Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 702/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 53/2012 de 07 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 702/2014

Núm. Cendoj: 46250330022014100582


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO 702 / 2014

=============================

Ilmos. Sres/as:

Presidenta:

Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados:

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA =============================================

En Valencia, a siete de noviembre de dos mil catorce.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 53/12, promovido por Dª. Paulina , contra la Resolución de 18/noviembre/2011 del Conseller de Educación, desestimatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, la actora, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Castelló Navarro y defendida por la Letrada Dª. Mª. Esther Mula Garrigós, y como demandada, la GENERALITAT, a traves de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.

SEGUNDO.- La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiocho de octubre último, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente formuló el 21/octubre/09 ante la Conselleria de Educación, reclamación de responsabilidad patrimonial, solicitando ser indemnizada por los daños y perjuicios derivados de las lesiones padecidas por su hijo Paulino , de siete años de edad, el día 14 de dichos mes y año, al caerse desde una portería de futbol a la que se había encaramado a la hora del recreo en el CP Cervantes, de la localidad de Santa Pola, enganchándose en uno de los clavos de sujección de la red.

La Administración rechaza la existencia de responsabilidad patrimonial, pero en caso de estimarse, considera que la indemnización debe ajustarse a lo dictaminado por la Comisión de Valoración del Daño. Frente a dicha resolución se alza la actora reclamando una indemnización por un importe de 37.454,09 €, conforme a lo valorado por el perito Dr. Leopoldo , aportado con su demanda.

Tales son los términos en que queda delimitada la presente controversia.

SEGUNDO.- Debe recordarse que la declaración de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas supone la acreditación de los siguientes requisitos:

a) Efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

c) Que el daño sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contrario al derecho (antijuricidad subjetiva) sino, más simplemente, porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo (antijuricidad objetiva):

d) Ausencia de fuerza mayor.

Y en el específico ámbito de la responsabilidad patrimonial exigible a la Administración educativa, cabe señalar que las sucesivas legislaciones reguladoras del derecho de educación, sientan un principio general de tutela de la integridad física y moral de los alumnos en el seno de los centros educativos, cuya obligación corresponde a la administración titular de los mismos, principalmente por medio de la articulación de las funciones de vigilancia a cargo de los profesionales del centro, esencialmente de los profesores. Ahora bien, el Tribunal Supremo (Sentencia de 13/septiembre/2002 , por todas), ya ha advertido que ' La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'. Deberá, pues, acreditarse la concurrencia de los requisitos que hacen nacer la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. Y en este punto, el Tribunal Supremo ha sido muy estricto a la hora de apreciar la existencia del nexo causal entre el daño producido y la prestación del servicio; y así, en STS de 24/julio/2001 , se afirma que ' brilla por su ausencia la 'apreciada existencia de la relación de causalidad' y no cabe, por tanto, imputar la lesión a la Administración docente, habida cuenta que la lesión causada, exclusivamente deriva y trae causa directa e inmediata del golpe fortuito -patada involuntaria- recibido de un compañero del juego en un lance del mismo, sin que, por ende, pueda, desde luego, afirmarse que la lesión fue consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos docentes, so pretexto de encontrarse los alumnos en el recreo, en el interior del patio, dedicados a la práctica de los habituales juegos, pues tales circunstancias, sobre no denotar falta del debido control por el profesorado del Colegio, ya que la lesión se habría producido, cualquiera que hubiera sido la vigilancia, es de tener en cuenta además que la forma en que se causó la lesión producida, repetimos, en un lance del juego, sólo es demostrativa de que en el Colegio se desarrollaba una actividad física, integrante de la completa educación, en sí misma insuficiente para anudar el daño a la gestión pública, la prestación del servicio público docente , ajeno desde luego a la causación de aquel'. Y en STS de 19/diciembre/2001 , referente al caso de un joven menor de edad que a consecuencia de la zancadilla de un compañero experimentó diversas lesiones, se afirma que ' Es evidente que no puede ponerse un vigilante a cada alumno que circula por los pasillos o las escaleras, durante las horas en que han de permanecer en el colegio, por no constituir ni formar parte de las actividades estrictamente académicas o que, aun siendo recreativas, deben ser objeto de vigilancia, habida cuenta que tienen lugar en grupo y dentro del plan de formación y enseñanza del Centro'.

