Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 701/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 150/2016 de 11 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CHULVI MONTANER, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 701/2016
Núm. Cendoj: 28079330022016100700
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11154
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG:28.079.00.3-2014/0007034
RECURSO DE APELACIÓN 150/2016
SENTENCIA NÚMERO 701/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
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En la Villa de Madrid, a once de octubre de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 150/2016 interpuesto por la mercantil NEVI FAR, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Dolores Arcos Gómez y dirigida por el Letrado D. Sergio Lusilla Oliván, contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 154/2014. Siendo parte apelada, el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por le Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos
Antecedentes
PRIMERO.-El día 25 de noviembre de 2015, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 154/2014 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que deboDESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de mercantil NEVI FAR, S.L., contra la actuación administrativa a la que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia, declarando la conformidad a Derecho de la Resolución recurrida, confirmándola en todos sus extremos.
Condenar en costas a la parte demandante conforme al artículo 3.11 de la Ley 37/2011 de 10 de octubre '.
SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 21 de diciembre de 2015 la representación procesal de la mercantil recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se tuviera por interpuesto recurso de apelación y se dicte sentencia por la que se anule la apelada y resolviendo declarar nula, anule o revoque la Resolución dictada por el Sr. Gerente del Distrito de Villaverde en fecha 20 de febrero de 2014 en el expediente 112/2013/02883 y por extensión los actos anteriores que sean causa del mismo, acordándose y declarándose:
1.- La prescripción de la infracción, dejando sin efecto la sanción de multa impuesta.
2.- Subsidiariamente que la recurrente no ha cometido la infracción tipificada en el artículo 204.3.a) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid .
3.- Subsidiariamente se acuerde la calificación de la eventual infracción como leve, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 204.4 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid acordando impone r a Nevi Far, S.L., una sanción de 600 euros, por aplicación del artículo 207 a) de dicho texto legal .
4.- Subsidiariamente, de considerarse la comisión de la infracción tipificada como grave del artículo 151.1 de la ley 9/20011, de 17 de julio, se gradúe la sanción acordando imponer a Nevi Far, S.L, una sanción de 30.001 euros, por aplicación del artículo 207 b) de dicho texto legal .
En todo caso con imposición de costas a la Administración en ambas instancias.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 10 de enero de 2016 oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que se tuviera por presentada oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, y se desestime dicho recurso, con imposición de costas a la apelante.
CUARTO.--Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, señalándose el seis de octubre de 2016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.-El acto administrativo recurrido es la Resolución del Gerente del Distrito de Villaverde del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 19 de febrero de 2014, dictada en el expediente 112/2013/02883, desestimatoria del recurso de reposición deducido por la mercantil NEVI FAR, S.L., contra la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2013, por la que se impuso a la recurrente una sanción por importe de 300.001 euros, al haber incurrido en infracción urbanística de carácter grave prevista en el artículo 204.3.a) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , en relación con la previsión del artículo 207.b) de la misma Ley , con ocasión de haber ejecutado obras de transformación de nave industrial en viviendas sobre dicho inmueble de su propiedad, sito en la c/ Resina 47 G, de Madrid, sin que las mismas estuvieran amparadas por la preceptiva licencia municipal.
Los hechos imputados en los que fundamenta el Ayuntamiento de Madrid la imposición de la sanción por la comisión de una infracción grave, tipificada en el articulo 204.3.a) de la LS, es la modificación completa de nave industrial, y modificación completa de edificio con apertura de huecos en fachada principal y posterior, ejecución de dos nuevos forjados en entreplanta y planta segunda, creación de patio interior y apertura de hueco de 2,00 x 2,50 m. en forjado preexistente, apertura de tragaluz en planta bajo cubierta, realización de particiones interiores y tabiquería en todas las plantas conformando tres viviendas por planta compuestas por: salón con cocina americana, dormitorio (uno o dos) y cuarto de baño con ducha.
La sentencia apelada desestima el recurso en base a tres razones. La primera en que no se ha producido la prescripción de la infracción. La segunda es que no se puede apreciar vulneración del principio de tipicidad, estando bien calificada la infracción como grave del art. 204.3.a) de la LS. Y la tercera es que la sanción es proporcionada.
