Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
10/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 701/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 78/2005 de 10 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 701/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008100627


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00701/2008

PROC. PEDRO PEREZ MEDINA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 701

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

__________________________________

En la villa de Madrid, a diez de abril de dos mil ocho.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 78/2005, interpuesto por el Procurador D. Pedro Pérez Medina, en representación de D. Jose Augusto , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de agosto de 2004, que acordó el archivo de la reclamación nº NUM000 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia que anule la liquidación recurrida, declarando procedente la aplicación de la reducción del 30% prevista en el art. 17.2 de la Ley 40/1998 y en el art. 10.2 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero .

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se acordó dar cumplimiento al trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 8 de abril de 2008, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de agosto de 2004, que acordó el archivo por satisfacción extraprocesal de la reclamación deducida por el actor contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000, por importe de 69?73 euros a devolver (11.602 pts.).

En la mencionada resolución se argumenta que la inicial liquidación provisional, por importe a ingresar de 154?06 euros, fue anulada por el acuerdo de fecha 22 de febrero de 2002, que estimó el recurso de reposición planteado contra aquélla y acordó devolver al contribuyente la cantidad solicitada por éste en su declaración tributaria, por lo que era aplicable el art. 101.5.d) del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo .

SEGUNDO.- El recurrente solicita la anulación de la resolución recurrida rechazando, en primer lugar, la existencia de la satisfacción extraprocesal en que basa su decisión el TEAR de Madrid. Alega a tal fin que presentó declaración por el impuesto y ejercicio fiscal reseñados solicitando la devolución de 9.435?83 euros (1.569.990 pts.), de manera que la liquidación que dispuso la devolución de 69?73 euros sólo reconoció en parte y no íntegramente su pretensión.

Sin embargo, pese a lo alegado en la demanda, tanto en el expediente de gestión (folios 2 al 8) como en el expediente del TEAR (folios 26 al 31) figuran sendas copias de la declaración presentada por el actor en concepto de IRPF, ejercicio 2000, con una cuota diferencial a devolver de 11.602 pts., equivalente a 69?73 euros, que es precisamente la devolución acordada por la Agencia Tributaria en resolución de fecha 22 de febrero de 2002, de modo que en vía administrativa se produjo el íntegro reconocimiento de las pretensiones del recurrente, por lo que concurre el supuesto previsto en el art. 101.5.d) del Real Decreto 391/1996 para acordar el archivo de las actuaciones por satisfacción extraprocesal, habiendo ratificado el TEAR su decisión de archivo mediante resolución de fecha 27 de enero de 2005, que desestimó el recurso de anulación presentado por el interesado y aclaró en su tercer fundamento jurídico las dudas que se pudieran haber suscitado al expresar que los datos de la declaración tributaria del sujeto pasivo que aparecían en la propuesta de liquidación eran erróneos debido a un fallo de grabación (v. folio 44 del expediente remitido por el TEAR de Madrid), lo que implica que la decisión aquí recurrida está debidamente argumentada.

TERCERO.- Supuesto lo anterior, la parte actora postula la anulación de la liquidación practicada por la Agencia Tributaria por falta de motivación, pero es indudable que no puede invocarse con éxito el desconocimiento de las razones en que se basa una resolución administrativa que acuerda la devolución de la cantidad solicitada en su autoliquidación por el propio sujeto pasivo y que se ampara, por ello, en los mismos datos e importes por él declarados.

Reclama también el recurrente la anulación de la reseñada liquidación por estimar que la cantidad percibida en ese ejercicio fiscal en virtud de su prejubilación debe reducirse en un 30%, por haberse generado el rendimiento durante el período en que prestó sus servicios a la entidad Caja Madrid, ante lo cual hay que destacar que el actor no consignó en su declaración tributaria reducción alguna al amparo del art. 17.2 de la Ley 40/1998 al dejar en blanco la casilla 04 (folio 3 del expediente de gestión y folio 27 del expediente del TEAR), de modo que la pretensión deducida en el suplico de la demanda trata de obtener una rectificación de su autoliquidación sin seguir el procedimiento establecido, lo que no es admisible, aunque la Sala considera que debe dar respuesta jurídica a todas las cuestiones planteadas en el proceso.

