Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 701/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 167/2013 de 29 de Diciembre de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MARTINEZ LASIERRA, IGNACIO
Nº de sentencia: 701/2015
Núm. Cendoj: 50297330032015100210
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -
RECURSO Nº: 167/13-A
SENTENCIA: 00701/2015
S E N T E N C I A Nº 701 DE 2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D.JAVIER SEOANE PRADO
MAGISTRADOS:
D.LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
DÑA. CARMEN SAMANES ARA
D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
===================================
En Zaragoza, a treinta de diciembre de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el presente recurso contencioso-administrativo número 167/13-A, seguido entre partes, de una como demandantes D. Luis Antonio y Dª Casilda , en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad Dª Coral , representados por el Procurador D. Pedro Luis Bañeres Trueba y dirigidos por el Letrado D. Ricardo Manuel Agoiz Oliveros y de la otra como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓNrepresentada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y como codemandada la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.representada por la Procuradora Dª Patricia Peiré Blasco y dirigida por el Letrado D. Javier Moreno Alemán, versando el juicio sobre Orden del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia de fecha 21 de mayo de 2013 que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los actores, en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad Dª Coral , por la asistencia sanitaria recibida por la misma en el Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza ante la oportunidad que pudo suponer para la niña el diagnóstico tardío de un cáncer de huesos.
Cuantía del pleito: Indeterminada inferior a 600.000 euros.
Procedimiento: Ordinario
Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Procurador Sr. Pedro Luis Bañeres Trueba en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso- administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal en fecha 30 de julio de 2013 .
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó pertinentes, terminó suplicando:" se dicte sentencia estimatoria de este recurso por la que se declare:
1.- No conforme a derecho tal resolución.
2.- Se declare la responsabilidad patrimonial de la administración.
3.- Se fije en la Sentencia la cuantía indemnizatoria. Subsidiariamente, se establezca las bases para su determinación en ejecución de la Sentencia.
4.- Se impongan a la Administración los intereses desde la solicitud de la vía administrativa.
5.- Se impongan a la Administración las costas."
TERCERO.-Efectuado el traslado de la demanda, el Letrado D. Jorge Ortillés Buitrón en nombre y representación de la Administración demandada contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se desestimara el recurso interpuesto, e igual petición formuló la entidad aseguradora Zurich España.
CUARTO.-Por resolución de día 4 de septiembre de 2013 fue designado ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Juan José Carbonero Redondo, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 9 de diciembre de 2015 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA, fijándose para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la Orden de 21 de mayo de 2013 del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por D. Luis Antonio y Dª Casilda por la asistencia sanitaria prestada a su hija, fundamentalmente en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza.
SEGUNDO.-Los hechos relevantes para la resolución del recurso, según resultan del expediente administrativo y de las demás actuaciones, son los siguientes:
1.-Con fecha 4 de enero de 2012 D. Luis Antonio y Dª Casilda presentaron escrito dirigido al Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón, Servicio Aragonés de Salud (folios 1 a 6), en solicitud de una indemnización en cuantía indeterminada, en todo caso superior a 30.050 euros por los daños sufridos por la asistencia médica prestada a su hija Coral .
2.-El informe clínico de 27 de febrero de 2012 del Dr. Casimiro , Médico Adjunto de Pediatría del Hospital Infantil del Hospital Miguel Servet (HMS) (folios 92 a 95) concluye, tras análisis de los episodios por los que fue atendida la paciente, que 'el solapamiento entre enfermedad reumatológica, enfermedad oncológica es una situación rara pero no excepcional. De hecho todos los médicos dedicados al seguimiento de pacientes reumatológicos hemos tenido experiencias de este tipo y en los libros de reumatología la enfermedad oncológica forma parte del diagnóstico diferencial.'
