Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 701/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 382/2008 de 04 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JUANOLA SOLER, JOSE
Nº de sentencia: 701/2013
Núm. Cendoj: 08019330032013100605
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso nº 382/2008
Parte demandante:
D. Ruperto
Parte/s demandada/s y codemandada/s:
Generalitat de Catalunya
IPAGSA INDUSTRIAL SL
S E N T E N C I A núm 701
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. José Juanola Soler
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dª Ana Rubira Moreno
Barcelona, a 4 de octubre de dos mil trece.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, D. Ruperto , representada por la procuradora Dª Laura Carrión Conde; como parte demandada, la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por el/la Letrado/a de la Generalitat, y como parte/s codemandada/s, IPAGSA INDUSTRIAL SL, representada por la procuradora Dª María Alarge Salvans.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juanola Soler.
Antecedentes
1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra resolución de fecha 3/6/2008 del Conseller de Medi Ambient i Habitatge, por la que se otorga autorización ambiental a la empresa IPAGSA INDUSTRIAL SL para la actividad de fabricación de planchas de aluminio para artes gráficas con tratamiento de superficies electroquímico y químico en el número 15 de la calle Sant Jordi, de Rubí.
2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.
3.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora. En similares términos evacuaron el trámite la/s parte/s codemandada/s.
4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19/6/2013.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución de fecha 3/6/2008 del Conseller de Medi Ambient i Habitatge, por la que se otorga autorización ambiental a la empresa IPAGSA INDUSTRIAL SL para la actividad de fabricación de planchas de aluminio para artes gráficas con tratamiento de superficies electroquímico y químico en el número 15 de la calle Sant Jordi de Rubí.
IPAGSA INDUSTRIAL SL solicitó autorización ambiental el día 28/1/2008. Dicha solicitud se tramitó de conformidad con el Decreto 50/2005 por el procedimiento previsto para la 'adecuación ambiental', y la actividad se describe como fabricación de planchas de aluminio y tratamiento de superficies de metales y materiales plásticos por el procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento utilizado es superior a 30 metros cúbicos.
Son de aplicación al caso, por razones temporales, del Decreto 50/2005 por el que se desarrolla la Ley 4/2004, reguladora del proceso de adecuación de las actividades existentes a la Ley 3/1998, de Intervención integrada de la Administración ambiental, y las indicadas Ley 4/2004 y Ley 3/1998.
Interesa subrayar que el objeto del presente proceso es la resolución administrativa de 3/6/2008 por la que se concede autorización ambiental integrada a la empresa codemandada para la adecuación a la Ley 3/1998, de conformidad con la evaluación ambiental verificada acompañada a la solicitud. El contenido de esta evaluación ambiental verificada es el establecido por el artículo 4.2.j de la Ley 3/1998 (en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 50/2005 ), a saber, 'el análisis de los efectos y los resultados medioambientales de la actividad realizada, que comprende su descripción y específicamente en las instalaciones, las materias primas y auxiliares, los procesos, los productos y el consumo de recursos naturales y energía, y las emisiones de cualquier tipo y sus repercusiones en el medio considerado en conjunto. Incluye también las repercusiones que puedan resultar de condiciones de funcionamiento anormales, incidentes y accidentes.'. El procedimiento administrativo está regulado en el artículo 4 del Decreto 50/2005 , en el que se dispone: '4.1 El procedimiento de adecuación a la Ley 3/1998 para las actividades sometidas al régimen de autorización ambiental se inicia mediante solicitud del titular o de la titular de la actividad a la Oficina de Gestión Ambiental Unificada correspondiente, acompañada de una evaluación ambiental verificada por una entidad colaboradora de la Administración legalmente acreditada.- 4.2 La solicitud de autorización ambiental se somete a los trámites siguientes: a) Verificación formal de la documentación presentada. b) Información pública por el plazo de 20 días mediante un edicto publicado en el DOGC. c) Comunicación al ayuntamiento y a los órganos de la Administración de la Generalidad que tengan que participar en la evaluación de la actividad para que, en el plazo de dos meses, se pronuncien sobre los aspectos ambientales de la actividad que son de su competencia y, específicamente, sobre ruidos, vibraciones, calor, olores y vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal. d) Evaluación ambiental de la actividad por la Ponencia Ambiental, la cual formula propuesta de resolución. e) Audiencia al ayuntamiento y al titular o a la titular de la actividad por el plazo de 10 días. f) Resolución de la solicitud por el consejero o consejera de Medio Ambiente y Vivienda. g) Notificación de la resolución al solicitante o a la solicitante y comunicación al ayuntamiento.- 4.3 La resolución se dicta y notifica en el plazo máximo de seis meses a contar de la fecha de entrada de la solicitud en la Oficina de Gestión Ambiental Unificada correspondiente. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución se entiende que la actividad está autorizada.- 4.4 La autorización ambiental tiene el contenido fijado en la Ley 3/1998.- 4.5 En el caso de resolución denegatoria de la solicitud el cese de la actividad se lleva a cabo siguiendo las determinaciones que se fijan en la propia resolución.'
SEGUNDO.- La actora imputa a la empresa codemandada un retraso de más de un año en la presentación de la solicitud de autorización ambiental integrada, que formuló el 28/1/2008, cuando el plazo normativamente establecido terminaba el 1/1/2007. La misma actora reconoce que la Administración actuante se limitó a requerir de adecuación a la empresa codemandada sin iniciar procedimiento sancionador alguno por razón del expresado retraso (procedimiento sancionador previsto en el artículo 3 de la Ley 4/2004 ). En suma, la actora trae a colación el hecho de haberse presentado la solicitud de adecuación fuera del plazo que terminaba el 1/1/2007. En base este retraso pretende que se declare la nulidad de la autorización ambiental integrada impugnada, por razón, como queda dicho, de haberse presentado fuera del plazo normativamente establecido.
Pero la actora omite que el incumplimiento de dicho plazo está regulado en la misma Ley 4/2004 como infracción sancionable en los términos establecidos en el citado artículo 3, a cuya regulación hay que estar. No consta que la Administración haya tramitado procedimiento sancionador alguno por razón de aquel retraso. De lo que se sigue que la expresada falta de procedimiento sancionador en relación con el repetido retraso, esto es, falta de actuación administrativa previa, impide el examen de la cuestión planteada en el presente proceso jurisdiccional.
