Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 702/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1257/2011 de 19 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 702/2013

Núm. Cendoj: 28079330062013100671


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.33.3-2011/0173716

Procedimiento Ordinario 1257/2011

Demandante:D./Dña. Eulalia

PROCURADOR D./Dña. MARIA AURORA GOMEZ-VILLABOA MANDRI

Demandado:Ministerio de Educación

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurso nº 1257/2011

Ponente: Sra. Amparo Guilló Sánchez Galiano

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.702

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a 19 de septiembre de dos mil trece.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1257/11 promovido por la Procuradora Dª María Aurora Gómez-Villaboa Mandri actuando en nombre y representación de doña Eulalia contra la Resolución de 10 de marzo de 2009 , del Director General de Universidades, por la cual se denegó el Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica solicitado por la actora, así como contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la misma por Resolucion de 17 de febrero de 2011; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que: se anulen los actos impugnados, declarando el derecho de la recurrente a que se le expida el Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 18 de septiembre de 2.013, teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente proceso reclama la recurrente se deje sin efecto la Resolución de 10 de marzo de 2009, del Director General de Universidades, por la cual se desestimó su petición sobre reconocimiento del Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, interesando le sea expedido dicho título conforme a la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre. La Resolución impugnada se fundamenta en el previo informe propuesta de la Comisión Nacional de 4 de abril de 2008 que se pronuncia en estos términos:

' Por no haber acreditado actividad profesional como sicólogo dentro del ámbito profesional de la especialidad de Psicología Clínica, vinculado mediante nombramiento o contrato a instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud o concertadas durante un periodo de tiempo no inferior a tres años, según lo previsto en el Real Decreto 2490/1998, Real Decreto 654/2005 y art. 4 de la Orden de desarrollo PRE/1107/2002'.

SEGUNDO.- Como recuerda la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de mayo de 2012 , el Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, siguiendo el camino previamente establecido por los Reales Decretos 127/1984, de 11 de enero, y 2708/1982, de 15 de octubre, crea el título oficial de Psicólogo Especialista en la especialidad de Psicología Clínica, necesario para utilizar de modo expreso esta denominación y para ocupar puestos de trabajo en establecimientos o instituciones públicas o privadas que así lo exijan, y ello, como señala su exposición de motivos, con la finalidad de 'consagrar un sistema de formación de especialistas sanitarios que asegura el alto nivel profesional de quienes desarrollan su actividad en el ámbito de la atención sanitaria y, con ello, un elevado índice de calidad de los centros, servicios y profesionales a los que corresponde hacer efectivo el derecho a la protección de la salud que proclama el artículo 43 de la Constitución '.

Este Real Decreto, con objeto de no perjudicar los derechos de aquellos titulados que antes de su entrada en vigor ya habían venido ejerciendo tal especialidad, arbitró un mecanismo transitorio y excepcional para acceder a la obtención del título.

Los requisitos básicos para tener acceso al título por esta vía transitoria se contemplaban en las disposiciones transitorias segunda y tercera del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre , y fueron desarrollados por la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo.

En concreto, la disposición transitoria segunda del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre , preveía la posibilidad de obtener el título de Especialista en Psicología Clínica a los Licenciados en Psicología, o poseedores de título homologado o declarado equivalente que, mediante nombramiento administrativo o contrato laboral, desempeñaran puesto de trabajo o plaza en Instituciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud o concertadas con él, cuyo contenido funcional se correspondiera con el ámbito profesional del Especialista en Psicología Clínica. El desempeño de los puestos de trabajo, con el contenido funcional citado, debía haberse realizado durante un período no inferior a tres años, dentro de los cinco anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto.

En la disposición transitoria tercera se exige para la obtención del título de Especialista en Psicología Clínica ser Licenciado en Psicología y haber ejercido con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto las actividades profesionales propias de la Especialidad de Psicología Clínica, durante un tiempo superior al 150 por 100 del fijado en el programa formativo de la especialidad.

