Sentencia Administrativo ...io de 2001

Última revisión
23/06/2001

Sentencia Administrativo Nº 701/2001, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 23 de Junio de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2001

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL

Nº de sentencia: 701/2001

Núm. Cendoj: 46250330022001100163


Encabezamiento

Recurso n° 2548/98

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

SENTENCIA Nº 701/01

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS

D. Miguel Soler Margarit

Dª Amalia Basanta Rodríguez

En Valencia a veintitrés de junio de dos mil uno.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n° 2548/98, seguidos entre partes, de la una y como demandante, doña Angelina representada por el Procurador don Juan Antonio Ruiz Martín y dirigida por el Letrado don Juan Enrique Serrano López; y de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Rojales (Alicante), representada por la Procuradora doña María Alcalá Velázquez y dirigida por el Letrado don José L. Ortuño Castañeda, recurso interpuesto contra el Acuerdo Plenario de 17 de julio de 1998.

Antecedentes

Primero.- El indicado procurador, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos , en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.

Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 12 de junio pasado , en que ha tenido lugar.

Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.

Fundamentos

Primero.- El presente recurso se ha interpuesto por el procurador don Juan Antonio Ruiz Martín , en nombre de doña Angelina, contra el Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Rojales (Alicante) de diecisiete de julio de 1998, por el que se aprueba la relación de bienes y Derechos afectados por la expropiación "para la demolición del edificio sito en la calle Bajada del Puente s/n".

Segundo.- Antes de analizar la cuestión que plantea la actora es imprescindible determinar su legitimación o Derecho que esgrime en relación a la pretensión que deduce en el proceso, a saber, y conforme al Suplico de la demanda: La nulidad del Acuerdo impugnado y la inclusión en la relación de bienes y Derechos afectados por la expropiación, con la consiguiente tramitación del oportuno expediente, de la extinción de la actividad desarrollada en la casilla expropiada y de la construcción donde se ubicaba la misma; hay que decir , sobre el particular, que la actora, no siendo heredera del transmitente, "mortis causa", del bien inmueble expropiado , carece de acción, pues, no la puede ejercitar por sí ni en beneficio de la comunidad hereditaria , asumiendo, la posición y la titularidad propias de un heredero, para pretender la inclusión del vuelo del suelo expropiado, o sea , la construcción realizada al amparo de la licencia concedida a don Germán, suegro de la actora, por Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de 7 de septiembre de 1979, aportada a autos con el escrito de conclusiones. En consecuencia, la legalidad del acto recurrido debe considerarse sólo desde la pretensión relativa al defecto de inclusión de la actividad desarrollada en la edificación de se trata.

Segundo.- También con carácter previo conviene señalar que la actividad desarrollada por la recurrente ha sido , expresa e inequívocamente, reconocida por la Administración demandada, como ponen de manifiesto las propias actuaciones administrativas (su consideración como interesada en el expediente, la admisión de alegaciones e , incluso , la notificación nominativa el acto recurrido), además de que, en este proceso, ni siquiera se ha cuestionado su legitimación, por tanto, hay que partir, necesariamente y con independencia de las alegaciones que , sobre el particular, formula la Administración, comprensibles, ciertamente, desde la lógica de la defensa, de la existencia de la actividad de se trata y de su desarrollo por la actora con conocimiento de la Administración demandada, constatado por inequívocos actos propios (además de los indicados antes, la liquidación y cobro del impuesto de Actividades Económicas y el propio contenido literal del Acuerdo impugnado en relación con el del informe emitido por el Asesor Jurídico). Cuestión que, por consiguiente , queda resuelta y, como hecho probado, constituye el presupuesto de la pretensión que, sobre el particular, se deduce en el proceso.

Tercero.- Dicho ello, se postula, en primer lugar, la nulidad del acto recurrido, conforme a lo dispuesto en los arts 54 , 79, 87.2 y 89, 1 y 3, de la Ley 30/92, por carencia de motivación causante de indefensión, pues, según la actora, frente a sus concretas alegaciones formuladas ante la relación de bienes y Derechos afectados por la expropiación , en orden a la omisión de inclusión de la construcción y del cese de la actividad que desarrollaba , la Administración se limitó a notificarle , extractado, el Acuerdo Plenario recurrido sin referencia alguna a los motivos o razones justificantes de la desestimación de sus alegaciones ni más texto que aportado con el escrito de interposición del recurso. Frente a ello , alega la demandada que, admitida jurisprudencialmente la motivación por referencia a informes emitidos y conocidos por la actora, a la vista del expediente, la fundamentación del Acuerdo cuestionado carece de sustento la pretensión de nulidad de se trata por no haber generado indefensión.