Además, en el apartado VII del Anexo I del Decreto 50/2005, se establece que: 'VII. Vigencia.- El Programa tiene vigencia indefinida y finaliza una vez se hayan resuelto todos los expedientes que corresponden al proceso de adecuación.'. La actora no ha acreditado que la solicitud de adecuación se hubiese presentado estando finalizado el Programa de adecuación, ni que la empresa codemandada no cumpliera los requisitos para acogerse a dicho Programa.
TERCERO.- La actora pretende la nulidad de la resolución impugnada por infracción del artículo 18 de la Ley 16/2002 [Cataluña ], en relación con el artículo 22 de la Ley 3/1998 : la norma del indicado artículo 18 exige que la solicitud de autorización ambiental incluya en el correspondiente proyecto técnico 'un estudio de impacto acústico que debe tener el contenido mínimo establecido por el Anexo 10', y la documentación presentada por la empresa codemandada junto con su solicitud de autorización ambiental, no incluye un estudio de impacto acústico.
Con su solicitud de autorización ambiental -solicitud de adecuación de las actividades de incidencia ambiental a lo establecido en la Ley 3/1998, presentada al amparo de la Ley 4/2004 y el Decreto 50/2005-, la empresa codemandada aporta una propuesta de medidas correctoras a realizar entre los meses de abril y agosto del año 2007, a las que se hace referencia en el apartado 1.10 del Anexo a la resolución de 3/6/2008, en los siguientes términos: Para corregir la deficiencia consistente en la superación de los niveles máximos de ruidos en horario diurno y nocturno, se proponen diversas medidas de apantallamiento y otras relativas al ruido; y para el cumplimiento de los niveles de emisión de COV's se propone la implementación de la oxidación térmica regenerativa. En el apartado 3.3 del Anexo de la resolución de 3/6/2008, se dice que el establecimiento y sus instalaciones deberán ajustarse a las condiciones indicadas en la documentación acompañada a la solicitud de autorización ambiental en los aspectos que no se hayan fijado específicamente en la propia resolución y su Anexo: en su apartado 3.3.1 se establecen los límites de emisión y métodos de muestreo, se dice que la actividad está incluida en el apartado 7 del Anexo II del Real Decreto 117/2003, sobre la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas del uso de disolventes en determinadas actividades, y se fijan los valores límites de emisión de gases residuales para los focos emisores que se indican y el valor límite de emisiones difusas de conformidad con el indicado Anexo. Y en el apartado 3.4 sobre ruidos se dice que la empresa 'tomará las medidas preventivas y correctoras necesarias para no superar los limites de emisión sonora establecidos en la Ley 16/2002 [Cataluña]', y que si el Ayuntamiento 'dispone de una ordenanza municipal reguladora del ruido que haya sido elaborada a posteriori de la entrada en vigor de la Ley 16/2002', en el caso de que los límites establecidos en la ordenanza sean más restrictivos que los de la Ley, deberán tomarse las correspondientes medidas preventivas y correctoras para respetarlos. Por último en el apartado 3.7 se evalúa el Programa de correcciones presentado, y se remite al apartado sobre Régimen de control para la fijación de los plazos de realización de las actuaciones que se especifican, a saber, seis meses para verificar que se han llevado a término las medidas correctoras propuestas en el Programa de corrección presentado y para otras actuaciones que allí se especifican, y un control periódico cada dos años en los términos que también se especifican, añadiendo que en el primer control periódico se comprobará la efectividad de las medidas correctoras de emisión de ruido.
Demandada y codemandada afirman que el citado artículo 18 de la Ley 16/2002 , en cuanto exige un estudio de impacto acústico con el contenido mínimo establecido por el Anexo 10, no es de aplicación al presente supuesto, por cuanto el artículo 4 del Decreto 50/2005 no lo exige.
Debe traerse a colación el artículo 4.4 del Decreto 50/2005, que establece : ' 4.4 La autorización ambiental tiene el contenido fijado en la Ley 3/1998'. Esta Ley en su artículo 22 dispone : ' Artículo 22. Contenido de la autorización ambiental.- 1. La autorización ambiental de la Generalidad incorpora, en su caso, la declaración de impacto ambiental [como queda dicho más arriba en el artículo 4.1 del Decreto 50/2005 dispone que 'El procedimiento de adecuación a la Ley 3/1998 para las actividades sometidas al régimen de autorización ambiental se inicia mediante solicitud del titular o de la titular de la actividad a la Oficina de Gestión Ambiental Unificada correspondiente, acompañada de una evaluación ambiental verificada por una entidad colaboradora de la Administración legalmente acreditada'], y tiene el siguiente contenido mínimo:
a) Valores límite de emisión de sustancias contaminantes, que pueden ser sustituidos, según la naturaleza y las características de la actividad, por otros parámetros o medidas equivalentes.
b) Sistemas de tratamiento y control de las emisiones, con especificación del régimen de explotación y de la metodología de medición, la frecuencia, el procedimiento de evaluación de las mediciones y la obligación de comunicar, con la periodicidad que se determine, al órgano ambiental competente los datos necesarios para comprobar el cumplimiento del contenido de la autorización.
c) Determinación de las medidas relativas a las condiciones de explotación distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como pueden ser, entre otras, la puesta en funcionamiento, las fugas, los fallos de funcionamiento, las paradas momentáneas y el cierre definitivo de la explotación.
d) Determinación, si es preciso, de prescripciones que garanticen la protección del suelo y de las aguas subterráneas, y las medidas relativas a la gestión de los residuos generados por la instalación.
e) Establecimiento, si procede, de medidas para minimizar la contaminación a larga distancia.
f) Determinación de la suficiente garantía, en función de la magnitud de la instalación, para responder de las obligaciones derivadas de la actividad autorizada, de la ejecución de todas las medidas de protección del medio ambiente, de los trabajos de recuperación del medio afectado y, si procede, del pago de las sanciones impuestas por las infracciones cometidas por el ejercicio incorrecto de la actividad.
g) Establecimiento del importe mínimo de cobertura de la póliza de seguro por responsabilidad civil por daños ocasionados por la actividad autorizada.
h) Cualquier otra medida o condición que, de acuerdo con la legislación vigente, sea adecuada para la protección del medio ambiente, en conjunto, afectado por la actividad.
2. La autorización debe determinar también las condiciones y las medidas preventivas y de control necesarias sobre prevención de incendios y de accidentes graves y sobre protección de la salud, de acuerdo con lo que especifique la legislación sectorial vigente.
3. En caso de que la normativa vigente en el ámbito medioambiental requiera condiciones más rigurosas que las que se puedan lograr mediante las mejores técnicas disponibles, la autorización debe exigir la aplicación de condiciones complementarias, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptarse.
