Sentencia Administrativo ...re de 2009

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14/09/2009

Sentencia Administrativo Nº 702/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 672/2006 de 14 de Septiembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 702/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100699


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 672/2006

Parte actora: Ceferino

Parte demandada: DEPARTAMENT DE SALUT

Parte codemandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT; ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

SENTENCIA nº 702/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDAURDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

=========================================/

En Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Ceferino , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Alberto Ramentol Noria, y asistido por el Letrado D./ª. Francesc Baltrons, contra la Administración demandada: DEPARTAMENT DE SALUT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma L'ADVOCADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

Son partes codemandadas: INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representada por el Procurador de los Tribunales D. Andreu Oliva i Baste, y asistida por el Lletrat de l'ICS D. Carles Viudez; ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. Octavio Pesquiera Roca, y asistido por el Letrado D. Isabelino Càceres Dilla.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDAURDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impuganción, que procedente del ICS desesrtimó por silencio administrativo la petición indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial, por el irregular tratamiento médico del demandante en el Hospital Dr. Josep Trueta de Girona, que culminó con un ictus cerebral y por lo que se reclama la cantidad de 304.612 euros.

En la demanda se alega mala praxis por parte del servicio que atendió al demandante, nacido el día 26 de junio de 1951, al sufrir paro respiratorio, hemiparesia lado no dominante, alteraciones del lenguaje, deglución, visión defectuosa. El mismo día 20 de octubre de 2003 ingresó en el Servicio de Urgencia por padecer mareos e inestabilidad de dos o tres horas de evolución, sin otra sintomatología, sólo molestias abdominales del día anterior. Se alega que el retraso en el diagnóstico correcto provocó un agravamiento de las secuelas que padece. El día 21, en su domicilio, se agravó su estado de mareos e intestabilidad, por lo que fue visitado por el médico de urgencias domiciliarias, que apreció crisis nerviosa e hipertensión. El día 22 ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital Josep Trueta, por ictus isquémico. Ello es el fundamento de mala praxis asistencial, que analiza con referencia a los tres días de evolución y asistencia médica. Destaca la concurrencia de culpa o negligencia en el tratamiento recibido, lo que ha provodado una situación de incapacidad total para su profesión habitual

En la contestación a la demanda, el ICS relata el historial clínico, destacando que en la visita del día 20 de octubre no presentaba sintomas preocupantes, se practicó analítica y electrocardiograma que no acreditó patología alguna, por lo que fue enviado a su casa. El día 21 acudió el médico a su domicilio y allí se apreció inestabilidad y mal estado general, posible complicación bronquial, por lo que se le recetó paracetamol, moxifloxacino y sulpirida. El día 22 de octubre regresó al Servicio de Urgencias por agravamiento de su estado, por alteración del lenguaje, visión doble, naúseas, disfagia, paresteias e imposibilidad para la deambulación, aun cuando se insiste en que cuando llegó al Servicio de Urgencias el recurrente presentaba unas constantes normales y una exploración neurológica compatible con infarto vertebro vasilar, por lo que fue ingresado en la Unidad de Ictus y luego a la Unidad de Neurología, para ser dado de alta hospitalaria el día 25 de noviembre de 2003. Niega que concurra culpa o negligencia en el tratamiento recibido, asimismo no concurre el requisito de relación de causalidad.

En el escrito de oposición de la Generalitat de Catalunya, se relatan los hechos del historial clínico, se analiza la documenta aportada en autos, informes de especialistas, etc. para concluir que no se aprecia la existencia de relación de causalidad.

En el escrito de oposición de la sociedad mercantil ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, se relata con detalla el historial clínico, las dolencias que padecía el recurrente, la asistencia médica recibida tanto en el Servicio de Urgencias, como por el médico de cabecera y su posterior ingreso. Se cumplieron los protocolos médicos, hubo una evolución faltal de la enfermedad que no se puedo evitar. Se insiste en que no existe tratamiento para evitar la progresión de un infarto aterotrombótico de curso progresivo. Por último, se añade la inecistencia de relación de causalidad entre la asistencia médica recibida y la lesión cerebral.

