Última revisión
19/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 701/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 543/2003 de 19 de Julio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI
Nº de sentencia: 701/2007
Núm. Cendoj: 08019330022007101066
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12089
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 543/03
Partes: Sonia , Juan Luis
AJUNTAMENT DE CABRERA DE MAR
SENTENCIA Nº 701
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga
Ilmo. Sr. Magistrado Suplente
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 543/03, interpuesto por Doña Sonia y Don Juan Luis , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria José Blanchar García y asistidos por la Letrada Doña Nuria Calpe Marquet contra el Ayuntamiento de Cabrera de Mar, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Karina Sales Comas y asistido por la Letrada Doña Olga Subirachs Amigó.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 12 de junio de 2002 por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de los desperfectos en el vehículo F-....-YL debidos a la omisión de señalización e iluminación del camino que se encuentra en la playa del municipio el 20 de julio de 2001 sobre las 22,00 horas. Fija la cuantía del procedimiento en 6.358,40 euros.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió el proceso a prueba mediante Auto de fecha 5 de julio de 2005 y verificada la misma conforme obra en las presentes actuaciones, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron conforme obra en autos y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 19 de julio de 2007.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundan Doña Sonia y Don Juan Luis su recurso en que en fecha 20 de julio de 2001, a las 22,00 horas, circulaba la primera con el vehículo propiedad del segundo por el camino de tierra que discurre de forma paralela entre la playa y la vía férrea, cuando a la altura del torrente del Molí, cayó en la zona hundida y llena de escombros que se había producido como consecuencia de las fuertes lluvias que habían caído días atrás. Considera la responsabilidad del Ayuntamiento de Cabrera de Mar por un anómalo funcionamiento de los servicios públicos ya que no existía ninguna señal de prohibición o restricción de paso de vehículos particulares al citado camino. Interesa la condena a la Administración demandada a indemnizar a Doña Sonia en la cifra de 4.705,62 euros y a Don Juan Luis en la cifra de 1.652,78 euros, más intereses y costas del procedimiento.
Opone la representación del Ayuntamiento de Cabrera de Mar su falta de responsabilidad por no tratarse, el lugar, de una via municipal, pero en todo caso, no existe relación de causalidad porque la culpa sería exclusiva de la víctima. Aduce, asimismo, falta de prueba del quantum solicitado por Doña Sonia . Interesa la desestimación del recurso y que se declare conforme a derecho el acto impugnado.
SEGUNDO.- El artículo 9,3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106,2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 establece que: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaliación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor".
La responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. De este modo, no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 , se trata de una responsabilidad que surge "al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente". Se exige la concurrencia de una relación inmediata, directa y exclusiva de causa a efecto entre el funcionamiento de la Administración y el daño o lesión. Fijada la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario concretar la obligación reparadora que surge como consecuencia de la misma. La extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de reparación integral. De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por los perjudicados, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también los perjuicios de otra índole, como por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris, concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados.
TERCERO.- Considerando lo anterior, debemos acudir al expediente administrativo y a lo actuado en el presente procedimiento para ver si concurren en el presente caso los requisitos exigidos jurisprudencialmente para considerar que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial, esto es, la existencia de un daño individualizado y económicamente valuable -los daños personales sufridos por la actora y los daños materiales sufridos por el vehículo del actor-, la actuación u omisión por parte de la Administración -falta de acondicionamiento, protección, señalización e iluminación del camino de tierra que discurre en paralelo entre la playa de la localidad y la vía férrea-, y la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la causación del daño. De este modo, conviene traer a colación que del informe de la Guàrdia Municipal del Ayuntamiento de Cabrera de Mar (folio 19 del expediente administrativo) se infiere que el vehículo accidentado se salió del camino y cayó en el Torrent del Molí. Por su parte, la pericial practicada por el Arquitecto Técnico, Señor Miguel , señala: "desde el puente bajo la vía del tren, tenemos 6,00 metros, hasta la zona de paso o circulación, que tiene una anchura para poder ser atravesado de otros 6,00 metros aproximadamente con menos talud, que en el resto del cauce del Torrent del Molí, por donde no se puede atravesar", que "el Torrent del Molí a su paso por la parte inferior de la vía, en la zona considerada como puente, tiene una anchura de 6,50 metros", que "las piedras localizadas en el cauce del Torrent del Molí, son las propias del arrastre producido por las correntías de las aguas que circulan en los momentos de lluvias" y que "puede suponerse que -el estado físico del torrente- serían similares a las actuales". Del mismo modo, el perito aporta un plano a escala 1:1000 en el que no se aprecia grafiado alguno que permita considerar siquiera la existencia del camino objeto de los presentes autos, de donde se infiere que se trata de un camino fuera de toda ordenación y sin uso reglado. Sentado lo anterior, el uso que del mismo realizó la actora lo fue bajo su exclusiva responsabilidad y conociendo que discurría por el cauce de un torrente y de noche. Por otra parte, no resulta de lo actuado evidencia alguna de la existencia de una entrada habilitada. De todo ello, no cabe sino atribuir la responsabilidad del siniestro a la propia parte actora.
En consecuencia, no se da el nexo causal que permita atribuir la responsabilidad al Ayuntamiento de Cabrera de Mar y por ello procede desestimar el recurso interpuesto.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 LRJCA no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso.
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