La mercantil apelante, en su recurso de apelación alega, en síntesis, tres motivos. En el primero considera que la infracción esta prescrita pues el plazo de prescripción debe computarse desde la aparición de signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción y, en el presente caso, existen evidentes signos externos que permitirían conocer los hechos constitutivos de la eventual infracción consistiendo éstos en unas ventanas abiertas al exterior para dar luz a la entreplanta, ventanas que no tienen el resto de naves adosadas. Añade que hay otros elementos probatorios que conducen a entender prescrita la infracción, concretamente los documentos a los que se refiere en las páginas 5 y siguientes del recurso de apelación. En el segundo de los motivos alega la vulneración del principio de tipicidad. Considera la apelante que no estamos ante un supuesto de transformación del suelo pues la zona donde se ubica la nave prevé claramente el uso residencial, por lo que, en su caso, estaríamos ante una infracción leve del artículo 204.4 de la LS. En tercer y último lugar considera que es incorrecta la graduación de la sanción por ser desproporcionada.
La parte apelada se opone a la apelación aduciendo los siguientes argumentos: que estamos ante un procedimiento sancionador y no de restauración de la legalidad urbanística; que no concurre prescripción de la infracción ya que la Administración tuvo conocimiento de la existencia de las obras a través de la inspección de 11 de noviembre de 2009, hallándose éstas en curso de ejecución, por lo que entre dicha fecha y el día 18 de septiembre de 2013, no habría transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 236 LSCM; que no hay vulneración del principio de tipicidad, citando la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2012 y sosteniendo que las obras de transformación de una nave industrial en viviendas, para cuya ejecución se precisa de proyecto técnico, supone un acto de transformación del suelo. En tercer lugar considera bien graduada la sanción.
Posteriormente a los escritos de apelación y de oposición a la misma, la parte actora ha aportado una sentencia de esta misma Sala y Sección de 10 de febrero de 2016, recaída en el recurso de apelación 268/2015 , cuya aportación como documental ha sido admitida por el Ayuntamiento si bien éste considera que no es trasladable lo resuelto en dicha sentencia al caso de autos.
SEGUNDO.-Para resolver el presente litigio debemos tener en cuenta que esta misma Sala y Sección, en sentencia de 10 de febrero de 2016, recurso de apelación 268/2015 , ha resuelto un asunto sustancialmente idéntico, con ocasión de la impugnación de una resolución del Ayuntamiento de Madrid por la que se imponía una sanción de 300.001 euros a una mercantil distinta de la ahora recurrente, por la comisión de una infracción urbanística grave prevista en el artículo 204.3.a) de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , por haber ejecutado obras de transformación de una nave industrial en viviendas sobre el inmueble en c/Resina 47 F, sin estar amparadas en la preceptiva licencia municipal. Sostiene el Ayuntamiento que esa sentencia no es aplicable al presente supuesto pues se refiere a distintos recurrentes y diversos emplazamientos, a lo que debemos responder que no podemos pasar por alto que el hecho imputado es el mismo y que aunque se refieren a recurrentes diferentes y a naves distintas, se trata de naves colindantes (la F en el caso de la sentencia citada y la G en el caso que ahora nos ocupa). Por ello debemos tener bien presentes los razonamientos expuestos por la Sala en esa sentencia que resuelve los mismos motivos de apelación que ahora nos ocupan.
Dicho lo anterior, podemos analizar el primer motivo referido a la prescripción de la infracción. Para ello debemos reproducir lo dicho en la sentencia de la Sala de 10 de febrero de 2016 , cuando señalamos:
"
Cuando la infracción se haya cometido con ocasión de la ejecución de obras o el desarrollo de usos, el plazo de la prescripción de aquélla nunca comenzará a correr antes de la total terminación de las primeras o el cese definitivo en los segundos.'.
Esta última previsión legal, cuya aplicación no puede desconocerse, impide apreciar la existencia de prescripción, pues consta de manera indubitada, sin prueba en contrario, la falta de terminación total de las obras, dado que al tiempo de realizarse la visita de inspección de fecha 11 de noviembre de 2009 se hizo constar que las obras no habían finalizado, especificándose que en la planta bajo cubierta aún no se habían ejecutado los falsos techos y que en la planta baja las obras estaban en fase de ejecución de tabiquería interior. En una posterior visita de inspección de 4 de diciembre de 2009 igualmente se indicó que los trabajos de acondicionamiento no se habían terminado, existiendo instalaciones vistas que pueden significar peligro para los habitantes; que se confirma la existencia de batería de contadores en planta baja, desprotegida, accesible y con los cables de acometida al aire y manipulables. Pues bien, tales documentos, que gozan del valor probatorio contemplado en el art. 137.3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al reflejar hechos constatados personalmente por los inspectores actuantes, hacen prueba no rebatida eficazmente por el apelante, pues ni los testigos ocupantes de la nave, por más que afirmen lo contrario, pueden afirmar una terminación total de las obras más allá del 'trozo' de nave que les fue alquilado en su momento, ni la declaración del arquitecto que declaró como testigo puede rebatir tal circunstancia al afirmar que no visitó el 100% de la nave.
