Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
26/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 702/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1062/2004 de 26 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 702/2008

Núm. Cendoj: 08019330012008100686

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña, sobre sanción tributaria por no ingresar en plazo la deuda tributaria. La conducta sancionada consistió en dejar de ingresar, dentro del plazo reglamentariamente establecido, el primer pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades. La parte propugna que no ha ocasionado perjuicio alguno a la Hacienda Pública, dado que procedió al posterior ingreso de las cantidades de que se trata. Sin embargo, la falta de ingreso conlleva un claro perjuicio para la Hacienda Pública, y el pago tuvo lugar con posterioridad a la fecha en que se dictó el acuerdo sancionador. Aun cuando se tomara en consideración el supuesto más favorable a la interesada, es decir, la infracción leve, la sanción aplicable debería ser el equivalente al 50% de la cantidad dejada de ingresar.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 1062/04

Partes: GABINETE JURÍDICO BARUEL, S.L. C/ TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA

S E N T E N C I A Nº 702

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de junio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1062/04, interpuesto por GABINETE JURÍDICO BARUEL,

S.L., representado por el Procurador D. Andreu Oliva Baste, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL

DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 30 de junio de 2004, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/13332/2003.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuado el proceso por los trámites legalmente establecidos, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 30 de junio de 2004, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/13332/2003, deducida frente al acuerdo de la Administración de la AEAT, Administración de Sants, de 12 de septiembre de 2003, en el que se desestimaba el recurso de reposición formulado contra anterior acuerdo por el que se imponía al actor una sanción de 1.207,65 euros, por la comisión de una infracción tributaria grave del art. 79.a) de la Ley General Tributaria , consistente en la falta de ingreso dentro del plazo reglamentario de la deuda tributaria en relación con el primer pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades de 2002.

La representación actora propugna se deje sin efecto la sanción impuesta y se considere la infracción cometida como leve, con imposición de una sanción de 200 euros, por aplicación de la regulación introducida por la nueva Ley General Tributaria de 2003, que contempla una modificación sustancial del régimen sancionador, y en su artículo 198 califica de infracción leve la no presentación en plazo de las autoliquidaciones o declaraciones tributarias, siempre que no se haya producido perjuicio para la Hacienda Pública; circunstancias ambas que concurren en el presente caso, en el que la entidad actora presentó la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2002, e ingresó la deuda, el 25 de julio de 2003, por lo que concurre perjuicio alguno para la primera.

SEGUNDO: La Disposición transitoria cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , establece el principio básico de que dicha Ley será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza. Según añade la misma Disposición, "la revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia de las partes".

Resulta, por consiguiente, necesario que la aplicación de la nueva Ley General Tributaria sea más beneficiosa para que el obligado tributario pueda postular su aplicación.

En el supuesto enjuiciado, la conducta sancionada consistió en dejar de ingresar dentro del plazo reglamentariamente establecido el primer pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades de 2002. La parte propugna su incardinación en las previsiones del art. 198 de la nueva LGT , como consecuencia de no haber ocasionado perjuicio alguno a la Hacienda Pública, dado que procedió al posterior ingreso de las cantidades de que se trata.

El indicado precepto sanciona efectivamente como infracción tributaria leve el "no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública". Ello no obstante, como sostiene la Administración demanda en sus argumentaciones, no cabe subsumir dicha conducta en el mencionado precepto, por cuanto la falta de ingreso conlleva un claro perjuicio para esta última, y el pago tuvo lugar en este caso el 25 de julio de 2003, es decir, con posterioridad a la fecha en que se dictó el propio acuerdo sancionador.

Por el contrario, la infracción por la que ha sido sancionada la actora viene definida en el art. 79.a) de la anterior LGT como infracción grave, en los siguientes términos: "Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 también de esta ley ".

La norma sancionadora de la precitada conducta tiene su equivalente en el art. 191 de la nueva LGT , del siguiente tenor literal en lo que aquí interesa:

"1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al art. 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del art. 161, ambos de esta ley (...)

La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.

2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación (...)

La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento".

Procederá concluir, en base a ello, que aun cuando se tomara en consideración el supuesto más favorable a la interesada, es decir, la infracción leve, la sanción aplicable debería ser el equivalente al 50% de la cantidad dejada de ingresar, es decir, 1.725,22 euros, sobre la que procedería tomar en consideración asimismo la reducción del 30% por conformidad ( 188.1.b) LGT 2003); de tal forma que la sanción resultante, por importe de 1.207,65 euros, sería idéntica a la que ha sido impuesta en el presente.

TERCERO: Las anteriores argumentaciones conllevan la íntegra desestimación del recurso; sin que concurran méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, a tenor de la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA .

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GABINETE JURÍDICO BARUEL, S.L. contra la resolución impugnada, que se mantiene por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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