Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 701/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1763/2015 de 10 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 701/2016

Núm. Cendoj: 28079330012016100681

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11041


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0024400

Procedimiento Ordinario 1763/2015 G.C.

Demandante:D. /Dña. Humberto

PROCURADOR D. /Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 701/2016

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados/as:

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a diez de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1763/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de D. Humberto , contra la Resolución de 1 de octubre de 2015, de la Subdirección General de Personal, de la Dirección General de la Guardia Civil, Ministerio del Interior, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución nº 210/2015, de 6 de julio de 2015, del Tribunal de Selección, por la que se publicó la lista de admitidos como alumnos en las prueba selectivas para ingreso, por promoción interna, en el Centro Docente de Formación de la Guardia Civil para su incorporación a la Escala de Oficiales.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Verificado lo anterior, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 6 de octubre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso Resolución de 1 de octubre de 2015, de la Subdirección General de Personal, de la Dirección General de la Guardia Civil, Ministerio del Interior, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución nº 210/2015, de 6 de julio de 2015, del Tribunal de Selección, por la que se publicó la lista de admitidos como alumnos en las prueba selectivas para ingreso, por promoción interna, en el Centro Docente de Formación de la Guardia Civil para su incorporación a la Escala de Oficiales.

El aquí demandante fue declarado NO APTO en la prueba de entrevista personal.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de su situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se dicte sentencia por la que se acuerde declarar al actor apto en la prueba de entrevista personal, de la convocatoria anunciada por Resolución de 29 de abril de 2015, pruebas selectivas para el ingreso por promoción interna en el centro docente de formación de la Guardia Civil, para la incorporación a la Escala de Oficiales, con todos los pronunciamientos económicos y administrativos añadidos y con condena en costas a la Administración demandada. En apoyo de tales pretensiones sostiene, en esencia, la parte recurrente que la valoración realizada por los miembros del Tribunal Calificador en relación con la prueba de 'entrevista personal' debe ser necesariamente errónea por cuanto ningún impedimento de tipo psicológico se encontró en su día para el ingreso del actor en el Cuerpo ni tampoco para su acceso a la Escala de Suboficiales, siendo así además que tal aptitud se derivaría del informe pericial acompañado al escrito rector de estos autos. Afirma, igualmente, el demandante que la resolución recurrida carece de motivación y que, en todo caso, no se ha considerado que desde hace años viene desempeñando las funciones de mando al que ahora pretende promocionar, ejerciéndolas siempre a satisfacción de los superiores.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución, confirmada después en alzada, dictada por el órgano de selección de las pruebas convocadas para el acceso por promoción interna al centro docente de formación de la Guardia Civil, para su incorporación a la Escala de Oficiales.

Es un hecho debatido en el proceso que el recurrente, Sargento Primero del Cuerpo de la Guardia Civil, participó en el proceso selectivo a tal efecto convocado, habiendo superado las pruebas anteriores a la de entrevista personal (fase grupa e individual) que prevén las Bases de la convocatoria. Inicialmente, en la entrevista personal, el recurrente fue declarado NO APTO PROVISIONAL; una calificación que se convirtió en definitiva, NO APTO, después de llevarse a cabo la revisión de la misma a instancias del ahora demandante.

A instancias de la parte actora se ha practicado en el proceso una prueba pericial consistente en un Informe Psicológico emitido en fecha 18 de enero de 2016 por Dª Emma , Psicóloga Industrial, y Dª Luz , Psicóloga Jurídica en el que se concluye que, a juicio de las Peritos el ahora recurrente'es apto psicológicamente en las competencias de Dirección y Mando y Gestión de Conflictos'.

Ha sido acreditado por el recurrente, antes del trámite final de este proceso, que por Resolución de fecha 16 de junio de 2016, del Tribunal de Selección de las pruebas selectivas para el acceso por promoción interna a la Escala de Oficiales, aquél ha sido declarado APTO para su ingreso en el centro docente correspondiente, obteniendo plaza para el ascenso al Empleo de Alférez.

CUARTO.- Aducida en la demanda, como motivo impugnatorio, la falta de motivación de la resolución impugnada habremos de recordar en relación con ello que dicho requisito representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico. Así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].

La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .

Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93 ), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99 ) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 ) declaró que la motivación 'debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, 'apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.

En relación con lo anterior, será útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.