Esta Disposición Transitoria Tercera dice literalmente:

'1. Podrán acceder al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, los Licenciados en Psicología, o poseedores de título homologado o declarado equivalente en los términos previstos en el artículo 1.2.a), que, mediante certificación expedida por el correspondiente Colegio Profesional, acrediten haber ejercido, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, las actividades profesionales propias de la Especialidad de Psicología Clínica. A estos efectos los Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo, oída la Comisión Nacional de Psicología Clínica, habilitarán un procedimiento que tendrá en cuenta lo previsto en los apartados siguientes de esta disposición. 2. El período de tiempo de ejercicio profesional que se cita en el apartado 1 de esta disposición, deberá ser, en todo caso, superior al 150 por 100 del fijado en el programa formativo de la especialidad. 3. Las solicitudes serán examinadas por la Comisión Nacional de Psicología Clínica, que formulará alguna de las siguientes propuestas: a) Expedición directa del título. Para adoptar esta propuesta será preciso que la Comisión, a la vista del historial profesional del interesado debidamente documentado, estime que su formación es análoga a la exigida por el programa de la especialidad. b) Superación de las pruebas que se determinen por los Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo, oída la Comisión Nacional de la Especialidad, las cuales versarán sobre los contenidos teórico-prácticos del correspondiente programa formativo. Esta propuesta se adoptará cuando la Comisión estime, a la vista del historial profesional del interesado debidamente documentado, que su formación no se adecua a la exigida por el programa de la especialidad. c) Desestimación de la solicitud. Se adoptará esta propuesta cuando a juicio de la Comisión Nacional, la formación y el ejercicio profesional acreditados, aun siendo superior al plazo que se determina en el apartado 2 de esta disposición, no revistan la entidad suficiente para acceder al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica por los procedimientos previstos en los anteriores párrafos a) y b) de este apartado'.

Ambas disposiciones transitorias establecen que las solicitudes que cumplan estos requisitos mínimos serán examinadas por la Comisión Nacional de Psicología Clínica, órgano consultivo formado por 11 vocales, todos ellos especialistas en la materia, encargados de emitir una de estas tres propuestas: a) la expedición directa del título, cuando el interesado haya acreditado, al menos, una experiencia profesional durante un período igual o superior al de la duración del programa formativo de la Especialidad de Psicología Clínica y la Comisión estime que su formación es análoga a la exigida por dicho programa (disposición transitoria segunda) o la Comisión, a la vista del historial profesional del interesado debidamente documentado, estime que su formación es análoga a la exigida por el programa de la especialidad (disposición transitoria tercera); b) el seguimiento en una unidad acreditada para la docencia de un programa formativo complementario, cuando el interesado haya acreditado una experiencia profesional de, como mínimo, tres años y la Comisión estime que las carencias de su formación pueden ser suplidas con un programa específico (disposición transitoria segunda) o la superación de las pruebas que se determinen por los Ministerios de Educación y Cultura y Consumo, que versarán sobre los contenidos teórico-prácticos del correspondiente programa formativo, cuando la Comisión considere, a la vista del historial profesional del interesado debidamente documentado, que su formación no se adecua a la exigida por el programa de la especialidad (disposición transitoria tercera); y c) la desestimación de la solicitud, cuando a juicio de la Comisión Nacional, la formación y experiencia acreditadas por el interesado, aun siendo superior al plazo de tres años, no sea susceptible de ser completada mediante el programa formativo complementario, al que se refiere el apartado 3.b) de la disposición (disposición transitoria segunda) o cuando a juicio de la Comisión Nacional, la formación y el ejercicio profesional acreditados, aún siendo superior al plazo que se determina en el apartado 2 de la propia disposición, no revistan la entidad suficiente para acceder al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica (disposición adicional tercera).

Como se desprende de la anterior regulación, el cumplimiento de los requisitos previstos en las referidas disposiciones transitorias constituye el mínimo necesario para poder acceder a la titulación por esta vía destinada a obtener la especialidad, pero no conlleva la expedición directa del título. Su obtención se condiciona a la valoración por la Comisión Nacional de la Especialidad del cumplimiento de los presupuestos exigidos, pudiendo la Comisión proponer la denegación, como hemos expresado anteriormente, si el peticionario no cumple con las exigencias establecidas en las disposiciones transitorias.

La preceptiva intervención de la Comisión Nacional de la Especialidad fue considerada conforme a derecho por Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección de Cuarta, de 7 de octubre de 2002, recurso número 43/1999 , y según la cual el propio Real Decreto 2490/1998 configura la Comisión Nacional 'como órgano consultivo del Ministerio de Educación y Cultura y Sanidad y Consumo, con una composición y unas funciones que le hacen especialmente idóneo para su participación en el procedimiento' y que los problemas científicos en orden a la diferenciación de los distintos aspectos de la psicología no dotan de incertidumbre jurídica a la norma, sino al contrario, justifican la necesidad de un asesoramiento cualificado a la hora de valorar el período de actuación profesional que se alegue para la obtención del título de Especialista por la vía transitoria que se arbitra'.

