Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 702/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 108/2011 de 16 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 702/2014
Núm. Cendoj: 46250330052014100708
Encabezamiento
Recurso ordinario nº 108/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 702-14
Iltmos. Sres:
Presidente
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Magistrados
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D FERNANDO NIETO MARTIN
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D ANTONIO LÓPEZ TOMAS
En Valencia a dieciséis de septiembre de dos mil catorce.
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 108/11, interpuesto por D. Miguel Ángel representado por el Procurador D. JOSÉ JOAQUÍN PASTOR ABAD contra la Resolución de fecha 27 de octubre de 2010 dictada por el Subsecretario por delegación del Ministro de Fomento por el que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Delegación de gobierno de 25 de julio de 2008 relativa a la demolición de las obrasconsistentes en la construcción de una nave industrial delante de la línea límite de edificación de la Autovía A-77 en el pk 4+400, margen derecho, en el término municipal de San Vicente del Raspeig (ALICANTE), que dimana del expediente NUM000 , estando la Administración demandada, representada y asistida, por el ABOGADO DEL ESTADO-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso por el recurrente frente a la Resolución de fecha 27 de octubre de 2010 dictada por el Subsecretario por delegación del Ministro de Fomento por el que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Delegación de gobierno de 25 de julio de 2008 relativa a la demolición de las obrasconsistentes en la construcción de una nave industrial delante de la línea límite de edificación de la Autovía A-77 en el pk 4+400, margen derecho, en el término municipal de San Vicente del Raspeig (ALICANTE), que dimana del expediente NUM000 ,Admitido a trámite el mismo y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de Demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare nula de pleno derecho la Resolución impugnada, por no ajustarse a derecho, con expresa condena en costas a la Administración.-
SEGUNDO -Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
TERCERO.Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba con la práctica de aquellas propuestas por las partes, previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos. Y tras el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.-.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dieciséis de septiembre del presente año.
QUINTO -En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye:
La Resolución de fecha 27 de octubre de 2010 dictada por el Subsecretario por delegación del Ministro de Fomento por el que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Delegación de gobierno de 25 de julio de 2008 relativa a la demolición de las obras consistentes en la construcción de una nave industrial delante de la línea límite de edificación de la Autovía A-77 en el pk 4+400, margen derecho, en el término municipal de San Vicente del Raspeig (ALICANTE), que dimana del expediente NUM000
SEGUNDO: Que la parte actora sustenta su recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos de impugnación:
1) Nulidad de la Resolución por omisión del procedimiento legalmente establecido y omisión de las notificaciones:
Refiere el recurrente que en ningún momento se le ha notificado el Acuerdo de iniciación del procedimiento relativo al expediente NUM000 , Acuerdo que tampoco consta incorporado al expediente administrativo y constando en este, únicamente, los siguientes documentos:
Boletín de denuncia de fecha 19/7/2006 .-
Requerimiento de 20/7/2006 para proceder a la demolición y retirada con advertencia de inicio de expediente sancionador.
Pero sin que pueda tener la consideración de acuerdo de iniciación, y sin que haya sido tampoco notificado a los interesados, no obra notificación edictal alguna.
Oficio del Ingeniero jefe de la unidad de carreteras de fecha 9/11/2006 interesando la demolición de las obras.
Edictos por los que se concede trámite de vista y audiencia, pero sin que consten tampoco los intentos previos de notificación personal.
Con carácter previo al boletín de denuncia y, concretamente, el 19/4/2006, se puso en conocimiento de la Administración demandada, por parte del AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, la titularidad del inmueble de cuya construcción se ordena la demolición con motivo de un expediente de expropiación forzosa, acreditando dicha titularidad mediante la aportación de escritura de adjudicación de la herencia de su padre D. Miguel Ángel , indicando a la Administración que el recurrente, era propietario proindiviso de la tercera parte de la finca.
Sin embargo y pese a ella la Administración nunca ha llamado a otros interesados y propietarios al procedimiento.
2) Caducidad :
En fecha 20/7/2006 se extiende un Requerimiento de demolición y retirada con advertencia de inicio de expediente sancionador.
Se supone por tanto que ya había sido iniciado el expediente al haber sido dictada por el Instructor requerimiento para la paralización de las obras, de lo que se deduce que la incoación del expediente es a principios de 2006. Y la Resolución objeto de recurso fue notificada el 7/8/2008, habiendo transcurrido con creces el plazo de caducidad.