En el dictamen ratificado y aclarado en el momento procesal correspondiente, el Dr. Segundo , médico especialista en Neurología, se insiste en que el día 20 de octubre sólo se apreció en el Servicio de Urgencia un cuadro de mareo de inicio brusco acompañado de malestar abdominal y catarro. La exploración física no descubrió ninguna otra patología. Cuando el médio de cabecera le visita en su domicilio, comprueba que se encuentra en el mismo estado de mal estar general. No se pudo descubrir ninguna patología vasculocerebral. En ocasiones los infartos cerebrales tienen un inicio poco expresivo, como fue este caso. Se afirma que en caso de infarto aterotrombótico de curso progresivo, no hay tratamiento científico para impedir la progresión. Se añade que el paciente no necesita ayuda para caminar ni para sus actividades habituales.

En posterior aclaración sobre el dictamen emitido, insiste en que no hay ninguna medida terapeútica aprobada o demostrada que impida la evolución de un ictus artertrombótico, a excepción del tratamiento tromboítico que sólo es aplicable en las primeras tres horas de aparición de los síntomas.

En el informe percial del Dr. Luis Angel se analizan todos los documentos e informes referentes a la asistencia médica, el historial clínico, el estado anterior del paciente y nos dice que "se inició una sintomatología de mareo e inestabilidad, con progresiva aparición de nuevos síntomas sugestivos de accidente vascular cerebral que no fue detectada hasta que el cuadro estaba establecido y era evidente. A pesar de la aparición el día 21 de octubre de 2003 de signos sugestivos de iposible patología neurológica cerebral, el paciente no fue derivado al Hospital Josep Trueta para revaloración y completar el estudio." Y añade: "la realización de una visita por parte de un especialista en neurología junto ao la realización de exploraciones complementarias de técnicas de imagen realizadas con anterioridad al ingreso hospitalario de fecha 22 de octubre, también fácilmente disponibles en el Hospital J Trueta, hubieran podido demostrar la existencia de lesiones alterotrombóticas, con lo que se huciera podido realizar el tratamiento adecuado para impedir o minimizar las consecuencias posteriores de los infartos cerebrales."

En informe emitido por la Sra. Paloma , Logopeda especialista se expresa que el paciente sufre alteración de la respiración nasal, disnea, disfronía, disartria y paralisis.

En informe emitido por el Sr. Benjamín , fisioterapeuta se indica que el paciente padece signos de inestabilidad estática con descordinación en la deambulación, precisa un bastón. También adolece de atrofia muscular de la extremidad inferior izquierda. Ha realizado sesenta sesiones de rehabilitación funcional.

En informe emitido por el Institut Català de Avaluacions Mèdiques se indica que en la primera visita se practicó exploración y pruebas complementarias, analítica y electrocardiograma. Y posteriormente tanto cuando acudió el médico de urgencia a su domicilio, como cuando ingresó en el Servicio de Urgencias, no apareció patología alarmante. Se trata de un paciente hipertenso, con episodios de hemorragia digestiva por hepatopatia enólica y con sindrome ansioso.

En aclaraciones al dictamen pericial, Don. Luis Angel añade que "la realización de exploraciones complementarias, eco doppler transcraneal o angio resonancia en los días 20 y 21 habrían llevado al diagnóstico de infarto cerebral."

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en la demanda, como los escritos de oposición a la misma, informes de médicos especialistas, las aclaraciones realizadas, el historial clínico del paciente, para llegar a la conclusión, por unanimidad, de que no puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

La prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnios, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.

En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada "lex artis" o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso.

Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de ingreso enel centro hospitalario, por el estado que en ese momento presentaba el interesado, incluso cuando se personó el médido del CAP en su domicilio, se practicaron todas las pruebas y recibió el tratamiento adecuado, hasta que lamentablemente se produjo la dolencia cerebral, que no fue consecuencia directa del tratamiento que había recibido anteriormente, ni tampoco negligencia médica.

