador D. Ignacio López González, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Susana Campo Izquierdo, contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD, representada por la Sra. Letrada del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), siendo parte codemandada W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE), LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dª Marta Suárez-Valdivieso Novella, actuando bajo la dirección Letrada de D. Bernardo Ybarra Malo de Molina. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 1 de abril de 2016, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, de la solicitud que, por responsabilidad patrimonial y por importe de 229.427,99 euros, ha sido formulada por las recurrentes, señalándose en la demanda rectora de la litis que el cónyuge y padre respectivamente de las ahora demandantes fue diagnosticado a los 66 años de un tumor de vejiga cuyo proceso debuta en hematuria, incluye realización de cistoscopia y estudio hispatológico, lo que se hizo dando como resultado que se trataba de carcinoma papilar de bajo grado, grado II, no invasivo, sin que en los consentimientos informados se le explicara al paciente con la debida claridad las consecuencias de la cirugía a practicar con una explicación verbal adecuada a sus circunstancias y sin tener en cuenta tampoco en ese momento que era un paciente pluripatológico con enfermedades renal y respiratoria previas, circunstancia que sí se tiene en cuenta a posteriori para explicar o dar un motivo para su fallecimiento y que parece que justifica el mismo, ya que de conformidad con el diagnóstico recibido fue sometido a una intervención quirúrgica, concretamente a una RTU e instilación de mitomicina C endovesical, ingresando para la realización de la cirugía en el Hospital de Cabueñes el día 27 de enero de 2014, siendo operado al día siguiente y dado de alta el día 6 de febrero con necesidad de cuidados de la sonda vesical que portaba, por lo que en el mismo día tuvo que acudir a su Centro de Salud donde le fue prescrito un antibiótico por infección, y habiéndose agravado su estado por una infección urológica ingresó de nuevo en el Hospital de Cabueñes el día 8 de febrero a las 14:54 horas, realizándose el análisis a las 19:30 horas y el hemocultivo a las 21:00 horas, con lo que las pruebas necesarias para su diagnóstico no se realizaron con la urgencia necesaria, ni fue valorado por el urólogo de guardia, que no ve al paciente en ningún momento, siendo trasladado al Hospital Valle del Nalón el día 9 de febrero a las 23:52 horas, donde fallece el día 28 siguiente a las 13:45 horas a consecuencia de una sepsis urológica con insuficiencia cardiaca.

Estima la parte que como consecuencia de la mala praxis médica el paciente llega a una situación crítica y fallece, dándose esta mala praxis tanto a la hora de la información que le fue facilitada como ante la falta de un consentimiento informado inteligible para el mismo, a quien además de tener deterioro cognitivo fundamentalmente en la memoria reciente, no se le explicaron los riesgos quirúrgicos a los que se enfrentaba por ser un enfermo pluripatológico, así como a lo largo de su estancia en el Hospital de Cabueñes, al ser precipitada el alta hospitalaria que dio lugar a la infección de origen urológico como factor desencadenante del fallecimiento, por lo que existe un nexo causal entre la operación y el fallecimiento.

Entiende asimismo que son de aplicación al caso los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992 , recogiendo la jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en cuanto a los requisitos que la configuran, y que estima, con lo que deja argumentado, concurren en el presente caso, valorando los daños y perjuicios en la cantidad de 229.427,99 euros, por lo que solicita se dicte sentencia declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada como consecuencia de la deficiente actuación médica de que fue objeto el cónyuge y padre de las ahora demandantes y se la condene al pago total de dicha cantidad, en la forma que se desglosa para la viuda e hijas del fallecido, comprensiva de la indemnización básica por el fallecimiento y del lucro cesante por la diferencia entre la pensión de jubilación que hubiera seguido percibiendo y la de viudedad y orfandad que desde el fallecimiento perciben la viuda y una hija conviviente durante un periodo de cinco años que es el que estiman como previsible que hubiera vivido.

