Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2019

Última revisión
06/06/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 701/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 618/2016 de 27 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 701/2019

Núm. Cendoj: 28079130052019100136

Núm. Ecli: ES:TS:2019:1652

Núm. Roj: STS 1652:2019

Resumen:
Industria: empresas concesionarias de ITV. Fijación de tarifas. Derecho autonómico: inadmisibilidad del recurso.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 701/2019

Fecha de sentencia: 27/05/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 618/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/05/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: EAL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 618/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 701/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 27 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación que con el número 618/2016 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Junta de Castilla y León, representada y defendida por letrada de dicha administración, contra sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, dictada en el procedimiento ordinario número 15/2014, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, Sección Primera , contra la resolución de la Dirección General de Industria e Innovación Tecnológica por la que se mantienen para el año 2012 las tarifas a percibir por las entidades concesionarias de ITV, y la resolución de la Viceconsejera de Política Económica, Empresa y Empleo, de 15 de diciembre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la indicada resolución de la Dirección General; siendo parte recurrida la Federación de Entidades para la Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad de Castilla y León, que ha sido representada por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira y defendida por la letrada doña Clara Alcaraz Torres.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra los acuerdos expresados en el encabezamiento y primer Fundamento de Derecho de esta resolución, anulando dichos acuerdos por no ser ajustado a derecho, y desestimándolo en cuanto a las demás pretensiones que deberán instarse individualmente ante la Administración por cada una de las entidades integradas en la Asociación, en la forma razonada en el precedente Fundamento de Derecho 7.º, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Junta de Castilla y León presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte sentencia "[...] con estimación del presente Recurso de Casación, anule la sentencia impugnada, confirmando la legalidad de la resolución impugnada en el PO 15/14 seguido ante la Sala de lo Contencioso-administrativo, sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ".

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en el nombre y representación de la Federación de Entidades para la Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad de Castilla y León, impugnando los motivos de recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia "[...] por la que inadmita o, subsidiariamente, desestime dicho recurso, con imposición de costas a la citada Administración de conformidad con lo previsto en los artículos 93.5 y 139.2 de la LJCA ".

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de mayo del presente, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el 14 de diciembre de 2015, estimatoria en parte del recurso contencioso administrativo número 15/2014 , interpuesto por la Asociación de entidades para la inspección técnica de vehículos de la Comunidad de Castilla y León, inicialmente contra la resolución de la Dirección General de Industria e Innovación Tecnológica, por la que se mantienen para el año 2013 las tarifas a percibir por las entidades concesionarias de ITV, y más tarde ampliado frente a la resolución de la Viceconsejera de Política Económica, Empresa y Empleo, de 15 de diciembre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada, interpuesto contra la indicada resolución de la Dirección General.

SEGUNDO.-Disconforme la Junta de Castilla y León con la sentencia referenciada en el precedente, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en un único motivo por el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la ley reguladora de esta jurisdicción , anterior a su reforma por Ley Orgánica 7/2015, aduce la infracción del artículo 73, apartado primero , del Texto Articulado de la Ley de Bases de Contratos del Estado, aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril en relación con los artículos 5 y 18 de igual texto legal.

TERCERO.-Un orden lógico jurídico procesal exige examinar con carácter previo a la cuestión de fondo que se plantea en el motivo la inadmisibilidad que de él y, en consecuencia, del recurso, invoca la asociación recurrida en su escrito de oposición, con el argumento de que el fallo de la sentencia recurrida se basa en la interpretación de derecho autonómico.

En efecto, tal como sostiene la asociación recurrida, la decisión adoptada en la sentencia de instancia se fundamenta, única y exclusivamente, en la interpretación que la Salaa quorealiza de la Orden de 7 de enero de 1991.

Así resulta de los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia recurrida, del siguiente tenor literal:

"CUARTO. Fijado el régimen general aplicable ha de decirse que en el caso analizado existe una expresa previsión normativa, como es la que deriva de lo establecido en la ORDEN de 7 de enero de 1991, por la que se modifica la Orden de 6 de julio de 1988, y se aprueban las nuevas tarifas a aplicar a la Inspección Técnica de Vehículos. De la exposición de motivos de dicha Orden conviene resaltar lo siguiente:

'La Orden de 6 de julio de 1988, de desarrollo del Decreto 126/88, por la que se organiza el Servicio Público de Inspección Técnica de Vehículos en Castilla y León, establece en el Artículo 16 las tarifas de aplicación a percibir por las empresas concesionarias y el sistema de revisión de las mismas.

Las tarifas establecidas por la disposición citada se han mantenido invariables desde 1988 como consecuencia de las dificultades inherentes al sistema de revisión previsto. En Este sentido las empresas concesionarias han solicitado, junto con la modificación del criterio de revisión en el sentido de que se ajuste la misma a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo, la actualización de las tarifas establecidas en el mencionado artículo 16'.

Y su artículo único dice así:

Artículo Único.- Se modifica el artículo 16 de la Orden de 6 de julio de 1988 que queda redactado de la siguiente forma:

'La actualización de las tarifas será efectuada por aplicación del Índice de Precios al Consumo para el conjunto del territorio nacional, estableciendo la variación del mismo por periodos anuales, contados a partir del mes de octubre del año anterior hasta el mes de septiembre del año en que se considera. La variación del índice así determinada se aplicará a las tarifas hasta entonces en vigor, obteniéndose así las nuevas, que regirán durante el año que empieza el 1 de enero siguiente, previa autorización por la Dirección General de Economía'.