En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos dictámenes de especialistas médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos.

En la demanda parece que se centra el punto de imputación en el tratamiento recibido y espacio de tiempo que medió entre las últimas revisiones médicas y las `posiblidades que no se hubiera producido el ictus cerebral de haber llevado a cabo un análisis u otro, o ser atendido por especialista neurológico.

Como es sabido, la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1999, 4 de abril de 2000, 3 de octubre de 2000 , viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según los artículos 139 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

Con fines sistemáticos, procederemos, al hilo de dichos requisitos, al examen de las siguientes cuestiones:

a) Si como consecuencia de la actividad administrativa de prestación sanitaria consistente en una prestación sanitaria, tratamiento médico e intervención quirúrgica, pudo generar un daño efectivo (moral y económico) al paciente, individualizable y susceptible de evaluación económica.

b) Si entre la actividad administrativa y el daño producido existió nexo de causalidad.

Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo. Ello nos conduce, de manera más precisa, al examen de la concurrencia del denominado título de atribución, pues como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de 9 de octubre de 2000

"La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas exige también, en efecto, un título de atribución, que no ha de consistir necesariamente en la existencia de dolo, culpa o negligencia por parte de la propia Administración o de sus funcionarios o agentes, ni siquiera en la denominada falta objetiva del servicio, es decir el funcionamiento defectuoso no imputable a sujeto concreto alguno, y tampoco en la prestación de éste de forma inadecuada o no ajustada a los estándares exigibles con arreglo a la conciencia y sensibilidad social del tiempo en que los acontecimientos tienen lugar Aquellos títulos pueden, ciertamente, ser suficientes para la atribución de responsabilidad a la Administración, pero su concurrencia no es necesaria.

El ordenamiento, en efecto, establece una responsabilidad de carácter objetivo, puesto que, admitiéndose como presupuesto tanto el funcionamiento anormal como el normal de la actividad administrativa -servicio público, en la expresión empleada por la norma- no es menester que concurran factores subjetivos de culpabilidad.

El título de atribución concurre, as(, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que «Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la..."

Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.

Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.

Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.

Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.

Ello es lo que justifica que se haya incorporadp a la LRJAPyPAC la previsión del art. 141-1 in fine conforme al cual no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.

Y es precisamente -por ello también que la jurisprudencia contencioso-administrativa recuerda que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone se refiere al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, siendo por ello la obligación de medios, y no propiamente del resultado.

Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio. Esto es lo que se deduce de una lectura de los informes periciales aportados y del acto de ratificación, así como de las aclaraciones que aportaron los especialistas en dicho momento procesal.

En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles:

a) La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.

b) La inadecuación objetiva del servicio.

c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.

En el presente caso, no concuren los elementos exigidos legalmente para la apreciación de la relación de causalidad entre el daño producido, y el servicio sanitario objeto de prestación por al Administración demandada. A dicha conclusión se llega después de analizar los informes especializados que constan en autos, así como el devenir de la asistencia médica y hospitalaria que se prestó al paciente. Se practicaron los controles debidos, sin que se pueda exigir una previsión de futuro exacta de lo que puede ocurrir, pues precisamente el tratamiento médico que recibió tanto en su domicilio como posteriormente en el centro hospitalario, era para impedir el resultado dañoso que se produjo por la gravedad del estado o predisposición que ya presentaba el paciente y que era muy difícil de prever y evitar.

De los informes periciales se puede concluir que hubo una adecuada actuación médica, al haber utilizado todos los conocimientos y medios científicos que se disponían para tratar la lesión cerebral, que debido a sus características de manifestó con la provación de un ictus.

Asimismo valoramos positivamente el informe clínico del médico del CAP que le atendió de urgencias en su domicilio, al hacer todo lo posible que permitía la atención médica en aquel momento, sin que se le pueda reprochar ninguna irregularidad o negligencia.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, en los términos que se han especificado anteriormente, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos.

Fallo

1º Desestimar el recurso.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 18 DE SEPTIEMBRE DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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