Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
25/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 701/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 274/2006 de 25 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 701/2009

Núm. Cendoj: 08019330012009100677


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 274/2006

Partes: ARENASAN, S.L. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 701

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil nueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 274/2006, interpuesto por ARENASAN, S.L., representado por el Procurador D. LUISA INFANTE LOPE, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GOMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. LUISA INFANTE LOPE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administativo Regional de Catalunya de 14 de Noviembre de 2005 por el que se inadmitió a trámite la petición de suspensión presentada en la reclamación económico administrativa nº 08/6215/05 que fue interpuesta contra la liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000.

Tal petición fue presentada el 1 de marzo de 2005 con ofrecimiento de garantia consistente en hipoteca sobre cuatro fincas.

Por la Administración, en sus sucesivas instancias se invoca el art. 76 del REPREA, aprobado por RD 391/1996 de 1 de marzo argumentando la ausencia de acreditación de causación de perjuicios de imposible o dificil reparación, para sostenar la improcedencia de la admisión a trámite.

En la demanda se presenta la pretensión de que se dicte sentencia por la que " se acuerde la suspensión y se proceda al otorgamiento de la garantía una vez efectuada su valoración",

SEGUNDO.- Considerando la fecha de presentación de solicitud, es de aplicación al caso el criterio ya establecido por esta Sala y Sección en su sentencia, entre otras, número 941/2008 de 2 de octubre de 2008, recaida en recurso 170/2005 , cuyo Fundamento sexto expresaba:

"Sexto.- Sin embargo, como ha quedado apuntado, la reclamación económico-administrativa de la que dimana la suspensión aquí controvertida se interpuso el 15 de octubre de 2004, mientras que la solicitud de suspensión se hizo mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2004.

Estaba por tanto ya en vigor la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , la cual era aplicable a las reclamaciones económico-administrativas interpuestas a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma, el 1 de julio de 2004. Las normas reglamentarias anteriores sólo continuaban vigentes en tanto no se opusieran a lo previsto en la propia Ley 58/2003. Aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , el Reglamento general de revisión, las solicitudes de suspensión presentadas con anterioridad habían de tramitarse hasta su conclusión conforme a la normativa vigente en el momento de su presentación.

Esta disposición transitoria del Reglamento de 2005 se limita a la "tramitación" de las solicitudes de suspensión, y esencialmente a los órganos competentes para la misma, pero no puede alcanzar a los requisitos y presupuestos exigidos para la suspensión, que serán los vigentes en el momento de la interposición de la reclamación económico-administrativa.

En suma, debieron aplicarse a la petición de suspensión sobre la que versa el presente litigio los requisitos establecidos en el art. 233 de la Ley 58/2003, General Tributaria , una de cuyas innovaciones de importancia fue, precisamente, suprimir el expresado requisito de la justificación de los daños y perjuicios de difícil o imposible reparación cuando se ofreciera una garantía distinta de las "típicas". En definitiva, la Ley 58/2003 privó de vigor al art. 76.2 REPREA de 1996 , en cuanto opuesto a lo previsto en dicha Ley.

Por tanto, la tesis que se sustenta en la demanda ha de estimarse la correcta, aunque por motivos diferentes.

En efecto, el expresado art. 233 de la Ley 58/2003 contiene, en lo que aquí interesa, las siguientes reglas sustantivas:

a) Suspensión automática si se presta alguna de las garantías (las "típicas") del apartado 2.

b) Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener tal suspensión automática, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, según dispone el apartado 3, que no contiene mención alguna a la justificación de daños o perjuicios.

c) El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación, según el apartado 4, único supuesto éste de dispensa de garantías en que se mencionan los perjuicios.

d) En los dos supuestos anteriores, se podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.

La conclusión de que en los supuestos de garantías alternativas a las típicas ya no es necesaria la causación de perjuicios de difícil o imposible reparación queda ratificada, como no podía ser de otro modo, por la regulación contenida en el Reglamento de revisión de 2005, cuyo art. 39.2 establece, en lo que aquí interesa, que "a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 233.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en los términos previstos en los artículos 43, 44 y 45 de este reglamento .

b) Con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 46 y 47 ".

Según el art. 40.2.b) del mismo Reglamento , cuando se solicite la suspensión con otras garantías distintas de las típicas, se deberá justificar la imposibilidad de aportar las garantías previstas para la suspensión automática. También se detallará la naturaleza y las características de las garantías que se ofrecen, los bienes o derechos sobre los que se constituirá y su valoración realizada por perito con titulación suficiente. Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la valoración deberá efectuarse, preferentemente, por una empresa o profesional inscrito en dicho registro.

No es necesario, por tanto, justificar ningún perjuicio, a diferencia de lo previsto en el art. 40.2 .c): "Cuando la solicitud se base en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación, deberá acreditarse dicha circunstancia. En ese caso, de solicitarse la suspensión con dispensa parcial de garantías, se detallarán las que se ofrezcan conforme a lo dispuesto en el párrafo b)".

Idéntica conclusión resulta del contenido de la Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Presidencia de Agencia Estatal de Administración Tributaria, que dicta criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE de 3 de enero de 2006), la cual ciñe la acreditación de los perjuicios a los supuestos de dispensa, total o parcial, de garantías.

No obstante la pretensión no puede ser estimada en su integridad, considerando que el recurso de dirige contra la inadmisión a trámite, no contra la denegación de suspensión, de forma que la estimación del recurso no puede ir más allá que la declaración de procedencia de la admisión a trámite, congruente con el acto recurrido.

TERCERO.- No hay méritos para la imposición en costas.

Fallo

Se estima el recurso contencioso administrativo nº 274/2006 interpuesto por la entidad Arenasan, S.L. contra el acto objeto de esta litis, que se anula por no ser conforme a Derecho, declarando en su lugar la improcedencia de la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión por la no justificación de daños y perjuicios, al no encontrarse vigente tal requisito en el momento de la solicitud ordenando al TEARC que dicte nueva resolución prescindiendo de tal requisito. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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