Y destacando que el plazo de caducidad que afecta a la orden de demolición es independiente del plazo de caducidad del expediente sancionador debiendo estar a lo dispuesto por el art. 43 de la ley 30/1992 en relación con el art. 27.2 de la Ley de carreterasque dispone que en el plazo de dos meses se acuerde la demolición o la iniciación del expediente de legalización. Y ello frente a lo declarado por la Administración al señalar que: Al no existir paralización de las obras no puede iniciarse el cómputo del plazo de caducidad de dos meses.
Que asimismo alude a la existencia de un primer expediente en 2004 que fue declarado caducado de conformidad con lo dispuesto por el art. 114.4 del RD 1812/1994 ,precepto en el que se dispone: 4. Si no hubiese recaído resolución transcurridos dieciocho meses desde la iniciación del expediente, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el art. 43.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ,y otro segundo expediente archivado por sobreseimiento como consecuencia del fallecimiento del denunciado, y sostiene que la Administración en el presente expediente debió proceder de oficio siendo artificiosa la presentación de una nueva denuncia en fecha 19 de julio de 2006 por los mismos hechos.
3) Alega en tercer lugar la incompetencia de la Administración al extralimitarse en sus competencias el Ministerio de Fomento .
Si bien la Ley 25/1988atribuye al Ministerio de Fomento la competencia en defensa de las carreteras ordenando la demolición de las obras realizadas más allá del dominio público estatal, se está extralimitando en sus competencias pues la práctica totalidad de las obras se ubican fuera del dominio público
Que asimismo alude a la competencia municipal en el otorgamiento de licencias en los tramos urbanos y travesías de carreteras estatales y entiende que en este supuesto se han invadido competencias municipales.
4) Invoca la inexactitud de los hechos y la ausencia de responsabilidad administrativa pues el recurrente:
Nunca ha tenido participación en las obras.
No ha tenido condición de interesado en los anteriores expedientes.
La legitimación le viene dada por haber adquirido mediante herencia una parte indivisa de la finca donde se realizan las obras
Igualmente rechaza que haya existido un incumplimiento de la orden de paralización de las obras y en todo caso, la medida cautelar de paralización del procedimiento habría quedado sin efecto al haberse acordado la caducidad del expediente.
5) En cuanto al fondo del recurso se opone igualmente y concluye solicitando se dicte sentencia acordando la nulidad de la Resolución impugnada habida cuenta de los defectos formales denunciados.
TERCERO: Que la ABOGACIA DEL ESTADO se opone al recurso interpuesto en los siguientes términos;
Que se incoó un primer expediente sancionador 97/S/04.05 en virtud de denuncia extendida el 3/3/2004 al padre del recurrente D: Miguel Ángel , por la realización de obras consistentes en la construcción de una nave industrial delante de la línea límite de edificación de la Autovía A-77 en el pkm 4+400, margen derecho, término municipal de San Vicente del Raspeig. Procedimiento que resultó caducado e iniciándose un nuevo procedimiento expt NUM001 , fue archivado por el fallecimiento del denunciado.
En fecha 19 de julio de 2006 , y por lo que atañe al presente recurso, la Dirección general de carreteras extendió denuncia por los mismos hechos al actual titular de la propiedad y recurrente, folio 4 del expediente administrativo.
El 17 de noviembre de 2006, se da traslado al recurrente para presentar alegaciones, notificado por medio de edictos, y mediante Resolución de la Delegación de gobierno de fecha 25 de julio de 2008 se ordena la demolición de la obra.
Que a partir de tales hechos refiere la Administración demandada remitiéndose, en cuanto a la omisión de las notificaciones, a los documentos obrantes a los folios 20 a 29 donde según refiere, las notificaciones constan realizadas conforme a derecho si bien considera que, en su caso, no se trata de omisiones invalidantes del procedimiento.
En segundo lugar rechaza la alegación de caducidad formulada conforme al art. 27 de la ley 25/1988 y art. 97 del RD 1812/199 4 y destaca que, en el presente supuesto al no existir paralización de las obras no puede determinarse el día inicial para el cómputo del referido plazo de caducidad.
Que en cuanto a la ubicación de las obras señala que la demolición se ordena respecto de las obras ubicadas a menos de 50 metros de la arista exterior de la calzada de la Autovia A-77 que es la parte no legalizable.
Igualmente rechaza la alegación de incompetencia pues aún admitiendo que se trate de una travesía en ningún caso los Ayuntamientos tienen competencia cuando la actuación que se pretende autorizar se realiza sobre zona de dominio público.
