Última revisión
25/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 701/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 175/2005 de 25 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 701/2006
Núm. Cendoj: 46250330012006100678
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4929
Encabezamiento
R. 175/05
SENTENCIA Nº 701
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Ilmos. Sres. :
Presidente :
EDILBERTO NARBON LAINEZ.
Magistrados :
JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
D. CARLOS ALTARRIBA CANO.
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil seis.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 175/05, interpuesto por el Procurador D. José Sapiña Baviera, en nombre y representación de PEÑASOL S.L., contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 6 de septiembre de 2006, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 27 de febrero de 2001, que decalraron inadmisibles las reclamaciones nº 46/14138/96, formulada contra las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, cuota cero, y sanción de 1.024.782 ptas; y ejercicio 1989, cuota cero, y sanción de 109.470 ptas; derivadas de acta de disconformidad.
El TEAR declaró la inadmisibilidad de las reclamaciones económico-administrativas, fundándose en que los Acuerdos de la Dependencia Reguional de Inspección, que confirmaban las actas fueron notificados a la interesada el 30-10-1996, y las reclamaciones se interpusieron el 19- 11-1996, transcurrido el plazo de quince días, establecido por el art. 88.2 del RD 391/1996, de 1 de marzo .
SEGUNDO.- La demandante alega la imprescriptibilidad de la acción para impugnar actos viciados con nulidad de pleno dercho, por incompetencia del del órgano que practicó las liquidaciones.
Manifiesta la actora que las actuaciones inspectoras fueron practicadas por la Dependencia Regional de Inspección, que carece competencia, correspondiente ésta a la Dependencia Provincial de Inspección. No existiendo Acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección que acuerde motivadamente la extensión de la competencia, notificado a la interesada.
Tambien alega la falta de identifcación del funcionario que supuestamente actuaba por delegación (del Inspector Regional Adjunto), y que firmó la auotrización de 21-2-1996. La no existencia de la firma del funcionario competente para firmar las liquidaciones es causa de nulidad. La prescripción del ejercicio 1989. Y la improcedencia de la sanción por inexistencia de culpabilidad.
TERCERO.- La demandante invoca la Resolución de 16 de diciembre de 1994, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Ahora bien por la misma se establece la organización parcial de determinados orgános gestores centrales y territoriales d ela A.E.A.T; en su apartado Segundo, se modifica y se da nueva redacción al apartado cinco de la Resolución de 24 de marzo de 1992 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. Por lo que el no estar las actuaciones inspectoras cuestionadas entre las funciones que al apartado 5.2.1 de la referida Resolución atribuye a la Dependencia Regional de Inspección; ni existir autorización del Jefe de la Dependencia Regional de Inspección, debidademte notificada al sujeto pasivo, que lo autorice (apartado 5.2.2); ello determina un defecto de forma que no esdeterminante de nulidad de pleno derecho del art. 62 de la Ley 30/1992 . En cuanto a la prescripción tampoco es determinante de la nulidad de pleno derecho del referido precepto.
Por lo que respecta a la sanción se limita a alegar la falta de culpabilidad, pero habiendo alcanzado firmeza la misma tal como apreció la resolución del TEAR impugnada, y no aoleciendo de nulidad de pleno derecho; procederá también en este extremo la confirmación de la misma.
CUARTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PEÑASOL S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 27 de febrero de 2001, que decalraron inadmisibles las reclamaciones nº 46/14138/96, formulada contra las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, cuota cero, y sanción de 1.024.782 ptas; y ejercicio 1989, cuota cero, y sanción de 109.470 ptas; derivadas de acta de disconformidad. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia diecisiete de octubre de dos mil seis .