3.-Tras la recepción de la historia clínica, el inspector médico D. Donato emitió informe de 7 de junio de 2012 (folios 500 a 504) en el que, tras la descripción de los hechos ocurridos en relación con la asistencia prestada a la paciente y su juicio crítico, concluye que en el proceso asistencial 'no hemos objetivado descuidos ni negligencias en ningún momento de la atención continuada y longitudinal prestada tanto en régimen ambulatorio (con control por Reumatología Infantil) como en hospitalización (con participación de diversos servicios), siendo el momento diagnóstico del proceso neoplásico consecuencia del solapamiento de sus síntomas con los propios de una enfermedad reumática infantil de carácter sistémico que fue diagnosticada con el aval de las pruebas efectuadas y ante cuyas reagudizaciones no se escatimaron medios ni esfuerzos para procurar su correcta evaluación y tratamiento a través de la realización de múltiples estudios analíticos, radiológicos y de medicina nuclear (incluida gammagrafía ósea efectuada el 9-7-09) que contribuyeron a reafirmar el diagnóstico de artritis juvenil idiopática con evolución posterior hacia la forma sistémica'. Y termina diciendo que el proceso se siguió conforme a la lex artis, sin relación causal entre el daño y las actuaciones del servicio de salud.
4.-Fue aportado por la compañía aseguradora Zurich informe de 10 de julio de 2012 emitido colegiadamente por varios médicos a instancia de la Asesoría Médica DICTAMED I & I S.L. (folios 508 a 523) concluyendo que la paciente fue sometida en todo momento a un seguimiento clínico estrecho y continuado, se realizó un estudio analítico, microbiológico, inmunológico y de técnicas de imagen, exhaustivo y reiterado en el tiempo y en el que solo la evolución natural del tumor, con crecimiento exponencial del mismo desde el plano microscópico, condujo a la positivización de las pruebas (que anteriormente habían dado resultado negativo) y al diagnóstico final de neuroblastoma. Afirma, finalmente, que la actuación profesional seguida en todo momento ha sido correcta, ajustada a protocolos y acorde a la lex artis ad hoc.
5.-La instructora del expediente formuló propuesta de resolución de 8 de marzo de 2013 (folios 532 a 535) en el sentido de desestimar la reclamación presentada.
6.-El dictamen de la Comisión del Consejo Consultivo de Aragón nº 62/2013, de 30 de abril de 2013 (folios 541 a 545), recoge los antecedentes e informes médicos obrantes en el expediente concluyendo que, dada la apreciación de una correcta práctica médica a lo largo de todo el proceso asistencial y constatado el cumplimiento de la obligación de medios por parte de los facultativos intervinientes, falta uno de los requisitos esenciales en el campo de la responsabilidad patrimonial sanitaria para que pueda prosperar la reclamación.
7.-La Orden del Consejero del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón de 21 de mayo de 2013 (folios 546 a 550) desestimó la reclamación.
TERCERO.-La parte actora relata en su demanda los datos más relevantes de la asistencia prestada a la niña Coral , nacida el NUM000 de 2007, que fue ingresada por primera vez en mayo de 2008 en el Hospital Miguel Servet (en adelante HMS), sin que fuera encontrada la causa de sus síntomas de síndrome febril y petequias, y diagnosticada de artritis reumatoide.
Con la demanda se acompañaba informe del Dr. D. Gregorio del que se destaca en la demanda que, tras el ingreso de la paciente en el Servicio de Pediatría del HMS en mayo de 2008, no se le encontró razón para la fiebre y fue remitida a su domicilio sin haber sido diagnosticada la causa de sus síntomas. Ingresada de nuevo en junio de 2008 y realizado su estudio, se encuentra anemia, hipoalbuminemia, hipoproteinemia y todos los reactantes de fase aguda muy elevados, constando en el informe de alta una exploración física normal excepto el hallazgo de una adenopatía laterocervical supraclavicular izquierda de 2x2 cms., que podría haber aportado importantes datos para el diagnóstico correcto si se hubiera biopsado, por lo que se perdió la oportunidad de llegar a un diagnóstico de certeza conformándose con la descripción de síndrome febril prolongado y la posibilidad de artritis reumatoide.