Además, la pretensión del apelante de que se le aplique como circunstancia atenuante haber procedido a la paralización voluntaria de las obras, supone en definitiva un reconocimiento de su falta de terminación, por lo que al no haber transcurrido cuatro años cuando se inició el procedimiento sancionador, este motivo de apelación debe ser rechazado.">.
Pues bien estos razonamientos son íntegramente trasladables al caso que nos ocupa. Consta acreditado por el informe técnico elaborado con motivo de la inspección de la nave efectuada el 11 de noviembre de 2009 (folios 2 y siguientes del expediente), que se estaban realizando 'trabajos de modificación y acondicionamiento de toda la nave con acopio de material y escombro en zona de aparcamiento exterior de la nave'; que las obras suponían 'modificación completa de edifico con apertura de huecos en fachada principal y posterior, creación de dos nuevas plantas mediante ejecución de dos forjados en entreplanta y planta segunda, creación de patio interior y apertura de hueco de 2,00 x 2,50 m. en forjado original para adaptarlo al patio; apertura de tragaluz en cubierta, realización de particiones interiores y tabiquería en todas las plantas conformando tres viviendas por planta compuestas por: salón con cocina americana, dormitorio (uno o dos) y cuarto de baño con ducha'. Se añade en el citado informe técnico que el nivel del alcance de las obras era: 'en planta baja se encuentran en ejecución tabiquería y solado, en entreplanta se encuentran en ejecución acabados. Las plantas primera y segunda se encuentran terminadas. En planta bajo cubierta se ejecuta tabiquería. En zonas comunes se encuentran en albañilería....'.
Este informe técnico acredita que las obras no estaban totalmente terminadas a fecha de la inspección, informe que goza del valor probatorio contemplado en el art. 137.3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al reflejar hechos constatados personalmente por los inspectores actuantes, y esa prueba no ha sido rebatida eficazmente por el apelante. En este sentido la testifical- pericial practicada no desvirtúa los hechos constatados por los técnicos municipales ya que el testigo-perito, autor del recurso de reposición presentado (folios 41 y siguientes), no combate concretamente esa apreciación de los técnicos municipales sobre el nivel de acabado de las obras, aparte que en el recurso de reposición se solicitaba, entre otras cosas, que se levantara la suspensión de las obras, lo que no tendría sentido si estas ya estuvieran completamente terminadas. De otro lado, los documentos reseñados en el recurso de apelación tampoco desvirtúan los hechos constatados por los técnicos municipales. Además, la pretensión del apelante de que se le aplique como circunstancia atenuante haber procedido a la paralización voluntaria de las obras, supone en definitiva un reconocimiento de su falta de terminación.
Tampoco cabe acoger las alegaciones de la apelante relativas a que arrendó toda la nave, con excepción de la planta segunda, el 1 de agosto de 2009, para uso industrial, sosteniendo que en el contrato de arrendamiento suscrito se pactaba la prohibición de obras de cualquier clase por al arrendatario y un uso distinto del industrial, con exoneración al arrendador en casos de incumplimiento. Como dice el Ayuntamiento en su escrito de oposición a la apelación, el invocado contrato de arrendamiento prohíbe expresamente la realización de obras de cualquier clase y no consta que la apelante hubiera mostrado su disconformidad con las obras que se dicen realizadas por la arrendataria. Es más, resulta completamente significativo que fuera NEVI FAR, S.L., la sociedad que celebrara contratos con de arrendamiento de las viviendas resultantes de las obras, en fechas posteriores al contrato de arrendamiento invocado. Así consta en el informe de la Policía Municipal (folios 30 y siguientes), en el que se recoge que la mostraron un contrato de arrendamiento de 1-11-2009, figurando como parte arrendataria NEVI- FAR, S.L., lo que indica un pleno conocimiento de todas las obras que en la nave se llevaban a cabo.