4. La autorización puede incluir excepciones temporales a los requerimientos especificados en el apartado 1.a), en el caso de un plan o programa aprobado por el órgano ambiental competente que garantice el respeto de estas exigencias en el plazo máximo de seis meses y en el caso de un proyecto que implique una reducción de la contaminación.'
Por otra parte la Ley 16/2002, de protección de la contaminación acústica (Cataluña), en su artículo 18 dispone que: 'Las actividades incluidas en los Anexos I, II y III de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integrada de la Administración ambiental, y sus modificaciones deben incluir en el proyecto técnico que debe acompañar la solicitud de autorización ambiental o de licencia ambiental, o en la documentación que debe acompañar la comunicación al ayuntamiento o, si procede, la licencia de apertura de establecimientos, un estudio de impacto acústico que debe tener el contenido mínimo establecido por el Anexo 10.'. Y el Anexo 10 dispone: 'ANEXO 10. Contenido de un estudio de impacto acústico para las actividades.- 1. Análisis acústico de la capacidad del territorio.- 1.1. Descripción de las zonas de sensibilidad acústica de la actividad y su entorno. 1.2. Niveles de inmisión que otorga el Mapa de capacidad acústica al emplazamiento y el entorno de la actividad. 2. Análisis acústico de la actividad. 2.1. Descripción del local de la actividad especificando los usos de los locales adyacentes y su situación con respecto a usos sensibles al ruido, como viviendas, escuelas y hospitales. 2.2. Detalle de los focos sonoros o vibratorios. 2.3. Estimación del nivel de emisión de estos focos en el interior y en el exterior de la actividad. 3. Evaluación del impacto acústico.- 3.1. Si los niveles de inmisión acústica de la actividad estimados no incrementan los niveles de las zonas de sensibilidad acústica de la capacidad del territorio, el impacto acústico es compatible con su entorno. 3.2. Si los niveles de la actividad estimados pueden sobrepasar los niveles de las zonas de sensibilidad, el impacto puede compatibilizarse con su entorno mediante un proyecto de aislamiento que asegure los objetivos establecidos en el Mapa de capacidad acústica. 4. Proyecto de aislamiento.- 4.1. El proyecto de aislamiento debe constar del diseño de los elementos propuestos, con la descripción de los materiales utilizados, y de los detalles constructivos de montaje. 4.2. Si la instalación proyectada comporta focos emisores situados a gran altura, como sobre cubiertas, en chimeneas y sobre silos, el proyecto debe tener en cuenta que la propagación del ruido puede manifestarse a larga distancia y, por lo tanto, deben especificarse los elementos atenuadores adecuados para evitar que las inmisiones sonoras a larga distancia superen los valores límite de inmisión establecidos por los Anexos 3, 4, 5 y 7. 4.3. Justificación analítica o por ensayos del rendimiento de los elementos de aislamiento propuestos. 4.4. Justificación de que el funcionamiento de la actividad no supera los valores límite de inmisión establecidos por el Mapa de capacidad acústica. 4.5. Una vez instalados los elementos de aislamiento, hay que acreditar mediante certificación emitida por un técnico o técnica competente que no se superan los valores límite de inmisión establecidos por esta Ley y determinados según la metodología de los Anexos 3, 4, 5 y 7.'.
A subrayar que en el apartado 4.4 del transcrito Anexo 10, se exige ' Justificación de que el funcionamiento de la actividad no supera los valores límite de inmisión establecidos por el Mapa de capacidad acústica '.
Asimismo debe traerse a colación la doctrina sentada por esta Sala y Sección en anteriores sentencias, por todas, en la Sentencia número 435 de 25/5/2010 en la que se dice: 'SEGUNDO. Pues bien, siendo incuestionable que las disposiciones de rango legal deben prevalecer sobre las de carácter reglamentario, es de ver que, si bien la indicada Ley 16/2002 [Cataluña] /.../, de un lado impone a los ayuntamientos de municipios de más de cinco mil habitantes la aprobación de sus ordenanzas reguladoras de la contaminación por ruido y vibraciones, de acuerdo con la ley, en el plazo de 3 años a contar desde su entrada en vigor (adicional sexta), de otro establece un plazo transitorio de 2 años a partir de su entrada en vigor para que los titulares de maquinaria o las personas que realizan actividades del tipo a que hace referencia el artículo 14.3 se ajusten a los valores límite de inmisión (transitoria primera) y, finalmente, otro plazo igual para que los municipios que antes de su promulgación hubiesen aprobado ordenanzas o reglamentos de regulación del ruido y las vibraciones las adapten a su contenido (transitoria segunda).- A mayor abundamiento, su artículo 9 impone a los ayuntamientos el deber de elaborar, en el plazo de los tres años siguientes a su entrada en vigor y comprendiendo la información concreta que en él se establece, un mapa de capacidad acústica con los niveles de inmisión de los emisores acústicos a que es aplicable la ley que estén incluidos en las zonas urbanas, los núcleos de población y, si procede, las zonas del medio natural, a efectos de determinar la capacidad acústica del territorio mediante el establecimiento de las zonas de sensibilidad acústica en el ámbito del respectivo municipio. Igualmente se prevé, en idéntico plazo, la elaboración de los llamados mapas estratégicos del ruido.- TERCERO. El absoluto y total incumplimiento de las indicadas previsiones transitorias, al menos a la fecha del actuar administrativo objeto de este proceso (la fijación de los criterios para la elaboración de los mapas de capacidad acústica no se produjo hasta el Decreto 245/2005, de 8 de noviembre), además de hacer por completo inútil cualquier intento de descifrar en qué clase de zona acústica podamos encontrarnos, pese a los vanos esfuerzos de las apelantes en tal sentido, permite concluir a esta Sala, en consecuencia, que en el momento temporal en que se dictó la resolución originaria objeto de este proceso (15 de diciembre de 2.003), el ayuntamiento consideró correctamente la aplicación de la ordenanza municipal, con lo que tal resolución y las que luego la confirmaron no deben ser anuladas, en cuanto correctamente valoraron, visto el resultado sonométrico finalmente obtenido, que, en ese preciso momento, no se vulneraba tal ordenanza.'