Continúa relatando el informe que en julio de 2009 acude de nuevo a Urgencias y dos días después es ingresada en el HMS por no poder deambular y se le diagnostica impotencia para la marcha en estudio, sin realizarle el estudio que necesitaba, que era un electromiograma para conocer la causa de la impotencia para la marcha. En diciembre de 2010 vuelve a padecer dolores articulares en la cadera y se le diagnostica artritis reumatoide. Tras ser llevada a Urgencias en varias ocasiones, es ingresada en enero de 2011. Hubo varias consultas con el médico que habitualmente le atendía y se le hicieron ecocardiograma y gammagrafía, detectándose en esta última tumores y metástasis extendida. Considera la parte actora que la paciente no fue debidamente atendida pues se debieron hacer pruebas para diagnosticar su patología, lo que hubiera aumentado sus expectativas de curación o, al menos, las de supervivencia. No se hace cuantificación del daño por estar la niña en tratamiento con un pronóstico incierto sobre su supervivencia. Fue requerida para cuantificar su demanda contestando que era indeterminada, si bien a efectos procesales se señalaba como inferior a 600.000 euros, como así quedó recogido en decreto de 5 de mayo de 2014.
El Letrado de la Comunidad Autónoma opone en su escrito de contestación a la demanda que, conforme a lo informado por la Inspección Médica y por los médicos de DICTAMED para la compañía aseguradora de la Administración, la asistencia prestada a la paciente fue correcta habiéndose producido un solapamiento de los síntomas del proceso neoplásico con una enfermedad reumática infantil de carácter sistémico que había sido diagnosticada con el aval de las pruebas efectuadas con múltiples estudios analíticos, radiológicos y de medicina nuclear que contribuyeron a reafirmar el diagnóstico de artritis juvenil idiopática con evolución posterior hacia la forma sistémica. Considera que el informe acompañado a la demanda realiza un análisis a posterioride los hechos por lo que adolece de falta de imparcialidad pues, como afirma la jurisprudencia, es preciso atender a los hechos en el momento de su causación sin guiarse por los resultados.
La compañía aseguradora Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con base en los informes obrantes en el expediente administrativo, entre ellos el de los médicos designados por DICTAMED, junto con el aportado con el escrito de contestación a la demanda, afirma que a la paciente se le realizaron desde su primer ingreso en mayo de 2008 cuantas pruebas y controles exigían los síntomas que presentaba, al igual que en su ingreso en julio de 2009 al presentar problemas de deambulación, sin que tampoco en esta ocasión las exploraciones y la gammagrafía ósea detectaran hallazgos significativos ni alteraciones en caderas ni en otras localizaciones, por lo que se le realizó un estudio exhaustivo que permitió detectar anticuerpos nucleares positivos, situación que se observa con frecuencia en determinadas categorías de la artritis idiopática juvenil. Según el informe aportado, se actuó igualmente de forma correcta realizándose un estudio y seguimiento adecuado de la paciente durante este segundo ingreso. En las asistencias a los servicios de Urgencias del Hospital Royo Villanova y del HMS en diciembre de 2010 igualmente le hicieron las exploraciones y estudios adecuados a sus síntomas sin que la radiografía de pelvis y cadera derecha objetivara hallazgos radiológicos significativos. Acudió a Urgencias nuevamente el 3 de enero de 2011 por cuadro abdominal intermitente, siendo normal la exploración y se le pautó tratamiento. Volvió el 6 de enero, se le realizó radiografía de abdomen y tras pautar enema de limpieza el dolor mejoró y se le dio de alta con seguimiento domiciliario. Nuevamente fue reevaluada el 9 de enero por empeoramiento del dolor abdominal siendo normal la exploración por aparatos, salvo dolor a la movilización de la cadera derecha, se practicó analítica y radiografía de tórax no objetivándose alteraciones significativas, así como ecografía abdominal, siendo valorada en cirugía en dos ocasiones y descartada la presencia de abdomen agudo, ingresando para estudio hasta el 14 de enero.