Por todo ello, debemos estimar que al no haber transcurrido cuatro años cuando se inició el procedimiento sancionador, este motivo de apelación debe ser rechazado.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación se refiere a la infracción del principio de tipicidad. También aquí debemos resaltar lo ya dicho en la sentencia de esta Sala que dice:
"
Pues bien, en el momento de la aplicación de las normas que definen infracciones y sanciones, el principio de tipicidad resulta vulnerado si no existe coincidencia entre la conducta descrita por la norma y el hecho sujeto a calificación. Cuando no concurren todas las circunstancias que definen el tipo es irrelevante que el hecho enjuiciado sea similar, o que en el mismo se manifiesten algunos de los elementos del tipo, pues si no hay correspondencia entre el supuesto de hecho de la norma y el hecho enjuiciado, la antijuridicidad está excluida por falta de tipicidad. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional: el principio de tipicidad y taxatividad en la interpretación y aplicación de las infracciones impone, por razones de seguridad jurídica y legitimidad democrática de la intervención punitiva, no sólo la sujeción de la jurisdicción sancionadora a los dictados de las leyes que describen los ilícitos e imponen sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo la sanción de comportamientos no previstos en la norma correspondiente pero similares a los que sí contempla ( SSTC 137/1997 , 151/1997 , 138/2004 ), pues en Derecho administrativo sancionador -igual que en Derecho penal- están proscritas la interpretación extensiva y la analogía (cfr. STC 138/2004 ).
En este sentido, la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 1ª, nº 90/2012, de 7 de mayo de 2012 , nos enseña que: '... la garantía material del principio de legalidad tiene implicaciones tanto para el legislador como para los órganos judiciales. Según hemos tenido ocasión de advertir, 'en su labor de interpretación y aplicación de las leyes penales, estos últimos se hallan también sometidos al principio de tipicidad, en el sentido de que, por un lado, se encuentran en una situación de sujeción estricta a la ley penal ( SSTC 133/1987, de 21 de julio , FJ 5;. 232/1997, de 16 de diciembre, FJ) y, por otro, les está vedada la interpretación extensiva y la analogía in malam partem ( SSTC 81/1995, de 5 de junio, FJ 5 ; 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 12), es decir, la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan. El que estas técnicas jurídicas, que tan fértiles resultados producen en otros sectores del ordenamiento jurídico, estén prohibidas en el ámbito penal y sancionador obedece a que en caso contrario las mismas se convertirían en fuente creadora de delitos y penas y, por su parte, el aplicador de la nueva norma así obtenida invadiría el ámbito que sólo al legislador corresponde, en contra de los postulados del principio de división de poderes ( SSTC 133/1987, de 21 de julio , FJ 4;. 127/2001, de 4 de junio, FJ 4).' ( SSTC 38/2003, de 27 de febrero, FJ 8 ; y 220/2007, de 5 de noviembre , FJ 4) '.'.
La resolución impugnada considera que los hechos sancionados son subsumibles en el artículo 204.3 a) como una infracción grave. Dicho precepto tipifica como infracción grave urbanística:
'a) La realización de actos y actividades de transformación del suelo mediante la realización de obras, construcciones, edificaciones o instalaciones sin la cobertura formal de las aprobaciones, calificaciones, autorizaciones, licencias u órdenes de ejecución preceptivas o contraviniendo las condiciones de las otorgadas, salvo que se trate de obras menores, no precisadas legalmente de proyecto técnico alguno y con escasa repercusión en el ambiente urbano, rural o natural. De darse esta última salvedad, la infracción tendrá carácter de leve. Tendrán en todo caso la condición de infracciones graves los actos consistentes en movimientos de tierras y extracciones de minerales.
Atendido tal tipo infractor hemos de convenir con el apelante que los hechos objeto de sanción no son subsumibles en dicha infracción, dado que la misma requiere como elemento integrante del tipo 'la realización de actos y actividades de transformación del suelo',para lo cual se llevan a cabo obras, construcciones, edificaciones o instalaciones sin la cobertura formal correspondiente. Esto es, para que la conducta sea subsumible en la expresada infracción no basta con la realización de cualesquiera obras, construcciones, edificaciones o instalaciones sin la necesaria cobertura formal, sino que se precisa que las mismas vayan encaminadas o produzcan una transformación del suelo sobre el que se asientan. Y en este caso en concreto, ni de los hechos declarados probados en la resolución administrativa impugnada ni de ningún otro dato obrante en el expediente administrativo, se deduce que las obras llevadas a cabo por la sociedad recurrente tuviesen por finalidad o hubiesen producido alguna transformación del suelo, siendo el contenido de las obras el de acondicionamiento del edificio para poder destinar, lo que en principio serían 13 minialmacenes, a pequeñas viviendas. El apelante contaba con licencia de 15 de julio de 2009 de implantación de nueva actividad con obras de acondicionamiento puntual para un uso industrial (almacenaje tipo 2) como almacenes independientes de uso diverso. Sin embargo, las obras realmente ejecutadas transformaron la nave en espacios destinados no a ese uso industrial sino a uso de vivienda.