De conformidad con la expresada doctrina debe concluirse que la falta en el municipio de autos, en la fecha de la solicitud de adecuación de las actividades de incidencia ambiental a lo establecido en la Ley 3/1998 (IPAGSA INDUSTRIAL SL solicitó autorización ambiental el día 28/1/2008 al amparo de la Ley 4/2004 y el Decreto 50/2005), del referido Mapa de capacidad acústica, a causa del incumplimiento por parte del Ayuntamiento de las antes dichas Disposiciones transitorias, impiden la aplicación al presente caso de la norma del artículo 18 de la Ley 16/2002 [Cataluña ], por cuanto sin Mapa de capacidad acústica es 'por completo inútil cualquier intento de descifrar en qué clase de zona acústica podamos encontrarnos '.
Por todo ello no podrá prosperar la alegación actora de que se ha infringido el citado artículo 18 de la Ley 16/2002 en cuanto exige un estudio de impacto acústico.
CUARTO.- El Mapa de capacidad acústica de Rubí fue aprobado inicialmente el 28/2/2008 y definitivamente el 10/7/2008. En dicho Mapa se clasifica la zona en la que se ubica la empresa codemandada como zona de sensibilidad acústica moderada, fijándose para la misma los correspondientes valores límite de inmisión.
La empresa codemandada solicitó autorización ambiental integrada de adecuación de las actividades de incidencia ambiental a lo establecido en la Ley 3/1998, el 28/1/2008, y dicha autorización fue concedida por resolución del Conseller de Medi Ambient i Habitatge de fecha 3/6/2008, o sea, antes de la aprobación definitiva del Mapa de capacidad acústica de Rubí, de lo que se deriva que éste no le es de aplicación.
Pero tampoco le es de aplicación la Ley 16/2002 [Cataluña] por cuanto en su preámbulo se dice: ' Se determinan unos contenidos mínimos de los estudios de impacto acústico que deben acompañar los proyectos de actividades y de construcción de infraestructuras susceptibles de generar ruidos y vibraciones...'; el artículo 14 de la Ley 16/2.002, de 28 de junio , dispone: '1. La regulación de las actividades y las relaciones de vecindad corresponden a los ayuntamientos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley .- 2. Las actividades que se pongan en marcha a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y los comportamientos ciudadanos que originan ruidos no pueden sobrepasar los valores límite de inmisión fijados por los Anexos 3, 4 y 5. 3. Las actividades existentes antes de la entrada en vigor de la presente Ley no pueden sobrepasar los valores de atención fijados por los Anexos 3 y 5 ni los valores límite de inmisión fijados por el Anexo 4. 4. Los emisores acústicos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley que originan vibraciones deben cumplir los valores límite de inmisión fijados por el Anexo 7.' Y artículo 21 de la Ley 16/2.002, de 28 de junio , indica que 'corresponde a los Ayuntamientos elaborar y aprobar ordenanzas reguladoras de la contaminación por ruidos y vibraciones sin que en ningún caso estas ordenanzas puedan reducir las exigencias y los parámetros de contaminación establecidos por los Anexos de esta ley'. Y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 16/2.002, de 28 de junio , de protección contra la contaminación acústica indica: ' Los municipios que, antes de la promulgación de la presente Ley, han aprobado ordenanzas o reglamentos de regulación del ruido y las vibraciones deben adaptarlas a su contenido antes de dos años, si bien pueden mantener las medidas preventivas y correctoras que otorguen un mayor grado de protección ambiental en lo que concierne a actividades y comportamientos ciudadanos ', y la Disposición Adicional Primera de la Ley 16/2.002, de 28 de junio , de protección contra la contaminación acústica señala: 'Las medidas establecidas por la presente Ley no son aplicables en el caso de que otras normativas regulen medidas que otorguen un grado de protección más alto, tanto de carácter preventivo como corrector, incluidos los límites de emisión y de inmisión. En este caso se aplican estas últimas medidas'.
En definitiva, de la Disposición Transitoria Segunda y de la Disposición Adicional Primera de la Ley 16/2002 , de protección contra la contaminación acústica, se desprende que los municipios deben adaptar sus ordenanzas o reglamentos de regulación del ruido y las vibraciones al contenido de la nueva Ley, con la excepción de que pueden mantener las medidas preventivas y correctoras que otorguen un mayor grado de protección ambiental. Debe pues concluirse que es de aplicación preferente la normativa vigente en cada municipio si ésta regula medidas que otorgan un grado de protección más alto, tanto de carácter preventivo como corrector, incluidos los límites de emisión y de inmisión, ya que dispone la Disposición Adicional Primera de la Ley 16/2002, de 28 de junio , que en este caso, se aplicará la normativa que otorgue un mayor grado de protección.
De lo que se sigue que es de aplicación al presente caso el Plan general de ordenación urbana de Rubí del año 1.986, en la versión del Texto refundido de las normas urbanísticas del Plan general de ordenación urbana de fecha 24/1/2008 -en cuanto a la materia de molestias generadas por el ruido, regulada en el artículo 42.ter del Capítulo octavo, Regulación del uso industrial-, ya que dicha normativa urbanística y los límites de inmisión acústica contenidos en la misma no han sido derogados por la Ley de 16/2002 [Cataluña ], por cuanto aquellos otorgan un mayor grado de protección.
No es conforme a derecho la interpretación efectuada en la Resolución de 3 de junio de 2008, de que dicha Disposición Transitoria Segunda se refiere a las ordenanzas municipales reguladoras del ruido elaboradas 'a posteriori' de la entrada en vigor de la ley, pues esta interpretación no se desprende ni del texto literal de la Disposición transitoria segunda, ni de la Disposición Adicional primera. De lo que se deriva que el párrafo segundo del apartado 3.4 del Anexo de la Resolución de 3/6/2008 no es conforme a derecho por cuanto, en el caso hipotético de que el Ayuntamiento disponga de una ordenanza municipal reguladora del ruido, sólo contempla el supuesto de 'que haya sido elaborada a posteriori de la entrada en vigor de la Ley 16/2002, de conformidad con esta', para establecer que serán de aplicación los límites establecidos en la ordenanza que sean más restrictivos que los de la Ley: en efecto, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 16/2.002, de 28 de junio , de protección contra la contaminación acústica, se refiere a 'Los municipios que, antes de la promulgación de la presente Ley, han aprobado ordenanzas o reglamentos de regulación del ruido y las vibraciones deben adaptarlas a su contenido antes de dos años, si bien pueden mantener las medidas preventivas y correctoras que otorguen un mayor grado de protección ambiental en lo que concierne a actividades y comportamientos ciudadanos'. En el mismo sentido, la Disposición Adicional Primera de la Ley 16/2.002, de 28 de junio , de protección contra la contaminación acústica. De lo que se sigue la vigencia de las ordenanzas o reglamentos de regulación del ruido y las vibraciones aprobadas antes de la promulgación de la Ley 16/2002, las cuales deberán adaptarse a su contenido antes de dos años, pudiendo, al ser adaptadas mantener medidas preventivas y correctoras que otorguen un mayor grado de protección ambiental
En Rubí 'antes de la promulgación' de la Ley 16/2002, estaba vigente el Plan general de ordenación urbana aprobado definitivamente el año 1987 (en mayo de 2005 fue aprobado el Texto refundido de las normas urbanísticas del Plan general). En su artículo 42 ter, sobre 'Regulación relativa a las molestias generadas por ruido', apartado 9 , dispone: '9.- Los equipos de servicios de aire acondicionado y ventilación, tales como ventiladores, acondicionadores tipo ventana, unidades condensadoras, compresores, bombas, torres de refrigeración, no podrán utilizar, en las viviendas no usuarias de estos servicios, niveles sonoros superiores a los siguientes: Nivel sonoro máximo interior: DIA 35 Db(A) NOCHE 30 dB(A). Nivel sonoro máximo exterior: DIA 55 Db(A) NOCHE 45 dB(A).'.
