Última revisión
16/04/2010
Sentencia Administrativo Nº 702/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1450/2005 de 16 de Abril de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 702/2010
Núm. Cendoj: 28079330072010100633
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 00702/2010
RECURSO Nº 1.450/2.005
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
Dña. Carmen Alvarez Theurer
En la Villa de Madrid a dieciséis de Abril del año dos mil diez.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 1.450/2.005 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Roberto , contra la resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 5 de Octubre de 2.005, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto, por el hoy actor, contra la Resolución de la propia Dirección General, de fecha 21 de Junio de 2.005 (Orden General nº1.538, de 27 de Junio próximo siguiente), por la que se nombran Subinspectores del Cuerpo Nacional de Policía a los Oficiales de Policía que han superado el proceso selectivo reglamentariamente establecido, en lo que se refiere al punto Segundo de la misma, por el que se establece el escalafonamiento de los aspirantes que superaron el proceso selectivo, que se recoge en el Anexo de la misma. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO: El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.
TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 14 de Abril del año en curso, en que han tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Roberto , se dirige contra la resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 5 de Octubre de 2.005, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto, por el hoy actor, contra la Resolución de la propia Dirección General, de fecha 21 de Junio de 2.005 (Orden General n_ 1.538, de 27 de Junio próximo siguiente), por la que se nombran Subinspectores del Cuerpo Nacional de Policía a los Oficiales de Policía que han superado el proceso selectivo reglamentariamente establecido, en lo que se refiere al punto Segundo de la misma, por el que se establece el escalafonamiento de los aspirantes que superaron el proceso selectivo, que se recoge en el Anexo de la misma
Pretende el recurrente se estime la demanda, se declare la nulidad de la resolución impugnada referente al escalafonamiento y ordene la realización de un nuevo escalafón en el que la normalización prevista en el artículo 26 del Real Decreto 614/1.995, de 21 de Abril , se refiera exclusivamente a las calificaciones obtenidas, y no al baremo, y que el baremo no se efectúe por grupos, uno por antigüedad selectiva y otro por concurso-oposición, sino en un único grupo, afirmando que el escalafonamiento se efectuó vulnerando las previsiones de la convocatoria, tanto por la normalización de la nota del baremo a la que se le aplica un factor de corrección de 0,65%, como por el hecho de que dicho porcentaje sea el mencionado y no otro, sin que se especifique el por qué de esa corrección. Por otra parte, se sostiene, al normalizar el baremo se crean dos grupos produciéndose un claro perjuicio a la antigüedad selectiva.
La Abogacía del Estado, por su parte, opuso, con carácter previo, la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado b) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998 , al entender que el hoy actor carecía de legitimación activa para interponer el presente recurso, interesando, para el supuesto de que no fuera admitida la excepción opuesta, la desestimación del mismo en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.
SEGUNDO: Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía Jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva. Sobre la base de estas afirmaciones, y centrándonos ya en la concreta causa de inadmisibilidad alegada, la misma se circunscribe a una supuesta carencia de legitimación activa del hoy actor por no ostentar el mismo, se dice, un interés directo en la anulación de las resolucines cuestionadas. Sobre esta base no estaría de más recordar que, si bien y a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1.956 , la legitimación en nuestro Derecho se basaba en la titularidad de un derecho subjetivo o de un interés directo, nuestra Jurisprudencia vino ofreciendo, como habrá de convenirse, una línea tradicional e invariable en la que, con alusiones expresas al contenido del artículo 24 de nuestra Carta Magna, se advierte una línea claramente flexible al destacarse que el más restringido concepto de "interés directo" del artículo 28 de la Ley Jurisdiccional antes citada debe ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo", (concepto al que hoy alude el artículo 19.1 .a) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), afirmación pese a la cual se destaca que lo que sigue siendo una