SEGUNDO.- La Administración demandada, con las consideraciones que recoge sobre los hechos y que se dan aquí por reproducidas, estima en derecho, partiendo de los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración a tenor de lo dispuesto en los artículos 139.1 y 141 de la Ley 30/1992 , y que las interesadas fundamentan su pretensión en una mala praxis médica al ser precipitada el alta dada al paciente, que dio lugar a una infección de origen urológico que le llevó al fallecimiento, el alcance de la lex artis y la adopción de todos los medios y medidas necesarias y disponibles para llegar a un diagnóstico adecuado y a una asistencia correcta de la infección urinaria presentada, que a pesar del tratamiento antibiótico profiláctico que se realizó con carácter previo a la intervención, constituye la materialización de un riesgo típico del procedimiento quirúrgico al que fue sometido, que el paciente conocía y asumió al firmar el documento de consentimiento informado donde consta expresamente la posibilidad de infección, por lo que solicita la desestimación de la demanda al no quedar acreditado el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio sanitario público y los daños alegados; lo que también interesa la entidad aseguradora codemandada, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos, argumentando sobre la actuación médica con los informes que aporta y la cuantía de la indemnización solicitada, estimando, con los elementos que recoge de la responsabilidad patrimonial que, en el caso, no ha existido negligencia o mala praxis, la carga de la prueba, así como la no concurrencia del nexo causal, con los argumentos y jurisprudencia que recoge, impugnando también la valoración del daño y los intereses moratorios.

TERCERO.- Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada al paciente, esposo y padre respectivamente de las ahora demandantes, no se ajustó a la lex artis, conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 ), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el más amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello, cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la lex artis, de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente ( STS de 22-12-2001 ). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la lex artis con el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006 , no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.

Además no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , entre otras muchas).

CUARTO.- Con la anterior doctrina, se plantean en el presente procedimiento fundamentalmente dos cuestiones, una relativa al consentimiento informado y otra a la que parte actora estima deficiente asistencia sanitaria prestada. Respecto de la primera cuestión, consta a los folios 222 a 227 del expediente consentimientos informados de resección transuretral (RTU) de neoformación vesical y de quimioprofilaxis endovesical con Mitomicina C, firmados en fecha 5 de diciembre de 2013 por el paciente juntamente con el Dr. Everardo , recogiéndose en el primero de ellos como posible efecto secundario o complicación el riesgo deinfección urinaria en distintos grados, que pueden llegar a la sepsis que es una infección grave, con posibilidad de mortalidad, indicándose asimismo en el segundo la posibilidad deinfección urinaria por el cateterismo uretral. Con fecha 9 de enero de 2014 el paciente firma los consentimientos informados para anestesia general y loco-regional, respecto de los que ningún reproche se hace. Aunque la parte afirma que el consentimiento fue un acto formalizado deprisa y corriendo y firmados los documentos sin explicación de ningún tipo al paciente y sin tener en cuenta su pluripatología, es lo cierto que en el acto de la vista el médico que suscribió los consentimientos informados reconoció su firma y haber actuado en la ocasión de autos como habitualmente hace al explicar verbalmente su contenido a los pacientes, sin que exista indicio de prueba alguno que permita suponer que el grado de deterioro cognoscitivo que afectaba al paciente fuera de tal gravedad que le impidiera comprender el alcance de las explicaciones dadas y que, en todo caso, se ha de advertir que entre dichos consentimientos y la intervención llevada a cabo el día 28 de enero de 2014 media tiempo más que suficiente para que aquel o sus familiares más directos que ahora reclaman pudieran solventar las dudas que las consecuencias negativas de la cirugía a practicar pudieran resultar, habida cuenta que les constaba la advertencia de posibles riesgos personalizados pues dependiendo de los antecedentes previos del paciente los riesgos quirúrgicos podían aumentar, toda vez que tras los pertinentes estudios de analítica, radiografía de tórax y electrocardiograma, fue calificado el paciente de alto riesgo quirúrgico (ASA IV), y por más que en el consentimiento informado no se especificaran otras posibles implicaciones de la operación atinentes a sus personales circunstancias, aquel asumió la información recibida y los riesgos que le fueron explicados del procedimiento quirúrgico y de su necesidad, con posibilidad de revocar el consentimiento en cualquier momento. Por ello, se estima que en el presente caso no cabe hablar de vulneración de la autonomía del paciente, cuando ninguna objeción cabe sobre la praxis de la intervención y su necesidad, y cuando la técnica empleada fue la adecuada y contemplada en el documento de consentimiento informado, en la medida que el proceder médico estuvo siempre presidido por la respuesta a los antecedentes patológicos conocidos con anterioridad a la intervención y que responde al contenido de lo que el paciente fue informado.