En este caso, la Administración demandada adoptó la decisión denegatoria recurrida basándose en los informes emitidos por el órgano de apoyo al de selección que actuó, de modo cualificado desde la Especialidad de Psicología, en la realización de la entrevista personal en la que el actor fue declarado no apto. Es más, la propia resolución recurrida deja constancia de que el demandante se le remitieron, entre otros, los documentos siguientes: cuestionario de datos biográficos cumplimentado por él, consentimiento informado, perfil psicológico con el resultado de las pruebas psicotécnicas realizadas y de la entrevista grupal, relación de aspirantes a la entrevista individual de la Sala 30 con la propuesta de calificación de los entrevistadores, informes propuesta de los asesores del Tribunal para la entrevista persona (Oficial de la Escala Facultativa, licenciado en Psicología y del profesional, de la Escala de Oficiales) y el documento de trabajo de la Junta de revisión con propuesta de calificación.

Tal actuación revela a criterio de la Sala la imposibilidad de acoger el motivo impugnatorio ahora examinado puesto que el recurrente, como lo demuestras incluso las amplias y detalladas alegaciones contenidas en el escrito de demanda y en su recurso de alzada, tuvo cumplido conocimiento de las razones por las que fue declarado no apto en la prueba de la que en concreto se trata y, por tanto, del proceso selectivo al que se refieren estos autos. Debe descartarse, por ello, cualquier posible efecto de indefensión material que, como es notoriamente conocido, sería la única con relevancia constitucional que podría haber dado lugar a la nulidad de la resolución recurrida.

QUINTO.- Planteados más arriba los términos del debate procesal que nos ocupa, ha de traerse a colación con carácter previo la doctrina que, sobre el control judicial de la discrecionalidad técnica con la que están investidos los órganos de calificación en los procesos selectivos, resulta de aplicación con fundamento en lo establecido al respecto por el Tribunal Constitucional; doctrina de la que son claro exponente las siguientes sentencias.

Así, desde su STC 39/1983, de 16 de mayo , FJ 4, el Tribunal Constitucional viene diciendo que la existencia de la discrecionalidad técnica 'no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24.1 de la Constitución , ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (artículo 103.2), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican ( artículo 106.1 ). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, como dice la propia demanda de amparo, que se planteen en el caso, utilizando al efecto todas las posibilidades que se han ido incorporando a nuestro acervo jurídico'.

No obstante lo anterior, la STC 219/2004, de 29 de noviembre de 2004 , declara que 'aun afirmando, como hemos señalado, cierta limitación de los Tribunales de justicia en el control de esta actividad administrativa, también este Tribunal ha establecido que si el órgano judicial diera por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el control exigible de la misma que impone el art. 24.1 CE , vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo , y 353/1993, de 29 de noviembre (FJ 5)'.

Con esta base, pues, entramos a examinar los motivos impugnatorios articulados en el escrito de demanda no sin antes recordar, conforme a la más moderna doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (véanse, por todas, las SSTS de 2 de junio de 2010 ; 13 de febrero de 2012 y 18 de abril de 2012 ), la necesidad de que el órgano jurisdiccional respete las valoraciones realizadas en procesos selectivos con órganos dotados de la correspondiente preparación técnica, sin que el juicio sobre la discrecionalidad técnica aplicada por el órgano resolutorio del proceso selectivo quede, no obstante, reducida a una mera cuestión de comprobación por parte del Juzgador de la suficiencia de la motivación expresada por la Administración sino más bien al examen y decisión desde la perspectiva de la carga de la prueba que recae del lado del impugnante del proceso selectivo, parte recurrente ya en el proceso jurisdiccional.

SEXTO.- Establece la Base 6.2.4 de la Convocatoria de las pruebas selectivas de las que aquí se trata (publicadas en el Boletín Oficial de la Guardia Civil de 5 de mayo de 2015) que la entrevista personal tiene por objeto contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas, así como valorar si el candidato presenta, en grado adecuado, las competencias y cualidades necesarias para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le sean encomendadas con su incorporación a la Escala de Oficiales. Añade la referida Base:

'Las competencias a evaluar son las potencialmente necesarias para superar el período académico y desempeñar la dirección y gestión de los recursos humanos y materiales inherentes a la Escala de Oficiales siendo las siguientes:

Mando y Dirección

Cualificación Profesional

Gestión de Conflictos

Habilidades de Comunicación

Valores institucionales

Esta prueba constará de dos partes:

Entrevista Grupal (...)

Entrevista Individual: A través del diálogo, siguiente un desarrollo semiestrcuturado y otras pruebas que puedan ser pertinentes, donde se valorarán aquellos aspectos personales y profesionales relacionados con el desarrollo de su carrera profesional, motivos, rasgos, actitudes, calores, aptitudes y habilidades subyacentes a las competencias descritas.