exigencia indeclinable en nuestro sistema Jurisdiccional Contencioso-Administrativo es la existencia de un "interés" como base de la legitimación. Como sostiene la Sentencia de 15 de Diciembre de 1.993 , Sentencia en la que se alude a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión "interés legítimo", utilizada en el artículo 24.1º de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (Sentencia del Tribunal Constitucional 257/1.989, de 22 de Diciembre ), llegando a afirmarse que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto (Sentencia del propio Tribunal Supremo de 1 de Octubre de 1.990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, (en esta línea pueden citarse las Sentencias de 17 de Marzo y 30 de Junio de 1.995 y 12 de Febrero de 1.996 , entre otras muchas). En definitiva, el concepto de interés como base de una eventual legitimación debe interpretarse en sentido amplio, comprensivo de cualquier suerte de beneficio jurídico, económico o moral que pueda obtenerse en la hipótesis de que el acto sea anulado. No obstante, y como ha puesto de relieve nuestro Tribunal Supremo en innumerables Sentencias (sirva de ejemplo la de 13 de Julio de 1.999 ), la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, pues la existencia de aquélla viene ligada a la existencia de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga, estimándose que el referente de ese interés no puede ser un determinado acto de un determinado procedimiento administrativo, que solo tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste debe tener una entidad sustantiva, y no meramente formal, y que, en principio, debe ser el mismo que esté en la base del procedimiento administrativo y del proceso contencioso-administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél. Pues bien, en el presente caso el recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, participó en el proceso selectivo cuya resolución final hoy se discute parcialmente, de tal suerte que la estimación del presente recurso, con la consiguiente declaración de "nulidad" de la normalización efectuada por la Administración actuante, le posibilitaría adquirir un mejor escalafonamiento, hecho éste que determina su interés legítimo, ya que la anulación de las resoluciones recurridas producirían de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) actual y cierto para el recurrente, cual es, como hemos dicho, tal mejor escalafonamiento. Es precisamente por ello por lo que debe desestimarse la excepción opuesta.
TERCERO: Adentrándonos en el análisis de la cuestión de fondo planteada en el presente recurso contencioso-administrativo, debemos comenzar por poner de relieve que en el mismo se plantean dos cuestiones ya resueltas por esta Sala. La primera de ellas, tal y como ya tuvo ocasión de manifestar, entre muchas otras, la Sentencia dictada, con fecha 4 de Mayo de 2.006 , por la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debe merecer favorable acogida, entre otros, por los motivos que se exponen en el escrito de demanda y que esta Sala comparte al menos parcialmente.
Veamos: "En el caso debatido, se convocan 400 plazas, de las que 267 corresponden a la modalidad de antigüedad selectiva y 133 a la de concurso oposición, constando el proceso selectivo de las siguientes fases: 1) Calificación previa o concurso; 2) Pruebas de aptitud profesional y 3) Curso de formación profesional.
La Administración ha procedido del siguiente modo: El listado final de escalafonamiento es el resultado de la integración de las puntuaciones finales del concurso oposición y de las puntuaciones finales de la antigüedad selectiva, siendo la nota del baremo tipificada 0,65; la nota del concurso tipificada 0,10 y la nota del curso de formación profesional tipificada, 0,25 para el concurso oposición. Para la antigüedad selectiva, las puntuaciones finales estarán integradas por la nota del baremo tipificada, 0,65 y la nota del curso de formación profesional 0,35. Los cálculos de notas de baremo y notas del curso profesional se realizarán por grupos de procedencia.
El punto 7.2 de las bases de la convocatoria del proceso selectivo de ascenso a la categoría de Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía establece que el escalafonamiento se efectuará de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 26 del Reglamento de los procesos selectivos y de formación en el Cuerpo Nacional de Policía . Conforme al citado artículo 26.a) del Real Decreto 614/1.995 , en la promoción interna, con independencia de la modalidad por la que aquélla se lleve a efecto, el escalafonamiento se efectuará, atendiendo a la suma del baremo y las calificaciones obtenidas en las pruebas selectivas y en los cursos de formación profesional específica una vez normalizadas.