TERCERO.- La recurrente entiende que el título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica debió reconocerse por la vía de la Disposición Transitoria Segunda.

Como vimos, la denegación en relación a tal posibilidad se produjo ' Por no haber acreditado actividad profesional como sicólogo dentro del ámbito profesional de la especialidad de Psicología Clínica, vinculado mediante nombramiento o contrato a instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud o concertadas durante un periodo de tiempo no inferior a tres años'.

A juicio de la recurrente debe ser estimada su reclamación por cuanto acompañó a su solicitud la preceptiva certificación que acreditaba su titulación (licenciatura en psicología) así como los documentos que acreditaban el desempeño de un puesto de trabajo con el contenido funcional a que se refiere la norma citada, cuya duración no es inferior a 3 años dentro del periodo exigido e iniciada dentro de los 5 años anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, que se produjo en fecha 3 de diciembre de 1998.Asi consta en los certificados aportados en el expediente administrativo emitido por la Unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario Germans Trias i Pujol de Barcelona acreditativo de su trabajo en el ámbito especifico de la Psicología Clínica.

De todo ello se concluía que la actora había realizado práctica profesional en Psicología Clínica en los períodos que indicaba, exigido pero el Real Decreto 2490/1998 y en su caso por el Real Decreto 654/2005, sin que la Comisión Nacional de la Especialidad pudiera, como hizo, cuestionar tales hechos al carecer de competencia para ello. Y que también acompañó los documentos acreditativos de haber recibido la formación suficiente que se corresponde con los contenidos del programa oficial de la Especialidad de Psicología Clínica y los acreditativos de haber ejercido como Psicólogo clínico en el tiempo y forma suficiente establecido por la normativa presente.

Entiende que la Comisión ha infringido el Real Decreto 2490/1998 y la OPRE 1107/2002 en sus artículos 9 , 11y 13y que incurre en falta de motivación. Dice que no constan en el expediente cuáles son los criterios de valoración seguidos por la Comisión Nacional de Psicología Clínica, y que caso de existir, carecen de cobertura legal. Insiste la demandante en que ni en el informe-propuesta de resolución ni tampoco en la Resolución misma, se indica el motivo por el que se considera que no se cumplen los requisitos establecidos en el citado Real Decreto o cuales son las razones concretas frente a los documentos aportados por la actora, por los que no se cumplen dichas exigencias. No puede conocerse así, si lo que se esta negando por la Comisión es que la actividad se haya desarrollado en el ámbito de la psicología clínica, o bien no se admite el vinculo con la Institucion en la que se ha prestado el servicio o no se considera valida esta institución o, finalmente, no se considera suficiente el tiempo trabajado o no se equipara la beca de la recurrente con el nombramiento administrativo o contrato laboral que señala la disposición.

Pues bien, ante todo participa la Sala del criterio expresado por la Audiencia Nacional en Sentencia de 10 de mayo de 2012, recurso núm. 526/2010 , cuando afirma que 'La expedición del título al amparo de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2490/1998 requiere, entre otros extremos, la aportación de una certificación expedida por el Secretario de la Junta de Gobierno del correspondiente Colegio Profesional de Psicólogos, con el visto bueno de su Decano, en la que se haga constar que el solicitante del título ha ejercido con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Real Decreto actividades profesionales propias de la especialidad de Psicología Clínica, con expresión de las fechas de inicio y, en su caso, de finalización de las mismas (artículo 5 de la Orden 1107/2002), por lo que no pueden computarse a estos efectos las actividades desarrolladas por el recurrente con posterioridad al 3 diciembre 1998. Y por otra parte, el certificado expedido por el Colegio Profesional de Psicólogos constituye un presupuesto para que la Comisión Nacional analice la solicitud, pero carece de la vinculación y de los efectos que pretende otorgarle la recurrente, quien postula dar valor probatorio pleno de la certificación emitida por el Colegio Profesional de Psicólogos, de modo que está no dejaría ningún resquicio a la interpretación de la administración por ser un acto declarativo de derechos que la administración actuante no puede desconocer ni desvirtuar, so pena de incurrir en ilegalidad manifiesta. Y es que, como ha declarado este tribunal en caso análogo (sentencia de 5 de diciembre de 2011, recurso 254/2010 ), 'Hemos reiterado en una línea doctrinal uniforme con ocasión de anteriores recursos que la certificación del Colegio Profesional de Psicólogos no es suficiente para que prospere la solicitud, sino que depende en gran medida del informe emitido por la Comisión Nacional sobre el ejercicio de la actividad profesional del interesado. La presentación de la certificación del Colegio Profesional con la solicitud es preceptiva y su omisión podría ocasionar la inadmisión a trámite por falta de la documentación cuya presentación constituye una carga para el interesado'.