El contrato de 12 de septiembre de 1994 aplicable a las concesiones que surgieron de los servicios que eran prestados directamente por la Administración, y que se otorgan a los concesionarios para su gestión en régimen indirecto, se remite también, en su cláusula 4ª, al régimen previsto en el Decreto antes transcrito.

De esta forma no existe ninguna duda de que hay una expresa previsión tanto en las normas que establecen el marco obligatorio de la prestación de servicios de ITV, como en el contrato anteriormente referido, a la obligatoriedad de que se proceda a la revisión de precios.

QUINTO. Conforme a las premisas precedentes solo queda determinar cuál sea la interpretación a realizar de dicho precepto del artículo 16 de la Orden de 6 de julio de 1988, modificado por la Orden de 7 de enero de 1991.

Pues bien, es del todo punto claro que la previsión de revisión de precios conforme al índice de precios al consumo está claramente establecida en dicha norma, la referencia que se hace en el precepto a la previa autorización por la Dirección General de Economía, no puede entenderse que otorga a la Administración una suerte de potestad discrecional para proceder a la revisión. Por contra, se ha de entender que los elementos en base a los cuales se produce dicha autorización están perfectamente definidos -constatación de la evolución del 'Indice de Precios al Consumo para el conjunto del territorio nacional'-. Por ello, solo se trata de que la Administración compruebe la concurrencia de los reiterados requisitos, establecidos para la procedencia de la revisión, y dicte la resolución administrativa acordando lo procedente, pero esta resolución siempre ha de estar sujeta a los elementos reglados que presiden su adopción. Es por lo tanto una potestad reglada.

Lo que nunca puede entenderse, como se expresa en la contestación a la demanda -con cita del Real Decreto 1778/1994- es que nos encontramos ante una especie de autorización, que ha de referirse al ámbito de actuaciones en materia de intervención en la actividad de policía, para fiscalizar la actividad de los particulares previa comprobación de la Administración de su licitud. Esta es una perspectiva desenfocada, ya que dichas autorizaciones tienden a la fiscalización de actividades privadas de los particulares una vez que se constata su adecuación al ordenamiento jurídico. Sin embargo, en el caso planteado se trata de la comprobación de que se dan los presupuestos para el ejercicio de un derecho en un marco de obligaciones recíprocas de carácter sinalagmático dado el marco contractual en el que han surgido.

A los precedentes razonamientos se ha de añadir que todos los ejercicios precedentes -como incluso se pone de relieve en el informe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Economía y Empleo- se ha procedido a la actualización de las tarifas en la forma postulada por la Asociación recurrente, por lo que ante tan obvios precedentes tenidos en cuenta por la Administración no se ve razón alguna para que se haya procedido en los actos recurridos en sentido contrario.

El hecho de que se haya hecho referencia a la precedente orden de 7 de enero de 1991, extremo al que se alude en el escrito de conclusiones del Letrado de la Administración de la Comunidad autónoma de Castilla y León, que ha sido sustituida por la posterior Orden de 25 de septiembre de 2000, no puede hacernos llegar a una conclusión diferente a la precedentemente citada, pues de esta última resolución deriva un régimen similar a la precedente, al generar un incremento de tarifas que ha sido objeto de actualización posterior por la Administración, como dimana de todo el régimen jurídico precedentemente establecido".

Es de advertir que la referencia que en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se realiza al Texto Articulado aprobado por Decreto 923/1965, en concreto a sus artículos 73 y 74 , no tiene otra finalidad que determinar, sin que constituya tema de debate, el régimen general aplicable, al que se alude, estableciéndolo como punto de partida, al inicio del fundamento de derecho cuarto que hemos trascrito.

En armonía con lo expuesto es de indicar que en el desarrollo argumental del motivo ninguna razón se ofrece para denunciar la vulneración del artículo 73, cuya invocación tiene carácter meramente instrumental y por ello insuficiente para sustentar el recurso.

Constituye reiterada jurisprudencia, de la que es claro exponente la sentencia de 15 de noviembre de 2017, dictada en el recurso 2579/2016 , la que recuerda que el artículo 86.4 de la ley jurisdiccional , antes de su reforma por Ley Orgánica 7&2015, impide que el recurso de casación se pueda fundar en la infracción de normas de derecho autonómico, y que no "[...] cabe eludir dicho obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita artificiosa y meramente instrumental de normas de derecho estatal".

En el sentido indicado, valga la cita de las sentencias de 21 de marzo de 2019 ( recurso de casación 2060/2016), de 20 de marzo de 2018 ( recurso de casación 3440/2015), de 2 de marzo de 2017 ( recurso de casación 1765/2016 ) y 10 de marzo de 2015 ( recurso de casación 713/2014 ), entre otras.

CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla y León, contra sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, dictada en el procedimiento ordinario número 15/2014 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, Sección Primera ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos prevenidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Ines Huerta Garicano

Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.Juan Carlos Trillo Alonso, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.