Se trata pues de una normativa urbanística que establece, prima facie, un mayor grado de protección que el establecido por la Ley 16/2002 en su artículo 14, en el que se dispone '3. Las actividades existentes antes de la entrada en vigor de la presente Ley no pueden sobrepasar los valores de atención fijados por los Anexos 3 y 5 ni los valores límite de inmisión fijados por el Anexo 4.'. Según el Anexo 3, los valores límite de inmisión en el ambiente exterior son: DIA 55 Db(A) NOCHE 55 dB(A), y según el Anexo 4, los valores límite de inmisión en el ambiente interior son: DIA 35 Db(A) NOCHE 30 dB(A).
Lo decisivo es la vigencia de la normativa urbanística sobre 'Regulación relativa a las molestias generadas por ruido' que se contiene en el artículo 42 ter, del Plan general de ordenación urbana de Rubí aprobado en el año 1987, por cuanto la normativa contenida en la Ley 16/2002, de 28 de junio , de protección contra la contaminación acústica, en concreto, el transcrito artículo 14 en relación con Anexos 3 y 4, requiere para su aplicación la previa aprobación del Mapa de capacidad acústica, que fije la zonificación correspondiente en desarrollo de dicha Ley .
De lo que se deriva la nulidad del párrafo primero del apartado 3.4 RUIDOS, del Anexo de la Resolución de 3/6/2008, impugnada, por remitirse a los límites de inmisión sonora establecidos en la Ley 16/2002 sin especificar zona ni ningún otro dato que permita determinar de qué límites se trata, y por ser de aplicación el artículo 42 ter, del Plan general de ordenación urbana de Rubí aprobado en el año 1987.
Por consiguiente en el fallo deberá declararse la nulidad del párrafo primero del apartado 3.4 RUIDOS del Anexo de la Resolución de 3/6/2008; y también del párrafo segundo en cuanto dice: 'que hagi estat elaborada a posteriori de l'entrada en vigor de la Llei 16/2002, d'acord amb aquesta'.
QUINTO.- La actora alega que la autorización ambiental integrada impugnada infringe el artículo 13.1.c) de la Ley 3/1998 , por cuanto el Ayuntamiento con fecha 31/3/2008, emitió informe 'desfavorable' a la concesión de dicha autorización a la aquí empresa codemandada, informe que, en cuanto a ruidos, constata que la evaluación ambiental aportada se limita a aportar una propuesta de ejecución de medidas correctoras entre los meses de febrero y agosto del año 2007, a lo que añade que, siendo la fecha de la evaluación septiembre de 2007, no se aporta medida alguna de comprobación de medidas correctoras, por todo lo que concluye que la actividad continúa infringiendo la legislación en materia de contaminación acústica; y en cuanto a olores, si bien en la evaluación ambiental y en el informe de verificación se dice que no se generan olores en el entorno del establecimiento industrial, en el apartado de contaminación atmosférica se detecta que los niveles de emisión de contaminantes de tipo orgánico volátiles superan más de 15 veces el valor límite en al menos 4 focos de emisión.
El indicado artículo 13 1 c) de la Ley 3/1998 dispone: ' c) El Ayuntamiento, previo trámite de información vecinal, emite informe vinculante sobre todos los aspectos que sean de su competencia, en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la fecha de solicitud, y lo remite a la correspondiente Oficina de Gestión Ambiental Unificada. Transcurrido el plazo fijado sin haber sido remitido el informe, éste se entenderá favorable al proyecto. '.
El procedimiento administrativo de autos se regula en el artículo 4 del Decreto 50/2005 , en virtud del cual: '4.1 El procedimiento de adecuación a la Ley 3/1998 para las actividades sometidas al régimen de autorización ambiental se inicia mediante solicitud del titular o de la titular de la actividad a la Oficina de Gestión Ambiental Unificada correspondiente, acompañada de una evaluación ambiental verificada por una entidad colaboradora de la Administración legalmente acreditada.- 4.2 La solicitud de autorización ambiental se somete a los trámites siguientes: a) Verificación formal de la documentación presentada. b) Información pública por el plazo de 20 días mediante un edicto publicado en el DOGC. c) Comunicación al ayuntamiento y a los órganos de la Administración de la Generalidad que tengan que participar en la evaluación de la actividad para que, en el plazo de dos meses, se pronuncien sobre los aspectos ambientales de la actividad que son de su competencia y, específicamente, sobre ruidos, vibraciones, calor, olores y vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal. d) Evaluación ambiental de la actividad por la Ponencia Ambiental, la cual formula propuesta de resolución /.../'.
El informe vinculante emitido por el Ayuntamiento debe entenderse en el marco normativo del transcrito artículo 4 del Decreto 50/2005 , o sea, sobre los aspectos ambientales de la actividad que son de su competencia, especificando la norma los siguientes aspectos ambientales: ruidos, vibraciones, calor, olores y vertidos.
De lo que se sigue que lo decisivo, en el caso de autos, es examinar cómo se ha integrado el informe municipal sobre ruidos y olores en la Resolución impugnada y en su Anexo.