En su reciente Sentencia de 24 de julio de 2012 recuerda el Tribunal Supremo que ' Esta Sala ha tenido ocasión de señalar en Sentencia de doce de junio de dos mil doce (recurso 4724/2011 ), con cita de la de 29 de noviembre de dos mil once , en relación con la valoración efectuada por la Comisión Nacional (...) que las afirmaciones y valoraciones realizadas por la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica constituyen una muestra de la llamada 'discrecionalidad técnica', cuya legitimidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1.993, de 29 de noviembre , 34/1.995, de 6 de febrero , 73/1.998, de 31 de marzo , o 40/1.999, de 22 de marzo , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador. En estos casos, según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, 'salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente' por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo , citadas). Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo , los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, ' lo que no impide la revisión jurisdiccionalen los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder' (entre otras, Sentencias de 18 de enero y de 27 de abril de 1990 , de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 ). En el supuesto de autos, la parte actora pretende rebatir la conclusión adoptada por la Administración, en base a la certificación colegial, que indica que se ha realizado práctica profesional en Psicología Clínica a partir de 1 de septiembre de 1995, hasta el 15 de junio de 2005. Ahora bien, como se expresaba más arriba, ser licenciado en Psicología y estar colegiado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto, no garantizaba la obtención automática de la titulación pretendida, sino sólo que las solicitudes que cumplieran estos requisitos mínimos serian examinadas por la Comisión Nacional, y en el supuesto de autos, la Administración ha otorgado como elemento de prueba para acreditar el ejercicio profesional de Psicología Clínica, la fecha en que se dio de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, en cuanto que es la proyección externa y oficial, acreditativa de una actividad profesional, y por el contrario no ha estimado como elemento de prueba la certificación colegial, sin que por el recurrente se haya efectuado actividad probatoria alguna en orden a acreditar que el ejercicio de la especialidad de psicología clínica había sido anterior a la fecha determinada por la Administración, por cuanto, meramente se trata de manifestaciones de terceros, pero sin ninguna corroboración oficial o de órgano objetivo e imparcial. Pretendiendo elevar a la categoría de prueba del ejercicio de la especialidad a un dato, la certificación colegial, que únicamente, goza de virtualidad para que se pronuncie la Comisión Nacional de la especialidad, pero no, para determinar la decisión de esta, que deberá apoyarse en otros elementos de prueba que justifiquen el ejercicio profesional exigido por las normas jurídicas para la expedición del título. (...) ... hemos recalcado, con relación a supuestos en que también se impugnaban por sus originarios solicitantes sentencias desestimatorias de recursos entablados contra resoluciones administrativas denegatorias de la concesión de títulos de especialistas en psicología clínica, la importancia del dictamen de la Comisión Nacional de Valoración en el procedimiento de concesión del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica conforme a las disposiciones transitorias del Real Decreto 2.490/1.998, de 20 de noviembre. Y ello merced al componente de discrecionalidad técnica que lo acompaña, puesto que -señalábamos en aquellas sentencias- el Tribunal Constitucional ha insistido en diversos pronunciamientos (por todas STC 86/2004, de 10 de mayo , FJ 3) en que 'lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores; está vedado, por tanto, la nueva valoración de un ejercicio de un proceso selectivo, salvo circunstancias excepcionales'. Cierto que aquí -afirmábamos - no se está frente a un proceso selectivo concurrente mas sí ante un proceso selectivo que conduce a la obtención de una determinada titulación'.

Todo ello obliga a concluir que la decisión de que procede conceder o denegar el título corresponde sólo a la Comisión Nacional e impide por lo tanto que esta Sala haga un pronunciamiento como el que se pretende con carácter principal, es decir, pueda en ningún caso declarar que 'procede la expedición del título de Especialista en Piscología Clínica....', que es literalmente lo solicitado en el suplico de la demanda.

Pero sí cabe plantearse, como lo ha hecho esta misma Sala en supuestos similares anteriores, si la decisión finalmente adoptada se encuentra debidamente motivada de manera suficiente.