Finalmente sostiene la responsabilidad del actor al haber aceptado la herencia, sin que tampoco haya acreditado la desigualdad en el trato que sostiene y concluye solicitando sin más la íntegra desestimación del recurso formulado.
CUARTO.- Del examen del expediente administrativo debemos extraer los siguientes puntos de hecho:
COMO ANTECEDENTES:
1) El 3 de marzo de 2004 se dicta boletín de denuncia a D. Miguel Ángel , por la construcción de una nave industrial a 38 metros de la arista exterior de la calzada de la autovía. Como consecuencia de ello, el 5 de marzo de 2004 se dicta Requerimiento para que paralice las obras, notificado el 8 de marzo de 2004.-
2) El 24 de noviembre de 2004se informe de la reanudación de las obras de construcción, folio 4 del expediente.
3) El 30 de noviembre de 2004 se dicta Acuerdo de iniciación de expediente sancionador, NUM002 notificado el 28 de enero de 2005 y presentándose alegaciones el 7 de febrero de 2005.
Dictándose la Propuesta de Resolución el 21 de febrero de 2005, y previa Resolución de paralización de las obras por parte de la Delegación de gobierno de 10 de febrero de 2005.-
4) El 27 de febrero de 2006 se dicta Resolución por la Dirección general de carreteras imponiendo una sanción de 20.000 euros por la comisión de una infracción muy grave del art. 31.4 a) de la Ley 25/1988 .-
5) El 24 de Marzo de 2006 se dicta Acuerdo de caducidad del expediente sancionador NUM001 se acuerda la incoación del expediente sancionador NUM001 por los mismos hechos, folios 74 y siguientes.
6) El 21 de abril de 2006 D. Miguel Ángel presenta escrito comunicando el fallecimiento de su padre D. Maximiliano el 18 de junio de 2005 dictándose el 4 de mayo de 2006 Resolución de libre sobreseimiento y archivo de las actuaciones.
OBJETO DEL PRESENTE RECURSO:
1) En fecha 19 de junio de 2006 se solicita al Ayuntamiento de SAN VICENTE DEL RASPEIGinformación sobre la titularidad de la finca con nave industrial sita en la Partida de Canastell Polígono H-16, al folio 3 consta la respuesta del Ayuntamiento indicando que el propietario es D Miguel Ángel .
2) En fecha 19 de julio 2006 se extiende boletín de denuncia a D Miguel Ángel por la construcción de una nave industrial delante de la línea límite de edificación.-
3) El 20 de julio de 2006 por la Dirección general de carreteras se le concede a D Miguel Ángel un plazo de diez días para la demolición y retirada de las obras , folio 9 del expediente. Con apercibimiento de incoación de expediente sancionador.
Se remiten dos notificaciones por correo certificado con AR, la primera de ellas devuelta por CADUCIDAD y la segunda con la leyenda AUSENTE.
NO CONSTA NOTIFICADO
4) El 9 de noviembre de 2006 se acuerda dar traslado a la Delegación de gobierno de conformidad con lo dispuesto por los art. 25.1 y 27 de la Ley de carreteras y art. 97, 98 y 99 del Reglamento, para restaurar la legalidad.-
5) El 17 de noviembre de 2006 se concede vista y audiencia a D. Miguel Ángel por quince días, folios 21 y 22. Consta a continuación notificación con AR y el resultado ausente, y devuelto caducado, y una segunda notificación en la que, al parecer consta entregado el 27/12/2006 , folio 27 del expediente, pero según refiere la Administración se notifica erroneamente. Asimismo consta un segundo intento de notificación devuelto tras dos intentos infructuosos acudiendo, a continuación, a la vía edictal para notificar el trámite de vista y audiencia.
6) Como consecuencia de lo anterior, el 15 de febrero de 2007 se da traslado a la Unidad de carreteras al no haber sido posible notificar la resolución de audiencia al interesado, folio 20 y siguientes.
7 ) El 25 de julio de 2008 se dicta Resolución de demolición por el Delegado de gobierno, Resolución que consta notificada, folio 42, presentándose las correlativas alegaciones el 12 de agosto de 2008, y desestimándose el correlativo recurso de alzada mediante la Resolución objeto del presente procedimiento.