En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de este TSJ, núm. 1383/2008, de 15/septiembre, que afirma que ' No puede hablarse de relación causal porque los simples juegos de niños de siete años no son per se peligrosos; sin que en modo alguno pueda apreciarse falta de diligencia de los profesores por el hecho de que los mismos se hallaran junto a los menores y no les impidieran acercarse a la escalera, que de por sí no tiene por qué ser peligrosa para niños de siete años. Tiene así razón la Generalidad cuando dice que estamos ante un acontecimiento imprevisible e inevitable, al ser imposible que los profesores controlen de forma exhaustiva todo lo que los niños hacen en el recreo; y por otra parte la misma demanda observa que había un grupo de profesores junto a los niños, por lo que tampoco se puede apreciar falta de vigilancia o de diligencia por el mero hecho de que los profesores estuvieran hablando'.

En el presente caso, la instrucción del procedimiento administrativo ha puesto de manifiesto la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración educativa, y de hecho, en este sentido se pronuncia la propuesta de resolución formulada por el instructor, que considera que aunque el personal docente del centro cumplió con su deber de vigilancia en un grado que hubiera sido suficiente en alumnos de mayor edad, sin embargo tal vigilancia debió ser extrema al tratarse de niños de siete años de edad, máxime cuando existían elementos que revestían peligrosidad susceptibles de causar lesiones a los menores, pues parece ser que los ganchos de la portería fueron los elementos que ocasionaron las lesiones. No obstante, a la vista del dictamen del Consell Juridic Consultiu que considera ' que la vigilancia del personal del Centro fue la adecuada y que la portería se hallaba en perfecto estado', se dicta la resolución desestimatoria de la reclamación, que aunque formalmente está construida con aspectos que vienen a asumir la propuesta de resolución, no obstante se concluye en sentido contrario a la misma.

Este Tribunal, sin embargo, comparte íntegramente las conclusiones de la propuesta de resolución en lo que atañe a la apreciación de la concurrencia de responsabilidad patrimonial, no tanto por la vulneración del deber de vigilancia por parte del personal docente, cuanto por la presencia en el centro educativo de elementos de riesgo que en sí mismos comportan un funcionamiento anormal del servicio; la conducta del menor subiéndose a la portería tras las indicaciones en contrario por parte de la profesora, no es obviamente merecedora de reproche jurídico alguno, pues por su corta edad, tales comportamientos resultan tan predecibles como frecuentes; lo que sí es reprochable es que los ganchos que existían en los postes de la portería para sujetar las redes, carecieran de la adecuada protección que garantizara su inocuidad; y así, aunque se afirma en todo momento que resulta difícil explicar cómo el menor se produjo el desgarro en la pierna, lo cierto es que la descripción médica de las lesiones, avalada por la prueba pericial de la parte actora que describe su producción como compatible con un objeto cortante o punzante, permite concluir que la única explicación razonable de los motivos de su causación es la de haberse clavado en la pierna dichos ganchos o clavos, con el consiguiente desgarro de la misma, por lo que su condición como factor de riesgo resulta indiscutible, aún cuando hubieran sido objeto de revisión; en definitiva, no existía el deber jurídico de soportar el daño producido.

Así las cosas, establecida la existencia de responsabilidad patrimonial por parte de la Administración educativa, la única cuestión a resolver queda limitada a fijar la cuantificación del daño producido.

TERCERO.- A este respecto cabe recordar que el principio imperante en esta materia es el de la 'reparación integral' dado que tanto el artículo 106.2 de la Constitución como el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere a 'toda lesión' que los particulares 'sufran en cualquiera de sus bienes y derechos'. De ahí que el Tribunal Supremo haya afirmado que la obligación de indemnización ha de tender a proporcionar 'la indemnidad' ya que 'sólo con este criterio se cumple la exigencia constitucional de que la tutela sea efectiva y, por lo tanto, completa' ( sentencias, entre otras, de 29/noviembre/1.990 , 21/enero y 12/marzo/1.991 o 25/junio/1.992 ). En consecuencia la indemnización debe comprender todos los daños alegados y probados por el perjudicado, tanto los que tienen un carácter patrimonial, como los que no lo tienen, entre los que se incluye el llamado por la Jurisprudencia 'pretium doloris', concepto éste que comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados ( STS de 23/febrero/1.988 ).

La recurrente, cuantifica su reclamación en la suma de 37.454,09 € en base al informe del facultativo D. Leopoldo , valorador del daño corporal, y que se desglosarían atendiendo a los siguientes conceptos: 3.192 € por lo 60 días impeditivos, a razón de 53,20 €/día; 2.750,40 € por los 96 días no impeditivos, a razón de 28,65 €/día; 7.262,72 € por los 8 puntos en que se valoran las secuelas (a razón de 907,84 €/punto), 19.804,32 € por los 18 puntos de perjuicio estético (a razón de 1100,24 €/punto), un 10 % de incremento por los perjuicios económicos (2.706,70 €) y gastos médicos por importe de 1.737,95 €.