El informe continúa relatando una nueva exploración en Urgencias el 19 de enero, la realización de una ecografía abdominal el 26 de enero y de una gammagrafía el día 3 de febrero de 2011 en la que se detectó infiltración neoplásica, iniciándose el 14 de febrero quimioterapia para neuroblastoma estadio 4. Tras tratamiento quirúrgico y quimioterapia el informe de 26 de marzo de 2012 del Hospital Sant Joan de Deu de Barcelona afirma que Coral tiene un neuroblastoma del lactante en el que la evolución crónica y los tratamientos previos con corticoides han contribuido a la evolución favorable constatada desde que se biopsió la primera vez. En nuevo informe de este hospital el 17 de abril de 2012 se dice que 'los hallazgos descritos indican respuesta generalizada al tratamiento, con persistencia de mínima enfermedad residual en masa abdominal, adenopatía retrocrural derecha y lesiones óseas de bajo grado en respuesta al tratamiento'. La conclusión del informe es que la paciente fue sometida en todo momento a un seguimiento clínico estrecho y continuado en el que solo la evolución natural del tumor, con crecimiento exponencial del mismo condujo a la positivación de las pruebas (que anteriormente habían dado resultado negativo) y al diagnóstico final de neuroblastoma. Dos semanas antes la ecografía abdominal había arrojado resultados normales y una prueba de segundo nivel con alta sensibilidad como la gammagrafía ósea con tecnecio comenzó a mostrar alteraciones compatibles con infiltración neoplásica, si bien esta prueba había sido realizada anteriormente con resultado normal.
Continuada la tramitación del recurso contencioso administrativo, tras la práctica de la prueba y el trámite de conclusiones, la representación de los actores presentó escrito de 2 de marzo de 2015 acompañando certificado de defunción de la menor Coral , para la sustitución procesal a favor de sus padres. El certificado acredita la defunción ocurrida el 19 de febrero de 2015 indicando como causa inicial o fundamental 'neuroblastoma estadio IV'.
CUARTO.-Las partes se refieren en sus respectivos escritos a los requisitos legalmente señalados para exigir a la Administración responsabilidad patrimonial como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
La jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, Sección 4ª, de 7 de noviembre de 2.011, recurso 3879/2009 ) exige para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal - es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Respecto a la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria el Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Tercera, Sección 4ª, de 30 de abril de 2013, recurso 2989/2012 ) dice que 'la jurisprudencia de esta Sala utiliza el criterio de la lex artis como delimitador de la normalidad de la asistencia sanitaria; así la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 (Rec. 3536/2007 ) cuando habla, citando otras sentencias anteriores, de que la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente.
Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a si, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación.
En los informes obrantes en el expediente (del Dr. Casimiro , Adjunto del Servicio de Pediatría del Hospital Infantil del HMS, folios 92 y siguientes; de la Inspección Médica, folios 500 a 504; y de la Asesoría médica DICTAMED, folios 508 a 523) se concluye, resumidamente, (informe del inspector médico Dr. Donato ) que 'en el proceso asistencial no se han objetivado descuidos ni negligencias en ningún momento de la atención continuada y longitudinal prestada tanto en régimen ambulatorio, con control por Reumatología Infantil, como en hospitalización con participación de diversos servicios, siendo el momento diagnóstico del proceso neoplásico consecuencia del solapamiento de sus síntomas con los propios de una enfermedad reumática infantil de carácter sistémico que fue diagnosticada con el aval de las pruebas efectuadas y ante cuyas reagudizaciones no se escatimaron medios ni esfuerzos para procurar su correcta evaluación y tratamiento a través de de la realización de múltiples estudios analíticos, radiológicos y de medicina nuclear (incluida gammagrafía ósea efectuada el 9-7-09) que contribuyeron a reafirmar el diagnóstico de artritis juvenil idiopática con evolución posterior hacia la forma sistémica'. Concluye el informe que el proceso se siguió conforme a la lex artis, sin relación causal entre el daño y las actuaciones del servicio de salud.
