Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 702/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 74/2021 de 09 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMÓN

Nº de sentencia: 702/2021

Núm. Cendoj: 28079330032021100677

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:15493

Núm. Roj: STSJ M 15493:2021


Encabezamiento

Recurso nº 74/2.021

Ponente Sr. Lescure Ceñal

Recurrente: 'Air Rail, S.L.' (Proc. Dª. Sonia Juárez Pérez)

Demandado: Ministerio de Defensa (Abogado del Estado)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 702/21 .

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Estévez Pendás

D. Enrique Gabaldón Codesido

-------------------------------------

En Madrid, a nueve de Diciembre del año dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 74/21 formulado por la Procuradora Dª. Sonia Juárez Pérez en nombre y representación de 'AIR RAIL, S.L,', contra Resolución del Teniente Coronel Jefe del Órgano de Contratación de la Sección Económico-Administrativa 62 de la Base Aérea de Cuatro Vientos del Ministerio de Defensa de 15 de Enero de 2.019 que confirmó en reposición la Resolución de 13 de Noviembre de 2.018 sobre declaración de licitación desierta respecto de contrato de suministro; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE DEFENSA representado por Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación de la parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de Diciembre de 2.021.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la mercantil 'Air Rail, S.L.' se impugna la Resolución de 15/01/2.019 del Teniente Coronel Jefe del Órgano de Contratación de la Sección Económico-Administrativa 62 de la Base Aérea de Cuatro Vientos del Ministerio de Defensa que confirmó en reposición la Resolución de 13/11/2.018 por la que se declaró desierta la licitación para la contratación de suministro de una plataforma móvil de trabajo de aluminio con escalera para helicópteros del Ala 48 (expediente NUM000).

En la Resolución dictada en reposición se recogen los antecedentes de hecho siguientes:

'PRIMERO: El expediente NUM000, titulado 'Plataforma móvil derecha de trabajo de aluminio con escalera para helicópteros', fue iniciado por Orden de Inicio del TCol. Jefe de la SEA 62 con fecha 10/10/2018.

SEGUNDO: Con fecha 25/10/2018 se publica anuncio de licitación del mencionado expediente en la Plataforma de Contratación del Estado.

TERCERO: Con fecha 08/11/2018 a las 09:30 horas, finaliza el plazo de presentación de proposiciones para el expediente de referencia. Durante el plazo mencionado se recibió oferta de la empresa Air Rail S.L.

CUARTO: Al comprobar, según el artículo 159.4 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP ), si la empresa está inscrita en el Registro Público de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público (ROLECE), se observa que en la fecha de apertura de la oferta económica, el día 12/11/2018, la empresa Air Rail no se encuentra inscrita en el ROLECE.

QUINTO: Observado expediente anterior ( NUM001: Suministro de un tractor de arrastre), donde se le requirió a la empresa Air Rail para que presente documentación justificativa de haber solicitado la inscripción en el ROLECE, para comprobar si fue anterior al 9 de septiembre y poder valorar si el hecho de no estar inscrito en el ROLECE fue debido a la demora producida por parte de la Administración (ROLECE) en la tramitación de las solicitudes de inscripción, o por el contrario fue debida a la falta de diligencia por parte de la empresa al haber solicitado la inscripción en una fecha posterior al 9 de septiembre de 2018, y de esta forma poder dar cumplimiento a la Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCCPE) en su informe número 32 de 2018, la empresa Air Rail remitió documento justificativo de haber solicitado la inscripción en el ROLECE el día 25/10/2018.

SEXTO: No se solicitó por parte del órgano de contratación documentos justificativos que se considerasen necesarios en virtud de la documentación e información de la que se disponía para garantizar el buen desarrollo, en el momento posterior de la apertura de documentación administrativa y ofertas del expediente, al considerarse que no era necesario para su posible aclaración o subsanación.

SEPTIMO: El Teniente Coronel Jefe del Órgano de Contratación SEA 62 B.A. de Cuatro Vientos declara desierto el expediente NUM000 al considerar que la empresa Air Rail, única oferta presentada, no cumple con el requisito de encontrarse inscrito en el ROLECE en el momento de la apertura de la documentación y las ofertas, y haber solicitado la inscripción posteriormente al 9 de septiembre de 2018.

OCTAVO: Con fecha 3 de enero de 2019 y entrada en el Registro General de la Delegación de Defensa en la Comunidad de Madrid el 3 de enero de 2019 y entrada en el registro de la Sección Económico Administrativa el 14 de enero de 2019, D. Sabino, en representación de Air Rail, interpone recurso de reposición frente a la citada resolución, en el que tras realizar las alegaciones que en defensa de sus derechos consideró procedentes termina solicitando que deje sin efectos el acto recurrido por incurrir en las causas de nulidad invocadas en los fundamentos jurídicos del recurso'.