Para la realización de las entrevistas, y dependiente del Presidente del Tribunal de Selección, se constituirá un órgano de apoyo asesor especialista compuesto por licenciados en psicología y por otro personal del Cuerpo perteneciente a las distintas Escalas con empleo igual o mayor que el que se obtiene al realizar el plan de estudios al que se accede por la presente convocatoria. En las entrevistas a cada aspirante debe estar presente, al menos, un psicólogo'.

En este caso, la conclusión alcanzada tras la realización de la prueba de entrevista personal es que el aspirante 'muestra de forma exclusiva un marcado interés por alcanzar los objetivos, dejando totalmente al margen la importancia que la gestión de personas, como miembros de un equipo, deben desarrollar'.

Esta conclusión, sin embargo, pretende ser desvirtuada en el proceso a base de un Informe pericial emitido por las dos Peritos más arriba reseñadas que, si bien consideran que el demandante es'apto psicológicamente en las competencias de Dirección y Mando y Gestión de conflictos'no puede tener la eficacia atribuida en la demanda como se pasa a razonar.

En este caso, la pretensión actora no podrá ser acogida dado que, aun siendo lógico que el recurrente se muestre disconforme con la valoración que de la fase de entrevista individual realizó por el órgano de apoyo especializado al Tribunal de Selección, no puede considerarse por la Sala que la misma carezca en absoluto ni de motivación ni de justificación habida cuenta de los datos que obran en autos a través del expediente administrativo. Siendo así que la conclusión alcanzada en uso de su discrecionalidad técnica aparece pronunciada sujetándose a las bases de la convocatoria y de modo razonado y razonable a la vista de las bases de la convocatoria y de las pruebas realizadas al recurrente durante el proceso selectivo, esta Sala se ve imposibilitada para sustituir la repetida valoración especializada realizada y, por tanto, para sustituir en sus funciones al órgano de selección.

Todo ello considerando que a la conclusión que expresamos no perjudica ni el hecho de que el actor haya, eventualmente y no de modo continuado, ejercido funciones propias del mando al que aspiraba ser nombrado en la convocatoria a la que se contrae el presente recurso, ni tampoco el hecho de que un infome pericial emitido por dos Peritos Psicólogas (una con la especialidad de Industrial y otra con la de Jurídica), ajenas en todo caso, al Cuerpo de la Guardia Civil y, por tanto, desconocedoras de las específicas condiciones exigibles para el ejercicio del mando dentro del mismo, puedan haber alcanzado una conclusión que, aún ciertamente fundada, vendría referida tan sólo a unas condiciones generales psicológicas del recurrente y no a las concretas y especiales que se trataba de valorar en el proceso selectivo en cuestión.

Finalmente, la conclusión que alcanzamos tampoco se ve perjudicada, sino todo lo contrario, por el hecho de que el actor, en la convocatoria siguiente a la que nos ocupa, haya promocionado definitivamente a la Escala de Oficiales cuyo acceso se le denegó en la aquí enjuiciada. Debe tenerse presente a estos efectos que, como las propias Peritos de parte reconocen en el Informe elaborado y presentado por el actor en estos autos (página 19 del mismo), las consideraciones que, a modo de conclusión, se formulan tras la realización de las correspondientes pruebas psicológicas,'se refieren a la situación existente en el momento de practicarse el estudio y por ello los resultados no pueden extrapolarse a otras condiciones ambientales. Por esa razón, caso de producirse una variación sustancial o modificación de tales circunstancias del caso, procedería reevaluarlos y efectuar un nuevo análisis situacional'. Algo que, entiende la Sala, es plenamente predicable de la situación del actor surgida a partir de la realización, nuevamente, de las pruebas de selección en otro proceso posterior de promoción interna y que, por esta misma razón recogida, no priva de eficacia y razonabilidad los resultados de la anterior que aquí se han impugnado.

El presente recurso, por todo lo hasta aquí expuesto y razonado, será íntegramente desestimado.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer a la parte actora las costas causadas en el presente recurso limitadas, conforme autoriza el apartado 3 del mismo precepto legal citado, a la cantidad máxima de trescientos euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1763/2015, interpuesto por la representación procesal de D. Humberto contra la Resolución de 1 de octubre de 2015, de la Subdirección General de Personal, de la Dirección General de la Guardia Civil, Ministerio del Interior, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución nº 210/2015, de 6 de julio de 2015, del Tribunal de Selección, por la que se publicó la lista de admitidos como alumnos en las prueba selectivas para ingreso, por promoción interna, en el Centro Docente de Formación de la Guardia Civil para su incorporación a la Escala de Oficiales.

2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , esto es, porque el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran, entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado nº 2 del artículo 88 de la misma Ley Jurisdiccional citada y porque se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 del citado artículo 88. El recurso, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito de preparación que deberá exponer, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que traten, que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional .

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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