QUINTO.- En cuanto a la segunda cuestión, la parte actora se refiere a la mala praxis médica a lo largo de la estancia del paciente en el Hospital de Cabueñes, y su alta precipitada, que dio lugar a la infección que fue el factor desencadenante de la situación clínica que lo llevó a su fallecimiento, pero tampoco en este particular extremo se aceptan las conclusiones a las que equivocadamente se llega por las recurrentes, pues de lo actuado en el expediente y en estos autos se desprende que en el presente caso se realizó un diagnostico precoz y certero del tumor vesical que presentaba el paciente, a quien se le ofrecieron las opciones terapéuticas ajustadas a la práctica médica habitual, con el objetivo tanto de extirpar la lesión tumoral como de tratar la hematuria por la que inicialmente consultó y se mantenía, estando indicada para dicho carcinoma la realización de una RTU, procedimiento quirúrgico sujeto a posibles complicaciones, como así fue debidamente informado, si bien para prevenir complicaciones infecciosas se realizó profilaxis antibiótica previa a la cirugía, que se llevó a cabo sin incidencias, evolucionando afebril y sin datos analíticos de infección durante todo el ingreso en el postoperatorio, siendo alta hospitalaria una vez recuperado clínica y analíticamente. Como bien se indica en el informe médico-legal aportado por la codemandada, cuyas conclusiones no han sido desvirtuadas por prueba en contrario alguna, el alta hospitalaria no equivale a la curación del proceso patológico que motivó el ingreso, pero el alta se da cuando la situación clínica del enfermo permite su seguimiento ambulatorio, sin que la sonda vesical que portaba fuera motivo de alargar el ingreso ya que su cuidado y seguimiento se realiza habitualmente en atención primaria, donde se dispone de los recursos materiales y humanos suficientes para ello. No obstante, a pesar del tratamiento antibiótico dispensado en el centro de salud, presentó disnea y trabajo respiratorio progresivo que determinó su nuevo ingreso en el Hospital de Cabueñes, requiriendo dada su gravedad y la ausencia de camas de UCI, su traslado a la misma unidad del Hospital Valle del Nalón, donde con tratamiento antibiótico superó el proceso infeccioso de orina, siendo a raíz de la extubación cuando se produce un deterioro respiratorio que no responde a ventilación mecánica no invasiva falleciendo seguidamente. Se termina indicando en el referido informe que la gravedad clínica del paciente estuvo determinada no tanto por el proceso infeccioso, que sin duda fue desencadenante pese a todas las medidas que se adoptaron para prevenirlo y tratarlo, sino por su condición de enfermo pluripatológico, ya que, como se venía sospechando, padecía patología cardiaca, respiratoria y renal previa y, es este hecho, lo que explica la mala evolución tras la extubación. Tal aserto es matizado en el sentido de que los malos antecedentes cardiacos que condicionaron la mala evolución del enfermo no implicaban que aquel tuviera ninguna enfermedad del corazón, pues un episodio de insuficiencia cardiaca, como el sufrido por el paciente el día 20 de diciembre de 2013, no es sinónimo de enfermedad cardiaca sino solo deberse a un episodio de descompensación, por lo que en el momento de la intervención no se tenía conocimiento de que aquel tuviera ninguna enfermedad del corazón; no lo sabía el paciente y no lo sabían los médicos, razón por la que, en el momento de firmarse el consentimiento, difícilmente podían personalizarse los riesgos específicos del paciente en base a un antecedente médico cuya existencia se ignoraba, y es a la vista de la evolución clínica del enfermo, y con carácter retrospectivo, cuando se puede inferir que su mala evolución ante la infección de probable foco urinario estuvo condicionada por sus antecedentes médicos, específicamente, los cardiacos. La conclusión final es que en todo momento se pusieron al servicio del paciente los recursos sanitarios necesarios para el adecuado manejo de su patología, tanto en tiempo como en forma, y a lo largo de todo el proceso asistencial se identifica una actuación médica de los profesionales médicos intervinientes rigurosamente ajustada a la lex artis, tanto en el diagnóstico y tratamiento del tumor vesical, como en la prevención, diagnóstico y manejo del proceso infeccioso.

En las anteriores circunstancias, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas dispensadas al paciente, ajustadas en todo momento a la lex artis, el fallecimiento producido no puede calificarse de lesión antijurídica, sino como lamentable consecuencia de un riesgo inevitable que la necesaria intervención quirúrgica llevaba consigo.

SEXTO.- Lo razonado lleva a desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que dadas las dudas de hecho que presenta el supuesto, proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas ( artículo 139.1 de la LJCA ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ignacio López González, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Ángeles y doña Carlota y doña Crescencia , contra la desestimación presunta de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias a que el mismo se contrae, que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION, en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de estimar que concurre interés casacional.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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