A).- En cuanto a las emisiones de ruidos, debe reiterarse lo dicho más arriba sobre el contenido del apartado 3.4 del Anexo de la resolución impugnada, y añadir que el último inciso del párrafo segundo de dicho apartado, que dice: 'deberán tomarse las medidas preventivas y correctoras necesarias para no producir vibraciones ni ruidos que superen los valores máximos establecidos en la correspondiente ordenanza municipal', no es conforme a derecho:
El artículo 4.1 del Decreto 50/2005 dispone que 'El procedimiento de adecuación a la Ley 3/1998 para las actividades sometidas al régimen de autorización ambiental se inicia mediante solicitud del titular o de la titular de la actividad a la Oficina de Gestión Ambiental Unificada correspondiente, acompañada de una evaluación ambiental verificada por una entidad colaboradora de la Administración legalmente acreditada'; y el
artículo 9, dispone que el 'Documento de evaluación ambiental.- La evaluación ambiental que se adjunta a la solicitud de autorización o de licencia ambiental debe tener el contenido mínimo que se señala en el art. 4.2.j) de la Ley 3/1998 , de la intervención integrada de la Administración ambiental'. A su vez el artículo 4.2.j) de la Ley 3/1998 establece la evaluación ambiental consiste en 'El análisis de los efectos y los resultados medioambientales de la actividad realizada, que comprenda su descripción y, específicamente, las instalaciones, las materias primas y auxiliares, los procesos, los productos y el consumo de recursos naturales y energía, y las emisiones de cualquier tipo y sus repercusiones en el medio considerado en conjunto. Incluye también las repercusiones que puedan resultar de condiciones de funcionamiento anormales, incidentes y accidentes.'.
Es patente que la mera remisión a un futurible, consistente en establecer una obligación inconcreta y ambigua de tomar 'las medidas preventivas y correctoras necesarias para ...', no cumple en modo alguno el contenido mínimo de la evaluación ambiental exigido por el transcrito artículo 4.2.j) de la Ley 3/1998 .
A lo que debe añadirse que siendo desfavorable el informe vinculante emitido por el Ayuntamiento en los aspectos de su competencia, debió tenerse presente el contenido de dicho informe en orden a establecer las correspondientes medidas correctoras. En concreto, en cuanto a ruidos, debió tenerse en cuenta que la actividad continúa infringiendo la legislación en materia de contaminación acústica, y en cuanto a olores, que, si bien en la evaluación ambiental y en el informe de verificación se dice que no se generan olores en el entorno del establecimiento industrial, en el apartado de contaminación atmosférica se detecta que los niveles de emisión de contaminantes de tipo orgánico volátiles superan más de 15 veces el valor límite en al menos 4 focos de emisión.
Al respecto se constata que en el Anexo de la Resolución impugnada, apartado 1.10 PROGRAMA DE CORRECCIONES, se relacionan las actuaciones propuestas por el titular para corregir las deficiencias detectadas en cuanto a 'Superación de los niveles máximos de ruido en horario diurno y nocturno', y 'Cumplimiento de los niveles de emisión de COV's'.
En su apartado 4 RÉGIMEN DE CONTROL, subapartado Control periódico, se dice que: 'se parte de la detección de una disconformidad en cuanto a la superación de los niveles máximos de ruido en horario diurno y nocturno, si bien, se concede la autorización con la previsión de que la empresa demandada realice unas medidas correctoras de las emisiones sonoras con la realización de un estudio de ruido presentado ante el Ayuntamiento de Rubí'.
De lo que se deriva que la misma Administración demandada reconoce que se superan los indicados niveles máximos de ruido, para cuya corrección el titular propone 'Diversas medidas de apantallamiento y mediciones del ruido'; y, como queda dicho más arriba, la Administración, en el apartado 3 sobre CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD, subapartado 4, sobre RUIDOS, del Anexo de la Resolución impugnada, ordena a la empresa codemandada tomar 'las medidas preventivas y correctoras necesarias para' no superar los límites normativamente establecidos.
Ya se ha razonado más arriba la nulidad de esta determinación por ser inconcreta y ambigua e incumplir la norma del artículo 4.2.j) de la Ley 3/1998 , en cuanto establece el contenido mínimo de la evaluación ambiental verificada. En definitiva, en la propia Resolución impugnada se reconoce que se superan los límites establecidos, pero se ordena a la empresa codemandada que lleve a cabo las medidas correctoras 'necesarias para ...', sin concretarlas.
Carecen aquí de relevancia las concretas medidas preventivas y correctoras adoptadas por la empresa codemandada con posterioridad a la fecha de Resolución impugnada, ya que el objeto del presente proceso es la Resolución de 3/6/2008 por la que se le concede autorización ambiental integrada para la adecuación a la Ley 3/1998, con sujeción a lo establecido en el Anexo de dicha Resolución. Lo actuado después de la misma es ajeno al presente proceso.
De lo que se sigue la nulidad del último inciso del párrafo segundo del apartado 3.4 del Anexo de la Resolución impugnada, que dice: 'deberán tomarse las medidas preventivas y correctoras necesarias para no producir vibraciones ni ruidos que superen los valores máximos establecidos en la correspondiente ordenanza municipal', nulidad que se declarará en el fallo y de la que se deriva la condena a la Administración demandada a que en el plazo que se fije, establezca 'las [concretas] medidas preventivas y correctoras necesarias para no producir vibraciones ni ruidos que superen los valores máximos establecidos en' el artículo 42 ter, sobre 'Regulación relativa a las molestias generadas por ruido', apartado 9, del Plan general de ordenación urbana aprobado definitivamente el año 1987, precepto que dispone: '9.- Los equipos de servicios de aire acondicionado y ventilación, tales como ventiladores, acondicionadores tipo ventana, unidades condensadoras, compresores, bombas, torres de refrigeración, no podrán utilizar, en las viviendas no usuarias de estos servicios, niveles sonoros superiores a los siguientes: Nivel sonoro máximo interior: DIA 35 Db(A) NOCHE 30 dB(A). Nivel sonoro máximo exterior: DIA 55 Db(A) NOCHE 45 dB(A).'.
SEXTO.- En el Anexo de la Resolución impugnada, apartado 1.10 PROGRAMA DE CORRECCIONES, se relacionan las actuaciones propuestas por el titular para corregir las deficiencias detectadas, en materia de 'Cumplimiento de los niveles de emisión de COV's'.
En cuanto al cumplimiento de los niveles de emisión de COV's y olores, la empresa codemandada propone la medida de 'Implementación de la oxidación térmica regenerativa'.
