Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
19/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 702/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1467/2001 de 19 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORA ALARCON, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 702/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100773

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11703


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 1467/2001

Partes: Elvira

AJUNAMENT DEL VENDRELL Y AXA AURORA IBÉRICA S.A. DE SEGUROS Y

REASEGUROS

S E N T E N C I A Nº 702

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Emilio Berlanga Ribelles

D. José Antonio Mora Alarcón

D. Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Mora Alarcón, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1467/2001, interpuesto por Elvira , representada por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez contra el AJUNTAMENT DEL VENDRELL, representado por la Procurador Dª Blanca Soria Crespo, y AXA AURORA IBÉRICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D. Ángel Joaniquet Ibarz.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación patrimonial contra el Ayuntamiento de El Vendrell, presentada en dicho Ayuntamiento en fecha 2 de agosto de 2000.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14 de julio del año en curso.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye la impugnación de la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación patrimonial contra el Ayuntamiento de El Vendrell, presentada en dicho Ayuntamiento en fecha 2 de agosto de 2000.

SEGUNDO.- Que el pasado día 23 de agosto de 1999, sobre las 11 horas de la mañana, la sufrió una caída en la acera de los números pares de la calle Ángel Tobías, en San Salvador, municipio de El Vendrell.

Dicha caída se produjo delante del vado permanente con núm. 1.654, junto al número 6 de la citada calle, debido al mal estado de conservación en que se encontraba la acera, con múltiples baldosas rotas, agrietadas y levantadas.

A consecuencia de dicha caída, la reclamante sufrió "hematoma nasal y fractura de radio izquierdo". Debido a dichas lesiones a la actora, que tenía 69 años en el momento del accidente, le quedaron secuelas consistentes en déficit funcional de la muñeca (limitación en la flexoextensión y en las lateralizaciones tanto interna como externa) y alteración de la muñeca en forma de torpeza y falta de fuerza.

Tardó en curar 92 días, de los cuales 30 fueron no impeditivos.

TERCERO.- Debemos recordar que si bien el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que «los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos». Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se deduce que la responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo «de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad».

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/1992, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996 , probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

Partiendo del anterior marco legal y jurisprudencial, ciertamente, la demanda debe ser estimada, puesto la Sala aprecia de las fotografías aportadas un estado de abandono en la conservación de la acera dónde cayó la actora incompatible con un estándar medio. Por otra parte, del resto de pruebas aportadas se acredita no sólo la caída de la actora, sino que la causa directa de la misma fue el mal estado de conservación de la acera, tal y como se acredita en el acta notarial aportada con la demanda.

Procede, pues, indemnizar a la actora globalmente - sin sujección, pues, a los baremos de tráfico que aquí tienen un valor meramente orientativo - en la cantidad alzada de 7.550 euros, que actualizados con el IPC desde la fecha del evento dañoso, asciende a una cantidad total de 9.513 euros.

Respecto a las demás cantidades reclamadas por la actora, la Sala no puede atenderlas puesto que si bien se hace mención en la demanda y en el expediente administrativo ninguna de las facturas aportadas han sido ratificadas en el presente proceso, ni tampoco existe prueba pericial que avale dichos perjuicios.

TERCERO.- De conformidad con el art. 139 LRJCA no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey

Fallo

1º Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

2º No formular condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuesatra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

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