Y los razonamientos en orden a la desestimación del recurso de reposición son:

'PRIMERO: El artículo 159.4 de la LCSP , de aplicación supletoria en el procedimiento abierto simplificado abreviado, determina que 'Todos los licitadores que se presenten a licitaciones realizadas a través de este procedimiento simplificado deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, o cuando proceda de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 96 en el Registro Oficial de la correspondiente Comunidad Autónoma, en la fecha final de presentación de ofertas siempre que no se vea limitada la concurrencia'.

SEGUNDO: La Disposición Transitoria Tercera de la LCSP establece una moratoria de 6 meses transcurridos desde la entrada en vigor de la LCSP para exigir la obligación establecida para el procedimiento abierto simplificado en la letra a) del apartado 4 del artículo 159 de estar inscrito en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas o registro equivalente.

TERCERO: La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en su informe 32 de recomendaciones, acuerdo y circulares de fecha 24 de septiembre de 2018, con carácter no vinculante, recomienda lo siguiente:

'Una vez alcanzado el vencimiento del plazo señalado en la Disposición Transitoria Tercera convierte el requisito de estar inscrito en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público en obligatorio en todos los procedimientos simplificados que tramiten las entidades del Sector Público.

Sin embargo, al menos en el caso de la Administración General del Estado, se ha producido una circunstancia que está impidiendo en algunos casos que la inscripción en el ROLECE para poder participar en este tipo de procedimientos se produzca. Tal circunstancia estriba en el ingente número de solicitudes que se han producido en los últimos meses, las cuales no han podido ser atendidas en su integridad hasta el momento presente.

La situación descrita puede suponer un notable perjuicio para las entidades del sector público y para los potenciales licitadores de los contratos públicos tramitados a través del procedimiento abierto simplificado. La imposibilidad de concurrencia de todos aquellos interesados que habiendo sido diligentes en sus solicitudes no pueden licitar por razones que les resultan completamente extrañas'.

CUARTO: Es posible que la oferta económica se ajuste a los requisitos exigidos en ésta, pero también es necesario para poder adjudicar un expediente a un licitador el cumplimiento de unos requisitos previos establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

QUINTO: Cuando se requirió a la empresa Air Rail en expediente anterior ( NUM001: Suministro de un tractor de arrastre), documentación justificativa de la fecha en la que se solicitó la inscripción en el ROLECE, se remitió a este órgano de contratación 'Solicitud de Inscripción en el Registro', con fecha de presentación en el ROLECE de 25/10/2018, por lo que se consideró que no era necesario para su desarrollo volver a requerir dicha documentación que pudiera subsanar o aclarar su admisión en el proceso.

Es cierto que en su escrito de recurso de reposición sobre el expediente NUM001: 'Suministro tractor de arrastre', adjunta una copia de haber solicitado una inscripción en el ROLECE con fecha 03/10/2018.

Este órgano de contratación sólo puede valorar los documentos que posee en el momento de la valoración de los actos o, como muy bien observa, cuando el empresario está inscrito en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o figure en una base de datos nacional de un estado miembro de la Unión Europea, como un expediente virtual de la empresa, un sistema de almacenamiento electrónicos de documentos o un sistema de precalificación, y estos sean accesibles de modo gratuito para los citados órganos, no estará obligado a presentar los documentos justificativos y otra prueba documental de los datos inscritos en los referidos lugares.

SEXTO: El problema que radica en el escrito del recurso de reposición es que se está confundiendo el 'estar inscrito en el ROLECE' con la 'solicitud de inscripción en el ROLECE'.

El artículo 159.4 de la LCSP establece: 'Todos los licitadores que se presenten a licitaciones realizadas a través de este procedimiento simplificado deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, o cuando proceda de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 96 en el Registro Oficial de la correspondiente Comunidad Autónoma en la fecha final de presentación de ofertas siempre que no se vea limitada la concurrencia'

El 8/11/2018, fecha final de presentación de ofertas, la empresa Air Rail no se encontraba inscrita en el ROLECE, independientemente de que se hubiera solicitado su inscripción el 25/10/2018 o el 03/10/2018 (fechas ambas, posteriores al 9 de septiembre de 2018).

SEPTIMO: La recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado establece, con carácter no vinculante, que el requisito de la inscripción en el ROLECE no sea exigible temporalmente siempre que los interesados hayan sido diligentes en sus solicitudes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 159.4 de la LCSP , y a los efectos de no limitar la concurrencia, el criterio de este órgano de contratación ha sido el de no aceptar las proposiciones de los licitadores que en el momento de finalización del plazo de presentación de ofertas no se encuentren inscritos en el ROLECE y no hayan solicitado la inscripción, o la hayan solicitado con posterioridad al 9 de septiembre establecido en la disposición transitoria tercera de la LCSP , ya que no se puede culpar a la Administración del hecho de no estar inscrito en el ROLECE antes del 9 de septiembre debido a su retraso en la tramitación de solicitudes, cuando ni siquiera ha sido solicitada su inscripción antes de esa fecha.