El problema que se le plantea a la Administración al elaborar el escalafón es que los funcionarios que concurren tienen diferentes sistemas de acceso, (antigüedad selectiva y concurso oposición) lo que obliga a practicar "la adecuada normalización y correspondencia de calificaciones". Ahora bien, la Audiencia Nacional ha interpretado reiteradamente, entre otras en Sentencias de 18 de Enero, 22 de Febrero y 1 de Marzo del 2.002 , el artículo 26 a) del Real Decreto 614/1.995 en el sentido de que el escalafonamiento se debe llevar a cabo teniendo en cuenta dos grupos de puntuaciones: el baremo y las calificaciones obtenidas en las pruebas selectivas y en los cursos de formación profesional específica. Entendiendo que al ser el baremo el mismo para todos los funcionarios, la normalización sólo debe producirse respecto de las calificaciones. A_adiendo además, que de "normalizarse" los baremos, se les restaría prioridad, lo que iría en contra de la finalidad del Reglamento que es primar los baremos de carácter profesional. Pues bien, examinando las dos modalidades de antigüedad selectiva y concurso oposición, resulta que coinciden calificación previa o concurso, pues en ambas se trata de aplicar el mismo baremo. Debiendo ser normalizada, exclusivamente, la parte referente a pruebas de aptitud profesional y curso de formación, al no ser comunes, tal y como afirma la parte actora, y en el caso enjuiciado, se produce una normalización de las notas del baremo, infringiendo la normativa expuesta.
Finalmente debemos señalar que el artículo 26 a) del Real Decreto 614/1.995 establece la normalización de las calificaciones al existir diferentes sistemas de acceso, pero de ninguna manera, mediante una simple comunicación interior, desconocida por los interesados, la Administración puede establecer unos porcentajes de las distintas calificaciones sobre la nota final, sin cumplir con dicha finalidad de normalización, como sostiene la Abogacía del Estado, pues ello, en todo caso, debería establecerse en las bases de la convocatoria para conocimiento de todos los interesados, pero nunca mediante una nota de régimen interior sin motivar dichos porcentajes. Como afirma el recurrente no existe en el expediente justificación alguna de por qué se han establecido dichos porcentajes y no otros, por lo que carece la decisión de la Administración de motivación adecuada".
Igual criterio se ha de mantener en la presente Sentencia en relación con el acto objeto de autos al apreciarse identidad de circunstancias en ambos procesos y por igualdad doctrinal en la aplicación del Derecho, pues constan en autos los criterios de escalafonamiento establecidos por oficio de 26-04-2004, en el que se expresa que el listado final de escalafonamiento será el resultado de la integración de las puntuaciones finales de concurso oposición y de las puntuaciones finales de la antigüedad selectiva, siendo la nota del baremo tipificada 0,65; la nota del concurso tipificada 0,10 y la nota del curso de formación profesional tipificada, 0,25 para el concurso oposición. Para la antigüedad selectiva, las puntuaciones finales estarán integradas por la nota del baremo tipificada, 0,65 y la nota del curso de formación profesional 0,35. Es decir, se ha normalizado el baremo, restándole prioridad, y no únicamente las calificaciones, además de que los porcentajes no se han establecido en las bases de la convocatoria ni consta en el expediente justificación específica de por qué se han empleado los porcentajes citados y no otros, faltando en definitiva una justificación o motivación objetiva y razonable de tal determinación.
Se ha de significar finalmente, en relación con las alegaciones del Abogado del Estado, que no se está en supuesto de concurrencia de promoción interna y oposición libre a que se refiere el artículo 26.c) del Real Decreto 614/1.995 , sino en el de promoción interna del apartado a), convocándose en el proceso selectivo 400 plazas, de las cuales 267 corresponden a la modalidad de antigüedad selectiva y 133 a la de concurso oposición, consistiendo las pruebas de aptitud profesional para la antigüedad selectiva en ejercicios psicotécnicos contrastados con entrevista personal, mientras que en el concurso-oposición, existen dos ejercicios eliminatorios y uno voluntario de idiomas y que dictada la resolución que haga públicas las relaciones de aspirantes, que por una u otra modalidad, hayan superado las pruebas de aptitud, se procederá a la baremación de méritos, realizando los que superen las pruebas de aptitud el curso de formación profesional, debiéndose realizar el escalafonamiento de acuerdo con las previsiones del artículo 26 del Reglamento de los procesos selectivos del Cuerpo Nacional de Policía . Ello, en fin, debe dar lugar a la estimación del presente recurso contencioso-administrativo en cuanto a la alegación analizada.