Frente a ello, la Comisión de Valoración del Daño, toma en consideración 18 días impeditivos, que valora en 994,86 € (a razón de 55,27 €/punto) y 6 puntos por secuelas, que valora en 5.433,36 € (a razón de 905,56 €/punto), así como gastos médicos y farmacéuticos por cuantía de 1.125,10 €, lo que supone un total de 7.553,32 €.

En definitiva, las discrepancias entre uno y otro informes se centran básicamente en los días de incapacidad y en los puntos por perjuicio estético que reclaman los actores, y por lo que atañe a los primeros, obra en el expediente administrativo informe de la Directora del CEIP Cervantes de Santa Pola, en el que se indica que el alumno Paulino , tras su accidente permaneció 14 días lectivos sin asistir a clase y a partir de ese momento se integró en la actividad escolar con normalidad, excepto en el área de educación física que no la realizó, permaneciendo asimismo sentado en los recreos; y a partir de 7 de enero ya realizó todas las actividades con normalidad, incluso participando en los entrenamientos de multi-deporte del Colegio, organizados por el Ayuntamiento. Ha reiterado a este respecto el TS (SS. 12/Septiembre/2008 o 23/Enero/2.001 , por todas), que ' las normas sobre valoración de daños corporales obrantes en el ámbito de circulación de vehículos de motor, tienen un valor orientativo pero no vinculante para los tribunales sentenciadores en supuestos como el que nos ocupa'; doctrina ésta cuyas consecuencias no son otras que las de atender al perjuicio efectivamente ocasionado en lugar de a sumas estandarizadas, y sin que sean tampoco trasladables criterios judiciales adoptados para supuestos distintos, cuyas circunstancias materiales, e incluso procesales, no son identificables con el concreto caso que se analiza; quiere ello decir que, por lo que respecta a los días de incapacitación debe huirse de la mera referencia a fechas de altas y de bajas médicas y no cabe considerar como tales aquellos periodos en los que el paciente se limita a estar pendiente de consultas, revisiones, tratamiento farmacológico o pruebas, debiendo acreditarse suficientemente el perjuicio efectivamente sufrido para que éste sea indemnizable. Consecuentemente, y frente a la cuantificación que en este particular realiza el perito de la actora priorizando el empleo de tiempos medios o ponderados, debe asumirse el dictamen de la Comisión de Valoración, al aparecer más ajustado a los días de impedimento efectivamente sufridos por el menor.

Criterio que es igualmente extrapolable a las secuelas, a excepción del perjuicio estético, que no consta sea objeto de valoración por parte de la Comisión, y que, dada la profundidad de la herida (2/3 cms), se considera la cicatriz ocasionada debe ser objeto de adecuada valoración como tal secuela efectiva, si bien, lejos de la puntuación asignada por la recurrente, debe fijarse en CUATRO MIL EUROS como cifra que razonablemente cubre el montante de su indemnización.

Tampoco cabe aceptar el pretendido factor de corrección, de aplicación improcedente a falta de existencia de ingresos económicos y de incapacitación permanente para el trabajo habitual. Y finalmente, respecto de las facturas de gastos, es correcto el cálculo efectuado por la Administración, con exclusión de los que obedecen a gastos de sanidad privada, y sin que pueda mantenerse permanentemente abierta la fecha de inclusión de sucesivos gastos, a falta de expresa reserva acerca de los mismos.

En definitiva, estima este Tribunal que la suma fijada por la Comisión de Valoración del Daño, incrementada en los CUATRO MIL EUROS por las secuelas de perjuicio estético, es una cantidad que cubre de modo razonable la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la actora, por lo que procede la estimación parcial de su recurso.

CUARTO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,

Fallo

I.- Se estima parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª. Paulina , contra la Resolución de 18/noviembre/2011 del Conseller de Educación, desestimatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial, acto administrativo que se anula y deja sin efecto por ser contrario a derecho.

II.- Se declara la responsabilidad patrimonial de la Administración y se reconoce como situación jurídica individualizada de la recurrente su derecho a ser indemnizada en la suma de 11.553,32 €, por todos los gastos y perjuicios derivados de las lesiones y secuelas sufridas por el menor Paulino , condenando a la Administración a abonar dicha suma más sus intereses legales desde la reclamación administrativa.

III.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá interponerse directamente ante esta Sala en el plazo de TREINTA días y en la forma que previene el art. 97 de la LJCA .

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.


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