En el informe del Ayuntamiento de Rubí se dice que 'en la evaluación ambiental y en el informe de verificación se dice que no se generan olores en el entorno del establecimiento, pero en el apartado de contaminación atmosférica se detecta que los niveles de emisión de contaminantes de tipo orgánicos volátiles supera más de 15 veces el valor límite al menos en 4 focos de emisión '.
En el apartado 3.3.1 del Anexo de la Resolución impugnada, se establecen los límites de emisión y métodos de muestreo y se dice que la actividad está incluida en el apartado 7 del Anexo II del Real Decreto 117/2003, sobre la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas del uso de disolventes en determinadas actividades, se fijan los valores límites de emisión de gases residuales para los focos de emisión que se indican, y el valor límite de emisiones difusas de conformidad con el indicado Anexo. En el apartado 3.3.2 del mismo Anexo se establecen las condiciones para las emisiones a la atmósfera; en relación con los olores y las emisiones difusas de COV's a la atmósfera procedentes de cualquier manipulación de disolventes, se establecen las siguientes condiciones: 'se adoptarán las medidas necesarias para minimizar los olores en el caso que la actividad genere molestias a los vecinos', y 'la empresa tomará las medidas preventivas y correctoras necesarias para minimizar las emisiones difusas de COV's a la atmósfera procedentes de 'venteigs', pérdidas y durante cualquier manipulación de los disolventes'.
El régimen aplicable a las instalaciones existentes se regula en el Real Decreto 117/2003, del reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, el cual establece en su 'Disposición Transitoria Única.- Régimen aplicable a las instalaciones existentes.- 1. Los titulares de las instalaciones existentes deberán adaptarse a lo establecido en este Real Decreto y cumplir las obligaciones y requisitos que en él se establecen antes del día 31 de octubre de 2007.- 2. Las instalaciones existentes que funcionen con un equipo de reducción y cumplan los valores límite de emisión siguientes:a) 50 mg C/Nm³ en caso de incineración, y b) 150 mg C/Nm³ en caso de cualquier otro equipo de reducción, quedan exentas del cumplimiento de los valores límite de emisión de gases residuales del Anexo II hasta, como máximo, abril de 2013, siempre que las emisiones totales de la instalación no superen las que se producirían en caso de que se cumplieran todos los requisitos de dicho Anexo.- 3. Las instalaciones existentes que apliquen el sistema de reducción previsto en el Anexo III de este Real Decreto deberán notificarlo al órgano competente antes del 31 de octubre del año 2005.'.
En suma, la misma Administración demandada reconoce que se superan los niveles máximos de emisión de COV's y olores, por cuanto ordena a la empresa codemandada que adopte las medidas necesarias para minimizar los olores y las medidas preventivas y correctoras necesarias para minimizar las emisiones difusas de COV's.
A lo que debe decirse que las expresadas condiciones y medidas preventivas y correctoras necesarias para minimizar las emisiones difusas de COV's, son inconcretas y ambiguas. Además no dan una respuesta suficiente y debida al informe municipal sobre 'olores', en el que se dice que, en al menos 4 focos de emisión, los niveles de emisión de COV's superan en más de 15 veces el valor límite. De lo que se deriva la nulidad de las antes dichas condiciones o medidas, y así se dirá en el fallo.
SÉPTIMO.- La actora alega que se ha infringido la Disposición transitoria Única del Real Decreto 509/2007, del reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación (estatal), relativo a la exigencia de informe urbanístico de conformidad con el artículo 15 de la indicada Ley 16/2002, de 1 de julio .
A lo que debe decirse que son de aplicación al caso las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 3/1998 y las disposiciones transitorias primera y segunda del Decreto 136/1999 , cuyo tenor literal es el siguiente:
Ley 3/1998, Disposición transitoria primera: '1. Las actividades autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley y que se hallen comprendidas en el Anexo I deben solicitar la correspondiente autorización ambiental antes de 1 de enero del 2007. También deben solicitarlo si antes de este plazo llevan a cabo un cambio sustancial de la actividad.- 2. Las actividades autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley y que se hallen comprendidas en el Anexo II deben solicitar la correspondiente licencia ambiental antes de 1 de enero del 2004.'.
Ley 3/1998, Disposición Transitoria Segunda : '1. Las actividades existentes comprendidas en los Anexos I y II que no dispongan de las preceptivas autorizaciones o licencias exigibles de conformidad con la legislación ambiental aplicable deben solicitar, antes del 1 de enero de 2002, la correspondiente autorización o licencia mediante la presentación de una autodeclaración del grado de cumplimiento de la normativa ambiental, basada en una evaluación ambiental verificada por una entidad debidamente acreditada, que puede sustituir el proyecto básico y la memoria. /.../'.
Decreto 136/1999, Disposición transitoria primera : ' Adecuación de las actividades existentes debidamente legalizadas.- 1.1 El procedimiento de adecuación al sistema de autorización ambiental y de licencia ambiental de las actividades a que se refiere la disposición transitoria primera de la Ley se inicia mediante solicitud del titular de la actividad acompañada de una evaluación ambiental verificada por una entidad debidamente acreditada que se somete a los trámites fijados para la revisión periódica de la autorización o de la licencia ambiental en los arts. 69, 71 y 72 de este Reglamento, respectivamente.'
Decreto 136/1999, Disposición transitoria segunda : 'Legalización de actividades existentes.- 2.1 El procedimiento de legalización de las actividades existentes a que se refiere la disposición transitoria 2 de la Ley se inicia mediante solicitud del titular de la actividad acompañada de la documentación fijada en el art. 26 para las actividades sometidas a autorización ambiental y en el art. 40 para las actividades sometidas a licencia ambiental ['Artículo 26. Solicitud.- La solicitud de autorización ambiental debe ir acompañada, de acuerdo con lo que determina este Reglamento, de la documentación siguiente: a) Proyecto básico. b) Estudio de impacto ambiental, si procede. c) La documentación que sea preceptiva, de acuerdo con la normativa en vigor, en lo concerniente a los aspectos de prevención de incendios, de accidentes graves y de protección de la salud. d) La certificación de compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico. e) La acreditación de la calidad del suelo y su compatibilidad para el ejercicio de la actividad. f) El nombre de la persona responsable técnica de la ejecución del proyecto. g) La declaración de datos que, a criterio del solicitante, gocen de confidencialidad amparada por norma con rango de ley. h) Un resumen de la documentación formulada de manera comprensible para los ciudadanos y ciudadanas. i) Cualquier otra documentación que exija la legislación vigente'] con las particularidades siguientes: a) El proyecto básico y la memoria se pueden sustituir por una evaluación ambiental verificada por una entidad debidamente acreditada. b) No es necesario presentar la documentación que se señala en los apartados b) y d) del art. 26 mencionado o, en su caso, en el apartado c) del artículo mencionado.- 2.2 En el caso de que la solicitud se acompañe de proyecto básico y memoria, ésta se somete a los mismos trámites que se fijan en el régimen de autorización o de licencia ambiental, según corresponda.- 2.3 En el caso de que la solicitud se acompañe de una evaluación ambiental, esta se somete a los mismos trámites que se fijan en los arts. 69, 71 y 72 de este Reglamento, respectivamente.'.