OCTAVO: La cláusula 11 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, que regía el expediente de contratación establecía que: 'Todos los licitadores que se presenten a las licitaciones realizadas a través de este procedimiento simplificado deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, o cuando proceda de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 96 en el Registro Oficial de la correspondiente Comunidad Autónoma, en la fecha final de presentación de ofertas, siempre que no se vea limitada la concurrencia'.

Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que la empresa Air Rail, en la presentación económica presentada, declaraba conocer y aceptar'.

SEGUNDO.- La recurrente demanda la anulación de las resoluciones impugnadas en orden a la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la declaración de licitación desierta, alegando en síntesis: que el artículo 159 de la Ley de Contratos del Sector Público regula dos tramitaciones diferentes para el procedimiento abierto simplificado en materia de contratación: el procedimiento abierto simplificado en los números 1 a 5 de ese precepto, y el procedimiento abierto simplificado en su modalidad de abreviado en el apartado 6 del artículo 159, siendo éste el aplicado para la contratación del caso de autos; que este segundo procedimiento goza de determinadas espacialidades dispuestas en ese mismo apartado, y en el caso de no estar previsto algo en el numeral seis que desarrolla dicho procedimiento se deberá acudir a la regulación general, pero lo que no se puede es acudir a dicha regulación ordinaria cuando algo ya está estipulado en dicho ordinal; que la Administración interpretó una forma equívoca la cláusula general de cierre del artículo 159, el artículo 159.6.b) y el artículo 159.4 de la LCSP, instando a la recurrente a estar inscrita en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público (ROLECE), cuando la normativa del procedimiento simplificado modalidad abreviado no exige dicho requisito, ya que el artículo 159.6.b) establece que 'se eximirá a los licitadores de la acreditación de la solvencia económica y financiera y técnica o profesional' y no puede ser de aplicación la cláusula general de cierre que aparece 'in fine' en el artículo 159.6 ('en todo lo no previsto en este apartado se aplicará la regulación general del procedimiento abierto simplificado prevista en este artículo') ya que sí está regulada en el apartado 6 la cuestión de la acreditación de solvencia de los licitadores (están eximidos de tal requisito), por lo que, no hace falta acudir al numeral 4, por lo que no hacía falta acreditar la solvencia y, menos, estar inscrito en el ROLECE; y que la postura actora está avalada por acuerdos de Juntas Consultivas de Contratación Administrativa de Comunidades autónomas que se reseñan en la demanda.

TERCERO.- Por el Abogado del Estado se plantea la inadmisibilidad del recurso por falta de competencia objetiva de esta Sala alegando que el enjuiciamiento del asunto corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, y subsidiariamente la desestimación por los argumentos de su contestación a la demanda que se dan ahora por reproducidos.

CUARTO.- Procede rechazar el motivo de inadmisión por cuanto que el recurso fue interpuesto inicialmente ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de Madrid (recurso nº 121/19) que por Auto de 15 de Enero de 2.021 acordó, a instancia de la Administración demandada, remitir las actuaciones a esta Sala por motivo de competencia objetiva, de manera que no le cabe ahora a la Administración, en contra de su criterio manifestado ante el Juzgado, plantear la incompetencia de la Sala, que además no cabe apreciar por las razones de aquel Auto que la Administración instó y consintió.

QUINTO.- En orden a la resolución de fondo del recurso es de advertir que esta Sección ha dictado Sentencia de 10 de Junio de 2.020 desestimando el recurso contencioso nº 802/2.019 de la misma mercantil actora frente a otra resolución que declaró desierta la licitación para la contratación de suministro de tractor de arrastre en la Base Aérea de Cuatro Vientos -a la que precisamente se refiere la resolución que ahora nos ocupa- por idéntica causa de no cumplir 'Air Rail, S.L.' con el requisito de encontrarse inscrita en el Registro Público de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público (ROLECE), de manera que razones de congruencia y de unidad de criterio imponen la aplicación de los mismos razonamientos en el recurso que ahora nos ocupa dada la identidad de sus presupuestos y planteamientos con los de aquel precedente recurso.

Los razonamientos sustanciales de la reseñada Sentencia son (FJ 4º):

"El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) que rige el contrato que aquí se analiza, es el que se aplica a todos los contratos de suministro celebrados en el ámbito del Ministerio de Defensa comprendidos en los artículos 16.1 y 16.3 apartados a) y c) de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que se tramiten mediante el procedimiento abierto simplificado del artículo 159 de la Ley mencionada.

En concreto su cláusula 9.2 establece que el contrato se adjudicará por el procedimiento abierto simplificado, en su modalidad de abreviado del apartado 6 del artículo 155 de la LCSP.