Es cierto que se ha admitido la posibilidad de motivación "in aliunde" y que la incorporación a la Resolución de los informes aceptados por la Administración para dictar la Resolución procedente, basta para que el interesado conozca los fundamentos y razones de la concreta decisión administrativa y, por tanto , pueda defender sus Derechos e intereses legítimos frente a la misma. Como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de junio de 1999 , "El sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley demandan la motivación de los actos Administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del Derecho a la igual protección jurídica (art. 9.1 y 103.1 de la Constitución). Pero con independencia de estas funciones, esta Sala viene reiteradamente insistiendo en la necesidad que el administrado conozca el fundamento , circunstancias o motivos del acto que le interesa y que debe realizarse con la amplitud necesaria para su debido conocimiento y posterior defensa (Sentencias de 9 de Febrero de 1987 y 17 de Noviembre de 1988) con lo que la motivación del acto Administrativo se conecta con el Derecho fundamental a la tutela efectiva y al Derecho de defensa"; no puede afirmarse, en este caso, que el acto recurrido tenga la motivación suficiente porque, ante reclamación presentada frente a la relación de bienes afectados por la expropiación, la Administración se limitó a comunicar a la interesada idéntica resolución frente a la que, en plazo hábil para ello, se presentó la correspondiente reclamación sin que el acto recurrido , tal como fue notificado a la actora, se contuviera expresión alguna ni, por tanto, motivación, referente a la desestimación de su concreta y precisa reclamación, o sea, expresión fundada de las razones o motivos que avalaban la exclusión u omisión en la relación de bienes de se trata de los solicitados por la reclamante. Omisión, total y absoluta, que comporta , efectivamente, la nulidad de la Resolución impugnada.

Cuarto.- No obstante lo expresado y como la pretensión actora tiene por objeto, en definitiva, la inclusión en dicha relación de la edificación existente en el suelo expropiado y de la actividad desarrollada en la misma procede analizar la cuestión de fondo que se plantea con la precisión, antes indicada, de que la misma tan sólo se limita al análisis de la procedencia , o en su caso, improcedencia, de incluir, a efectos de su indemnización, dicha actividad y no el valor del vuelo cuya titularidad no ostenta la recurrente. En este sentido , la petición de la recurrente no se limita a suplicar la nulidad plena o radical del acto impugnado por defecto de motivación sino que, además y con carácter principal, que no alternativo o subsidiario, se extiende, también a la inclusión como afectados por la expropiación de los bienes excluidos en la relación cuestionada.

En este sentido, constatada la certeza de la actividad de se trata, y aunque no se haya probado la condición de arrendataria de la actora, es cierto que, aún ocupando la edificación por mera tolerancia de sus dueños , el cese de la misma trae causa directa de la expropiación y, por tanto, debe ser objeto de la correspondiente indemnización cuando, como se aprecia en autos, la actividad ha sido reconocida por la administración percibiendo, incluso, el correspondiente Impuesto de Actividades Económicas. A ello, nada empece, la alegación relativa al otorgamiento de la licencia de obra en precario o condicionada porque , por un lado, el correspondiente Acuerdo de la Comisión Permanente no contiene condicionamiento alguno y, por otro, no se ha probado la existencia del pacto al que se alude en el Acuerdo Plenario de siete de septiembre de 1979, sino que el mismo es contradicho por el tenor y sentido propios de la licencia de obras concedida como consecuencia de tal Acuerdo municipal, lo que, obviamente, no permite considerar probada la renuncia a cualquier indemnización por el cese de la explotación del negocio de carnicería ubicado en el inmueble expropiado.

En definitiva , hay que incluir en la relación de bienes y Derechos afectados por la expropiación el cese de la actividad (carnicería) desarrollada por la actora en el inmueble a fin de, previa la incoación del correspondiente expediente, determinar su justiprecio, bien de mutuo acuerdo , o, en su caso, mediante Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, teniendo en cuenta, para ello, como punto de partida el real y efectivo inicio de la actividad de se trata por la recurrente. Y ello, es así, porque, con independencia del título por el que ocupaba el inmueble , el expreso reconocimiento por la Administración de la existencia del negocio y de su titularidad a favor de la actora, determina la procedencia de indemnizar su cese con motivo y a causa de la expropiación.

Quinto.- En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso , sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas.

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuesto por el procurador don Juan Antonio Ruiz Martín , en nombre de doña Angelina, contra el Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Rojales (Alicante) de diecisiete de julio de 1998, el que declaramos contrario a derecho y anulamos, dejándolo sin efecto , en cuanto no incluye en la relación de bienes afectados por la expropiación la actividad desarrollada en el inmueble por la actora, cuyo Derecho a la inclusión reconocemos a fin de indemnizar el cese la actividad propia del negocio de carnicería.

Asimismo , desestimamos la pretensión relativa a la inclusión en dicha relación del vuelo del suelo expropiado.

No hacemos expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

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