CUARTO: Al margen de lo anterior, y con relación a la segunda de las cuestiones planteadas en el presente proceso, cabe decir que el apartado segundo de la resolución impugnada en los presentes autos (acuerdo de la Dirección General de la Policía de 21 de Junio del 2005, por la que se nombran Subinspectores del Cuerpo Nacional de Policía a los Oficiales de Policía que han superado el proceso selectivo Reglamentariamente establecido), dispone que los funcionarios relacionados en el Anexo de esta resolución quedan escalafonados, de acuerdo con la puntuación final obtenida, y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Reglamento de los procesos selectivos y de formación en el Cuerpo Nacional de Policía , aprobado por
Conforme a lo prevenido en el artículo 26 del citado Real Decreto el escalafonamiento de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se efectuará de la siguiente forma: a) En la promoción interna, con independencia de la modalidad por la que aquélla se lleve a efecto, se efectuará atendiendo a la suma del baremo y las calificaciones obtenidas en las pruebas selectivas y en los cursos de formación profesional específica, una vez normalizadas. Sin embargo, en el ascenso de Comisario a Comisario principal, el escalafonamiento entre los que superen el baremo mínimo exigido se hará con independencia del baremo alcanzado y atendiendo exclusivamente al orden escalafonal ya existente. b) Quienes ingresen por el procedimiento de oposición libre, atendiendo a la puntuación global obtenida en el correspondiente proceso selectivo. c) Cuando en el acceso a una determinada categoría coincidan aspirantes procedentes de promoción interna y de oposición libre, su escalafonamiento se llevará a efecto, con independencia del procedimiento de que se trate, atendiendo a la puntuación global obtenida de acuerdo con los criterios que para cada uno de aquéllos se establecen en los dos apartados anteriores, a cuyo fin se practicará la adecuada normalización y correspondencia de calificaciones.
El precepto antedicho contiene 3 apartados para efectuar el escalafonamiento, según se trate de promoción interna, apartado a), oposición libre, apartado b), o concurran aspirantes de promoción interna y oposición libre, apartado c).
En el presente caso, con fundamento en el artículo 13.2 del Real Decreto 614/1.995 "el acceso a las categorías de Oficial, Subinspector, Inspector-Jefe, Comisario y Comisario Principal del Cuerpo Nacional de Policía se efectuará exclusivamente por promoción interna", por tanto el precepto aplicable para efectuar el escalafón es la letra a) del artículo 26 y no la letra c), prevista para el supuesto de que concurran aspirantes de promoción interna y de oposición libre, como pretende la actora, (en idéntico sentido Sentencia dictada por la Seción Tercera de esta propia Sala con fecha 12 de Septiembre de 2.007 ).
A lo expuesto debe añadirse que la recurrente no ha acreditado que el nombramiento de los Subinspectores del Cuerpo Nacional de Policía que han superado las pruebas selectivas y el curso de formación profesional aparezcan escalafonados en 2 grupos: uno por antigüedad y otro por concurso oposición, como afirma en su demanda, sino que, por el contrario, según la prueba practicada el escalafonamiento de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se efectúa en la promoción interna, con independencia de la modalidad por la que aquella se lleva a efecto, atendiendo a la suma de baremo y a las calificaciones obtenidas en las pruebas selectivas y en el curso de formación profesional específica, una vez normalizados, tal y como exige el artículo 26.a) del Real Decreto 614/1.995 . Es por ello, en conseguencia, por lo que la pretensión analizada debe ser desestimada.
QUINTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que desestimando como desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Roberto , contra las resoluciones reseñadas en el Fundamento de Derecho Primero, en el concreto particular en el mismo descrito, las cuales, por ser contrarias a derecho en ese concreto particular, anulamos en lo relativo al escalafonamiento cuestionado, acordando, a su vez, la realización de un nuevo escalafonamiento en el que a la nota del baremo no se le aplique factor de corrección alguno y opere como sumando con las notas de calificaciones normalizadas para la obtención de la puntuación final; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, estando celebrando
audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