Por su parte, el informe del Dr. Gregorio aportado por la parte actora con su demanda, echa en falta, fundamentalmente, que en junio de 2008 no se hubiera hecho biopsia de una adenopatía laterocervical-supraclavicular izquierda, que en julio de 2009 no se realizara estudio electromiográfico, o que en diciembre de 2010 no se hubiera realizado gammagrafía ósea, que se hizo en 2011 y que, tras la realizada en 2009, debió repetirse mucho antes debido a la persistencia de los dolores óseos. Igualmente, que hubieran debido verse antes las adenopatías y los conglomerados y que se insistió en un diagnóstico de probable artritis reumatoide que impidió que se valorasen otros signos que se hicieron repentinamente evidentes por la gammagrafía ósea, pues los síntomas y signos del neuroblastoma, aunque inespecíficos, estuvieron presentes desde los 17 meses y no se valoraron correctamente.
En la ratificación y aclaración de los informes periciales el Dr. Gregorio , y el Dr. Luis Carlos por DICTAMED, insistieron en sus conclusiones. El primero reiteró que las adenopatías observadas en el primer ingreso por fiebre de origen desconocido debían haber sido objeto de biopsia y se habría descubierto el neuroblastoma. Al ser preguntado sobre la razón por la que en la gammagrafía realizada en julio de 2009 no se detectó el neuroblastoma, manifestó ignorarlo pero que quizá no se hizo bien, porque no es explicable que apareciera normal. Igualmente opinó que no se explicaba que si en febrero de 2011 las adenopatías que presentaba la niña ya se palpaban, no fueran vistas antes. Tampoco se explicaba que la ecografía de enero de 2011 fuera normal pues en cuatro semanas las adenopatías no crecen. Aseguró que no se hizo un estudio completo de la paciente, no se hizo un electromiograma que hubiera detectado la causa de los problemas de deambulación y no se le prestó la debida atención que, por el contrario, cambió a partir de febrero de 2011 cuando se descubrió el tumor. Concluyó que el pronóstico hubiera cambiado si se hubiera diagnosticado antes pues antes de los dos años la mortalidad estaría en el 30% y a los cuatro años en el 70%, por lo que hubo una pérdida de oportunidad. A preguntas de la parte codemandada respondió que en los procesos febriles es frecuente que los niños presenten adenopatías, pero que al desaparecer dichos procesos virales desaparecen las inflamaciones de los ganglios, pero en este caso, de larga duración, no es como en los procesos febriles por infecciones. Que la artritis también puede producir fiebre pero se debió hacer un diagnóstico diferencial.
El Dr. D. Luis Carlos afirmó que los procesos febriles son los más frecuentes en los niños y que el estudio que se hizo a la paciente fue exhaustivo para descartar todo tipo de enfermedad, y el adenovirus aparecido provocaba estos cuadros de fiebres prolongadas, con adenopatías, pero no había síndrome febril de larga duración y es el cuadro articular lo que prevalecía, y este cuadro de patología articular no guarda relación con el neuroblastoma, que es un tumor de células nerviosas, no de afectación articular, y son dos patologías distintas. La gammagrafía hubiera detectado el neuroblastoma, sin duda. En cuanto a las adenopatías, no tenían nada que ver las detectadas en junio de 2008 que se debían a un cuadro febril prolongado debido al adenovirus que produce la inflamación de ganglios, que si hubiera sido tumoral hubiera aparecido con seguridad. Eran adenopatías infecciosas que desaparecen y si fueran tumorales hubieran aparecido en las siguientes exploraciones, pero no aparecieron ni en las de diciembre de 2010 y enero de 2011 en las que no se palpan adenopatías. El neuroblastoma es un tumor muy silente y muy infiltrativo que cuando da clínica está muy avanzado y de crecimiento muy rápido y está ya muy diseminado. A preguntas de la parte actora aseguró que la adenopatía del año 2008 no tenía nada que ver con la de 2011 pues desapareció tras el primer cuadro infeccioso sin que volviera a aparecer en las siguientes exploraciones, y siendo de crecimiento muy rápido estos tumores pueden aparecer en pocas semanas a pesar de no haber sido detectadas las adenopatías poco antes, como ocurrió, pues estos tumores no suelen diagnosticarse hasta estar en estadios muy avanzados, y el estadio IV que tenía cuando se diagnosticó no se refiere a tamaño sino a extensión pudiendo haberse hecho una exploración un mes antes sin aparecer. En cuanto al electromiograma, no es prueba básica en reumatología y no aporta información en la patología articular pues es una prueba inespecífica que no sirve para la patología articular ni para la tumoral.