Rechazada la posibilidad de que los hechos imputados a la mercantil recurrente puedan ser subsumidos en la infracción contemplada en el artículo 204.3.a ) de la Ley 9/2001 , y entendiendo que la ejecución de obras llevadas a cabo por la recurrente sin la preceptiva licencia urbanística infringe el artículo 151.1, sólo queda concluir la subsunción de aquélla conducta en la infracción residual tipificada en el artículo 204.4, que contempla como infracciones leves'(...) las acciones u omisiones no comprendidas en los números anteriores'.
Consideramos que este cambio en el tipo infractor no causa indefensión material alguna a la mercantil recurrente por cuanto que su elección se ha realizado sin que se haya efectuado variación alguna de los hechos objeto de sanción. Además y no menos importante, entre el tipo contemplado en la resolución administrativa y este nuevo existe un evidente sustrato de homogeneidad, en consideración a los elementos objetivos y subjetivos de los tipos en ellos contemplados, así como plena identidad en el bien jurídico que se pretende proteger en los mismos.">
Pues bien, estos razonamientos son enteramente aplicables al caso que nos ocupa pues el supuesto enjuiciado es idéntico. No obstante también debemos considerar que los hechos son subsumibles en la infracción leve prevista en el artículo 204.3.a) de la LSCM, lo que no causa indefensión alguna a la parte ya que precisamente la calificación de la infracción como leve constituye una de sus pretensiones subsidiarias.
CUARTO.- Por último, en cuanto a la sanción a imponer, en la misma línea que la sentencia de esta Sala de 10/02/2016 , hay que decir que el artículo 207.a) de la Ley 9/2001 , contempla la de multa de 600 a 30.000 euros. Y en el caso presente es de apreciar la circunstancia agravante considerada por el apelado prevista en el art. 206.1.f) consistente en'f) Iniciar las obras sin orden escrita del titulado técnico director y las modificaciones en la ejecución del proyecto sin instrucciones expresas de dicho técnico',al constar en el expediente escrito de renuncia de la arquitecto técnico visado por el COAM, de fecha 17 de noviembre de 2009 indicando que las obras se realizaron sin aviso, sin su consentimiento ni autorización, distintas a las proyectadas y para las que se concedió licencia.
E igualmente debe apreciarse la circunstancia atenuante reclamada por el apelante del apartado 2.c) del antes mencionado precepto legal consistente en 'c) La paralización de las obras o el cese en la actividad o uso, de modo voluntario, tras la inspección y la pertinente advertencia del agente de la autoridad de acuerdo con lo establecido en el número 3 del artículo 192 de la presente Ley .', pues en el informe técnico de 9 de diciembre de 2009 (folio 29 del expediente), se indica que se comprueba que no se han realizado obras desde la última visita, dándose por cumplida la orden de paralización de obras de forma voluntaria.
En atención a ello, el importe de la sanción a imponer se considera proporcional en la cantidad de 15.000 euros, en la misma línea que ya señaló la sentencia de esta Sala para el caso de la nave F.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, al estimarse en parte el recurso de apelación no procede imponer las costas de la apelación, y del mismo modo ocurre con las de instancia, al estimarse parcialmente el recurso.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE ESTIMAMOSparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la mercantil NEVI FAR, S.L., contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 154/2014 y revocamos dicha sentencia y
ESTIMAMOSparcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada mercantil contra la Resolución del Gerente del Distrito de Villaverde del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 19 de febrero de 2014, dictada en el expediente 112/2013/02883, desestimatoria del recurso de reposición deducido por la mercantil NEVI FAR, S.L., contra la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2013, por la que se impuso a la recurrente una sanción por importe de 300.001 euros y ANULAMOS en parte dicha resolución, reduciendo la sanción a multa de 15.000 euros.
Sin expresa condena en costas en ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