CUARTO.- Como declara el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de febrero de 2.007 'Ha de tenerse en cuenta que la exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales de lo contencioso de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el art. 106.1 de la Constitución Española , satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1. CE . Desde esta triple perspectiva, la motivación de un acto o disposición ha de ponerse en relación con la concreta pretensión deducida en el proceso y con los motivos de impugnación aducidos por la parte, pues únicamente se podrá anular el acto por esta causa cuando la falta de conocimiento por parte del recurrente de las razones por las que la Administración ha actuado en la forma que lo ha hecho, le han impedido articular los medios de defensa y plantear su pretensión en consecuencia, de modo que sólo cuando el desconocimiento de aquéllas razones han provocado materialmente indefensión, vetada por el art. 24.2. CE , procede anular el acto impugnado'.

Tal exigencia en modo alguno se excepciona en el ejercicio de potestades discrecionales, y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 , remitiéndose a las dictadas con fechas 26 de septiembre y 18 de noviembre de 2011 , sintetiza la doctrina jurisprudencial en materia de la discrecionalidad técnica en los siguientes términos:«Sobre los límites de la discrecionalidad técnica hay ya una consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE EDL1978/3879 ), y cuyas líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983 , de 16 de mayoEDJ1983/39 , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

' Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica , ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 EDJ1989/8740 , que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CEEDL1978/3879 '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica , entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre EDJ1991/10819, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992 , recurso 172671990 EDJ1992/684 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 EDJ1995/7627 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 EDJ1996/128 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 EDJ1996/6202 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE EDL1978/3879 ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 EDJ2007/70476 :

'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución EDL1978/3879 que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE EDL1978/3879 ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica , ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales ( STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 EDJ2007/268986 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 EDJ2008/253493 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 EDJ2007/184440 )».

En el caso de autos, la decisión de rechazar la concesión del título se basa en que por la interesada dentro del ámbito de la especialidad de Psicología Clínica '...no haber acreditado actividad profesional como sicólogo dentro del ámbito profesional de la especialidad de Psicología Clínica, vinculado mediante nombramiento o contrato a instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud o concertadas durante un periodo de tiempo no inferior a tres años....'.

Tal motivación sería en efecto suficiente si no se hubiera aportado justificación documental alguna sobre la actividad profesional. Pero la actora ha aportado la que ya dijimos más arriba y que están unida al expediente y a los autos.

Y por ello, para poder rechazar su valoración por no considerar suficiente su formación con respecto a la especialidad de la Piscología Clínica la motivación es insuficiente o, mejor dicho, inexistente: no se aporta razón alguna que explique la falta de suficiencia, de forma que conforme expone la recurrente, no puede conocerse en que motivo concreto se sustenta tal falta de acreditación de la actividad profesional requerida por la norma, si se trata de la insuficiencia de la actividad en si misma, de la vinculación con el centro en que se prestó, de la naturaleza del citado Centro o del tiempo en que fue prestada .

Ello justifica la estimación parcial del recurso en el sentido de anular la Resolución originariamente impugnada acordando la retroacción del procedimiento a fin de que por la Comisión Nacional de la Especialidad se emita nuevo informe en el que se motive suficientemente el sentido del mismo, con expresa referencia a la valoración que merezcan los servicios concretamente acreditados por la solicitante, dictándose a continuación y a la vista de dicho informe, la resolución que proceda.

QUINTO.- No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente en el momento de la interposición del recurso, justifiquen la expresa imposición de costas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 1257/11 promovido por la Procuradora Dª María Aurora Gómez-Villaboa Mandri actuando en nombre y representación de doña Eulalia contra la Resolución de 10 de marzo de 2009 , del Director General de Universidades, por la cual se denegó el Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica solicitado por la actora, así como contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la misma por Resolución de 17 de febrero de 2011; debemos anular y anulamos las referidas Resoluciones, por no resultar ajustadas a Derecho, disponiendo se retrotraigael procedimiento administrativo al momento inmediatamente anterior a la emisión del oportuno informe por la Comisión Nacional de la Especialidad a fin de que ésta emita otro en el que motive suficientemente el sentido del mismo, con expresa referencia a la valoración que merezcan los servicios concretamente acreditados por la solicitante, dictándose a continuación y a su vista la Resolución que proceda por el órgano competente.

Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe recurso de casación preparándolo ante esta Sala mediante escrito que habrá de presentarse en el término de diez días a contar desde el siguiente a su notificación, conforme previene el artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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