A lo que debe decirse que, aunque no sea preceptivo presentar la certificación de compatibilidad urbanística, lo decisivo es que la autorización está sujeta al requisito de la compatibilidad urbanística de la actividad y sus instalaciones, en la medida en que careciesen de título habilitante. En efecto, deben traerse a colación las normas que regulan el silencio administrativo en materia de autorizaciones, que son del siguiente tenor literal: ' 4. La autorización otorgada por presunto acto en ningún caso genera facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico y, particularmente, sobre el dominio público' ( Artículo 21 de la Ley 3/1998 ), ' 4. La licencia otorgada por presunto acto en ningún caso genera facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico y, particularmente, sobre el dominio público' ( Artículo 32 de la Ley 3/1998 ), ' La autorización otorgada por silencio administrativo en ningún caso genera facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico y, en particular, sobre el dominio público.' ( Artículo 35.3 del Decreto 136/1999 ), y ' La autorización ambiental o la licencia ambiental obtenidas por acto presunto en ningún caso generan facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico y, particularmente, sobre el dominio público.' ( Artículo 6 del Decreto 50/2005 ). De lo que se sigue que no puede obtenerse la autorización por silencio administrativo si no es conforme al ordenamiento jurídico urbanístico, esto es, si el proyecto o la 'evaluación ambiental verificada' no son compatibles con el ordenamiento jurídico urbanístico. En consecuencia, la misma exigencia de compatibilidad urbanística debe predicarse de la autorización que se conceda por resolución expresa, es decir, en todo caso.
En consecuencia, en sede de autorización ambiental integrada, debe diferenciarse el supuesto de mera adecuación o adaptación de una actividad preexistente comprendida en el supuesto previsto en la Disposición transitoria primera de la Ley 3/1998 , del supuesto de 'actividades existentes comprendidas en los Anexos I y II que no dispongan de las preceptivas autorizaciones o licencias exigibles de conformidad con la legislación ambiental aplicable', para el que la Disposición transitoria segunda del Decreto 136/1999 regula el que denomina procedimiento de legalización.
En el caso de autos queda acreditada la existencia de anterior título habilitante (autorizaciones o licencias exigibles de conformidad con la legislación ambiental aplicable), y que el uso urbanístico de la parcela era industrial hasta la publicación de la Modificación puntual del ámbito de Ipagsa en el año 2003, que estableció un uso residencial. De lo que se sigue que en sede de autorización ambiental integrada solicitada para la adecuación o adaptación de la actividad industrial preexistente a la Ley 3/1998, la exigencia de compatibilidad urbanística se refiere, en su caso, a aquellas construcciones y/o instalaciones preexistentes que careciendo de título habilitante, en los términos antes dichos, necesitaran ser legalizadas, para lo que la Disposición transitoria segunda del Decreto 136/1999 regula el que denomina procedimiento de legalización.
Al respecto, la actora no ha probado cuáles eran las concretas construcciones y/o instalaciones preexistentes de Ipagsa que carecían del expresado título habilitante. Por ello no ha desvirtuado la 'presunción de validez y acierto' de la actuación administrativa impugnada, por lo que, en definitiva, no podrá prosperar la pretensión anulatoria de la misma deducida en su demanda, en cuanto se fundamenta en una genérica incompatibilidad urbanística de la autorización ambiental integrada aquí impugnada.
OCTAVO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
ESTIMAMOS en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Ruperto , contra la resolución de fecha 3/6/2008 del Conseller de Medi Ambient i Habitatge, por la que se otorga autorización ambiental a la empresa IPAGSA INDUSTRIAL SL para la actividad de fabricación de planchas de aluminio para artes gráficas con tratamiento de superficies electroquímico y químico en el número 15 de la calle Sant Jordi de Rubí; únicamente en el sentido de ANULAR y dejar sin efecto: A).- Los siguientes incisos del apartado 3.4 RUIDOS (SOROLLS) del Anexo de la resolución de 3/6/2008: la totalidad del párrafo primero; y del párrafo segundo, los incisos: 'que hagi estat elaborada a posteriori de l'entrada en vigor de la Llei 16/2002, d'acord amb aquesta' y 's'hauran de prendre les mesures preventives i correctores necessàries per tal de no produir vibracions ni sorolls que superin els valors màxims establerts en la corresponent ordenança municipal'. Y, B).- Las siguientes condiciones impuestas a la actividad para las emisiones a la atmósfera en el apartado 3.3.2 del Anexo de la resolución de 3/6/2008: 'se adoptarán las medidas necesarias para minimizar los olores en el caso que la actividad genere molestias a los vecinos', y 'la empresa tomará las medidas preventivas y correctoras necesarias para minimizar las emisiones difusas de COV's a la atmósfera procedentes de 'venteigs', pérdidas y durante cualquier manipulación de los disolventes'. Y CONDENAMOS a la Generalitat de Catalunya a que, en el plazo de dos meses contados desde la firmeza de la presente sentencia, establezca las concretas medidas preventivas y correctoras que ajusten a los niveles mínimos normativamente establecidos según lo indicado en los fundamentos jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto de esta Sentencia, las vibraciones y ruidos, y las emisiones de COV's y olores, producidos por la actividad según la evaluación ambiental verificada presentada por la empresa IPAGSA INDUSTRIAL SL con su solicitud de autorización ambiental.
Desestimando las demás pretensiones de la demanda. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse frente a ella bien recurso de casación ordinario, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por esta Sala, recurso que deberá prepararse ante esta misma Sala y Sección dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos antes establecidos en los artículos 88 y 89 de la ley jurisdiccional , bien recurso de casación para la unificación de doctrina (autonómico), que deberá interponerse directamente ante esta misma Sala y Sección en el plazo de los treinta días siguientes al de su notificación, todo ello en los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30.11.2007 .
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