QUINTO En el presente recurso el expediente administrativo del que trae causa la resolución recurrida no es un expediente o procedimiento administrativo sancionador, sino que se trata de un expediente de comprobación de hechos u obras incoado y tramitado en cumplimiento del art. 25 de la Ley de Carreteras 25/1988 , precepto en el que se establece :
1. A ambos lados de las carreteras estatales se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes.
La línea límite de edificación se sitúa a 50 metros en autopistas, autovías y vías rápidas y a 25 metros en el resto de las carreteras de la arista exterior de la calzada más próxima, medidas horizontalmente a partir de la mencionada arista. Se entiende que la arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general.
En relación con el art. 27.2 de la Ley 25/1988 de Carreteras : Los Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles a instancia o previo informe del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, dispondrán la paralización de las obras y la suspensión de usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones.
2. Las citadas autoridades interesarán del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, para que efectúe la adecuada comprobación de las obras paralizadas y los usos suspendidos, debiendo adoptar, en el plazo de dos meses, una de las resoluciones siguientes:
a) Demoler las obras e instalaciones o impedir definitivamente los usos no autorizados o que no se ajustaren a las condiciones establecidas en la autorización.
b) Ordenar la instrucción de los oportunos expedientes para la eventual legalización de las obras o instalaciones o autorización de los usos que se adapten a las normas aplicables.
3. La adopción de los oportunos acuerdos se hará sin perjuicio de las sanciones y de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes
Es decir, con dicho expediente lo que se pretende por la Administración no es ejercer la potestad sancionadora, sino la potestad de policía administrativa para garantizar en el ámbito de las carreteras las limitaciones legalmente impuestas; es decir que estamos ante un expediente de protección de la legalidad viaria.
Entrando en el examen de los motivos de impugnación, comienza la parte actora denunciando que procede la nulidad por omisión del procedimiento legalmente establecido y omisión de las notificaciones y así refiere el recurrente, y consta debidamente acreditado, que en ningún momento se le ha notificado el Acuerdo de iniciación del procedimiento relativo al expediente NUM000 , Acuerdo que tampoco consta incorporado al expediente, siendo la primera notificación que se le realiza, la del requerimiento de demolición de fecha 25 de julio de 2008, frente al cual presenta las correlativas alegaciones.
Que en concreto obra en el expediente, un primer boletin de denuncia emitido en fecha 19 de julio de 2006 que no consta notificado.
Un requerimiento de demolición y retirada con advertencia de inicio de expediente sancionador que tampoco consta notificado.
Un traslado, de fecha 9 de noviembre de 2006 por la Dirección general de carreteras a la Delegación de gobierno al amparo del art. 25.1 y 27 de la Ley de carreteras para demolición, que tampoco consta notificado.
Una resolución de vista y audiencia del expediente emitida por la Delegación de gobierno de fecha 17 de noviembre de 2006 que tampoco es notificada según consta al folio 20 en un oficio remitido a la Dirección general de carreteras de fecha 15 de febrero de 2007, acudiéndose a la notificación edictal el 8 de junio de 2007 y finalmente una orden de demolición de fecha 25 de julio de 2008 que si que consta notificada y frente a la que se formulan, por primera vez en todo el expediente administrativo alegaciones.
Sentado lo anterior y atendida a los flagrantes defectos en las notificaciones observados en el presente expediente administrativo es más que evidente que la tramitación del mismo ha incurrido en vicios susceptibles de invalidar el mismo al generar una palmaria indefensión en el recurrente al que se le ha privado de la posibilidad de tener acceso al mismo, y formular alegaciones antes de llegar la orden de demolición.
Y así los reiterados y múltiples defectos en las notificaciones resultan tan notorios que permiten, a esta Sala, estimar el recurso contencioso administrativo atendiendo al primero de los motivos de impugnación referenciados por el recurrente considerando que dicha ausencia de notificaciones ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido lo que ha conlleva la anulación de la Resolución impugnada.
SEXTO:El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Miguel Ángel representado por el Procurador D. JOSÉ JOAQUÍN PASTOR ABAD contra la Resolución de fecha 27 de octubre de 2010 dictada por el Subsecretario por delegación del Ministro de Fomento por el que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Delegación de gobierno de 25 de julio de 2008 relativa a la demolición de las obras consistentes en la construcción de una nave industrial delante de la línea límite de edificación de la Autovía A-77 en el pk 4+400, margen derecho, en el término municipal de San Vicente del Raspeig (ALICANTE), que dimana del expediente NUM000 , estando la Administración demandada, representada y asistida, por el ABOGADO DEL ESTADO ANULANDOla resolución impugnada por NO ser acorde a derecho.
Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ordinario.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
