Última revisión
12/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 702/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 154/2008 de 12 de Septiembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 702/2008
Núm. Cendoj: 08019330032008100593
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación de auto nº 154/08
Partes:
Apelante: Dª. Rocío
Apelada: SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA
S E N T E N C I A núm. 702
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de de dos mil ocho.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 154/08 interpuesto por la Letrada doña Jara Artigues Carol, quien dice actuar en nombre y representación de la Sra. Rocío , contra el auto de fecha 31 de enero de 2.001 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona en la pieza separada de medidas cautelares de su proceso 557/06.
En segunda instancia la apelante está representada por la Procuradora doña Laura Carrión Rubio.
Se ha personado como parte apelada la Administración demandada, representada y asistida por el Abogado del Estado con Cristobal .
Las actuaciones de segunda instancia se siguieron inicialmente ante la Sección Quinta de esta Sala, bajo el nº de rollo de apelación 620/07, que fue remitido en marzo de 2.008 a esta Sección Tercera en virtud de acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de febrero de 2.008.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se apela el indicado auto en cuanto denegó la medida cautelar de suspensión interesada. El Abogado del Estado, en su día formuló oposición a la apelación.
SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a la Sala, y repartidas a esta Sección Tercera por razón de la materia, se personaron las partes en la forma indicada en el encabezamiento, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de septiembre de 2.008.
Fundamentos
PRIMERO.- El acto recurrido ante el Juzgado y cuya suspensión se interesó fue el Decreto de la Subdelegación del Gobierno en Cataluña de fecha 29 de mayo de 2.006 por el que se resolvió la expulsión del territorio de la actora, ciudadana de nacionalidad nigeriana, por un periodo de siete años.
En la petición de suspensión ante el Juzgado se alegó el arraigo familiar, la existencia de un expediente para la autorización de residencia y trabajo y la tenencia de un contrato o propuesta de trabajo como camarera en un bar, todo ello como motivos acreditativos de que los perjuicios derivados de la ejecución de la expulsión serían de difícil reparación. Además se alegó la apariencia de buen derecho de la falta de proporcionalidad de la medida que, como indica el Tribunal Supremo, es de carácter excepcional y debe estar debidamente motivada, pues en caso contrario sólo podría imponerse una sanción de multa.
El auto del Juzgado desestima la pretensión de suspensión, sin entrar a analizar la referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En su escrito de apelación la actora reitera sus argumentos y añade el de la caducidad del expediente administrativo. Este último, no planteado en su día ante el Juzgado, no puede ser analizado en esta alzada dada su extemporaneidad.
Respecto a la situación de arraigo familiar se concreta en los vínculos con una sobrina residente legal en España, en un contrato de trabajo eventual como ayudante de dependienta y en haber formulado solicitud de autorización de residencia y trabajo en fecha 13 de julio de 2.006.
A ello debemos indicar que el arraigo familiar en términos legales (art. 17 de la L.O. 4/00 y la interpretación de él hecha por el Tribunal Supremo) se ciñe a los vínculos parentales directos en línea ascendente o descendente o a los matrimoniales, y en cuanto a su petición de autorización de trabajo y residencia, no sólo es posterior a la notificación de la resolución de expulsión, sino que la propia apelante reconoce que le fue denegada y no demuestra haberla recurrido jurisdiccionalmente.
Por lo que se refiere a la desproporción de la medida, no aparece con la evidencia que sería precisa en una pieza de medidas cautelares, habida cuenta de que tanto en el expediente como en la resolución constan antecedentes policiales por falsificación de documentos y por usurpación de estado civil, además de la estancia ilegal en España.
SEGUNDO.- Conforme a los criterios del art. 139.2 de la LJCA 29/1998 procede imponer a la apelante las costas de la segunda instancia.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar el recurso de apelación, imponiendo al apelante las costas de esta instancia.
Hágase saber que la presente resolución es FIRME y contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