A la vista de todo lo anterior, debe destacarse que en todos los informes se describen con minuciosidad las numerosas exploraciones y pruebas de todo tipo realizadas a la paciente en cada una de las asistencias desde mayo de 2008. Y todos ellos, salvo el del Dr. Gregorio , llegan a la conclusión de que fueron exhaustivas y llevaron a un diagnóstico de artritis reumatoide que respondía a los síntomas aparecidos, que se solapó con la aparición final de un neuroblastoma que no fue detectado hasta febrero de 2011 a pesar de haberse realizado con anterioridad pruebas como la gammagrafía en julio de 2009 y ecografías que lo hubieran detectado. Afirma el Dr. Gregorio que no se entiende que estas pruebas no hubieran detectado el tumor, de donde concluye que no se hicieron bien. Sin embargo, debe apreciarse que lo extraño es que todos los diversos servicios y médicos que intervinieron en dichas pruebas y exploraciones no lo hicieran bien, o se equivocaran. Por el contrario, los demás informantes llegan a la conclusión de que las pruebas realizadas eran las correctas y concluían en el diagnóstico, igualmente correcto, de artritis, y que si el tumor no fue detectado hasta su fase final es porque no apareció en las exploraciones hasta entonces dada su naturaleza agresiva y de actuación muy rápida.
Las adenopatías detectadas en 2008, explicadas como inflamación de los ganglios, muy frecuentes en los niños por aparecer en las habituales y comunes patologías infecciosas con fiebre, fueron descartadas con rotundidad por el Dr. Luis Carlos como las mismas que dos años más tarde aparecen en otras exploraciones o como las detectadas finalmente en el proceso tumoral en febrero de 2011. Este mismo perito descartó que debiera haberse hecho biopsia, que es una prueba agresiva, de las adenopatías de mayo de 2008 consecuencia de procesos febriles habituales en los niños. Igualmente aseguró que la realización de un electromiograma, prueba también agresiva, no tenía ningún sentido ni para la patología articular ni para la tumoral. Y queda confirmado en todos los informes reseñados que en todo momento se hicieron las pruebas adecuadas y se siguieron los protocolos exigibles en la detección y seguimiento de la enfermedad, correctamente diagnosticada como artritis reumatoide, sin perjuicio de que apareciera finalmente el neuroblastoma, del que igualmente fue correctamente atendida.
En definitiva, los informes obrantes en el expediente administrativo no han quedado desvirtuados por el informe emitido a instancia de parte, sin otra prueba más objetiva, por lo que debe afirmarse que la respuesta de los servicios médicos fue adecuada a la situación y que no hubo infracción de la lex artisni nexo de causalidad entre dicha actuación y el desenlace ocurrido, por lo que debe desestimarse la demanda.
QUINTO.-En materia de costas, a la vista del informe pericial aportado por la parte actora, que ha podido suscitar dudas sobre la asistencia sanitaria prestada, se estima oportuno, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no hacer expresa imposición de las
VISTASlas normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,
En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente
Fallo
PRIMERO.-Desestimamosíntegramente el recurso contencioso administrativo número 167/13-Ainterpuesto por D. Luis Antonio y Dª Casilda , en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad Dª Coral ,
SEGUNDO.-No hacemos expresa imposición de costas.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