CUARTO.- Así las cosas, el demandante prestó servicios en la entidad Caja Madrid desde el 1 de agosto de 1965 hasta el día 30 de diciembre de 1999, fecha en que causó baja por prejubilación en aplicación del Acuerdo suscrito el 22 de noviembre del mismo año entre dicha empresa y los sindicatos, basado en los principios generales de voluntariedad y aceptación individual expresa, y en el que se acordó que podían optar a la prejubilación los trabajadores que a 31 de diciembre de 1999 tuviesen cumplidos 54 años o más, obligándose Caja Madrid a satisfacer al trabajador desde la extinción de la relación laboral las siguientes cantidades: a) hasta el momento de cumplir 60 años, una cantidad equivalente al 100% de la retribución fija anual percibida al extinguirse el contrato de trabajo, revisable anualmente conforme al incremento del Indice de Precios al Consumo, cantidad a pagar en doce mensualidades; b) desde los 60 años de edad y hasta cumplir 63 años, el 80% del importe que viniera percibiendo el interesado por aplicación del punto anterior, también revisable anualmente y a satisfacer en doce mensualidades; c) al cumplir la edad de 63 años el empleado se jubilará anticipadamente pasando a percibir la pensión pública de la Seguridad Social, complementando Caja Madrid al trabajador a partir de esa edad el importe de dicha pensión hasta alcanzar el equivalente al 80% establecido en el párrafo anterior; d) a partir de los 65 años cesan las obligaciones de Caja Madrid derivadas del mencionado Acuerdo.

Pues bien, para determinar la naturaleza regular o irregular del rendimiento cuestionado, hay que destacar que el art. 17.2 de la Ley 40/1998 dispone, como regla general, que los rendimientos íntegros del trabajo se computarán en su totalidad, excepto que sea aplicable alguna de las reducciones que detalla a continuación la norma, cuyo apartado a) establece que se aplicará el 30 por 100 de reducción "en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente". Dos son, por tanto, los requisitos establecidos legalmente para aplicar tal reducción: 1º) que el rendimiento tenga un período de generación superior a dos años; 2º) que el rendimiento no se obtenga de forma periódica.

El recurrente alega que los ingresos cuestionados tienen su origen en el número de años trabajados en la entidad bancaria, por lo que, a su juicio, son rendimientos irregulares del trabajo. Sin embargo, la Sala no comparte esa tesis y estima que tienen el carácter de renta regular, ya que las cláusulas del Acuerdo de prejubilación ponen de relieve que la antigüedad en la empresa no era un requisito para acogerse al sistema de prejubilación, que sólo exigía tener 54 años o más en una determinada fecha, ni las cantidades a percibir se fijaban en atención a los años trabajados, sino en función de las retribuciones percibidas en el momento de extinguirse la relación laboral, prestación que además se obtenía de forma periódica, de modo que no estamos ante un rendimiento irregular porque es un ingreso habitual del interesado percibido de forma periódica (mensual) hasta su jubilación y, además, porque la prestación se fijó como sustitutoria de las retribuciones que percibía en activo, no tratándose de una renta vinculada a la duración del contrato laboral. Si se admitiera el criterio de la parte actora se le estaría dispensando un trato privilegiado en relación con otros contribuyentes de rendimientos anuales similares, lo que resultaría contrario al fin que persigue el legislador.

Por otro lado, aunque el art. 10.1.f) del Real Decreto 214/1999 (Reglamento del IRPF) incluya entre los rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular "las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral", tal calificación exige que el rendimiento se impute en un único período impositivo, requisito que no concurre en este caso. Y tampoco resulta de aplicación el art. 10.2 del mismo Reglamento , ya que la reducción que contempla sólo es aplicable cuando los rendimientos percibidos de forma fraccionada tienen un período de generación superior a dos años, período que aquí no existe por cuanto, como ya se ha dicho, el rendimiento cuestionado no está vinculado a la duración del contrato laboral, sino que el derecho a su percepción es consecuencia del acuerdo de prejubilación. Debe destacarse, en este punto, que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de mayo de 2006 ha declarado que no es aplicable la reducción del art. 17.2.a) de la Ley 40/1998 a los complementos de pensiones que son satisfechos con periodicidad mensual.

Finalmente, en cuanto a la invocada desigualdad de trato, hay que recordar que la igualdad sólo cabe dentro de la legalidad, por lo que carecen de efectos a los fines pretendidos las resoluciones dictadas por órganos administrativos o judiciales cuyas decisiones no tienen eficacia vinculante para esta Sala.

QUINTO.- En atención a las razones expuestas procede desestimar el recurso, no apreciándose motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de agosto de 2004, que acordó el archivo de la reclamación deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la mencionada resolución; sin costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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