Por su parte la cláusula 11 (Modo de presentación de las proposiciones), dispone en uno de sus apartados lo siguiente: 'Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación,y su presentación suponela aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones,sin salvedad o reserva alguna, así como la autorización al órgano de contratación para consultar los datos recogidos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o en las listas oficiales de operadores económicos de un Estado miembro de la Unión Europea'.

En otro apartado posterior de la misma cláusula 11 dispone el Pliego lo siguiente: 'Todos los licitadoresque se presenten a licitaciones realizadas a través de este procedimiento simplificadodeberán estar inscritosen el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, o cuando proceda de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 96 en el Registro Oficial de la correspondiente Comunidad Autónoma, en la fecha final de presentación de ofertassiempre que no se vea limitada la concurrencia'. (Todas las negritas y subrayados anteriores son nuestros).

El artículo 159 de la LCSP,dice así:

'Artículo 159. Procedimiento abierto simplificado.

1. Los órganos de contratación podrán acordar la utilización de un procedimiento abierto simplificado en los contratos de obras, suministro y servicios cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) Que su valor estimado sea igual o inferior a 2.000.000 de euros en el caso de contratos de obras, y en el caso de contratos de suministro y de servicios, que su valor estimado sea igual o inferior a 100.000 euros.

b) Que entre los criterios de adjudicación previstos en el pliego no haya ninguno evaluable mediante juicio de valor o, de haberlos, su ponderación no supere el veinticinco por ciento del total, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, en que su ponderación no podrá superar el cuarenta y cinco por ciento del total.

2. El anuncio de licitación del contrato únicamente precisará de publicación en el perfil de contratante del órgano de contratación. Toda la documentación necesaria para la presentación de la oferta tiene que estar disponible por medios electrónicos desde el día de la publicación del anuncio en dicho perfil de contratante.

3. El plazo para la presentación de proposiciones no podrá ser inferior a quince días a contar desde el siguiente a la publicación en el perfil de contratante del anuncio de licitación. En los contratos de obras el plazo será como mínimo de veinte días.

4. La tramitación del procedimiento se ajustará a las siguientes especialidades:

a) Todos los licitadores que se presenten a licitaciones realizadas a través de este procedimiento simplificado deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, o cuando proceda de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 96 en el Registro Oficial de la correspondiente Comunidad Autónoma, en la fecha final de presentación de ofertas siempre que no se vea limitada la concurrencia.

b) No procederá la constitución de garantía provisional por parte de los licitadores.

c) Las proposiciones deberán presentarse necesaria y únicamente en el registro indicado en el anuncio de licitación.

La presentación de la oferta exigirá la declaración responsable del firmante respecto a ostentar la representación de la sociedad que presenta la oferta; a contar con la adecuada solvencia económica, financiera y técnica o, en su caso, la clasificación correspondiente; a contar con las autorizaciones necesarias para ejercer la actividad; a no estar incurso en prohibición de contratar alguna; y se pronunciará sobre la existencia del compromiso a que se refiere el artículo 75.2. A tales efectos, el modelo de oferta que figure como anexo al pliego recogerá esa declaración responsable.

Adicionalmente, en el caso de que la empresa fuera extranjera, la declaración responsable incluirá el sometimiento al fuero español.

En el supuesto de que la oferta se presentara por una unión temporal de empresarios, deberá acompañar a aquella el compromiso de constitución de la unión.

d) La oferta se presentará en un único sobre en los supuestos en que en el procedimiento no se contemplen criterios de adjudicación cuya cuantificación dependa de un juicio de valor. En caso contrario, la oferta se presentará en dos sobres.

La apertura de los sobres conteniendo la proposición se hará por el orden que proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 145 en función del método aplicable para valorar los criterios de adjudicación establecidos en los pliegos. La apertura se hará por la mesa de contratación a la que se refiere el apartado 6 del artículo 326 de la presente Ley. En todo caso, será público el acto de apertura de los sobres que contengan la parte de la oferta evaluable a través de criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas establecidas en los pliegos. A tal efecto, en el modelo de oferta que figure como anexo al pliego se contendrán estos extremos.

e) En los supuestos en que en el procedimiento se contemplen criterios de adjudicación cuya cuantificación dependa de un juicio de valor, la valoración de las proposiciones se hará por los servicios técnicos del órgano de contratación en un plazo no superior a siete días, debiendo ser suscritas por el técnico o técnicos que realicen la valoración.

f) En todo caso, la valoración a la que se refiere la letra anterior deberá estar efectuada con anterioridad al acto público de apertura del sobre que contenga la oferta evaluable a través de criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas. En dicho acto público se procederá a la lectura del resultado de aquella.

Tras dicho acto público, en la misma sesión, la mesa procederá a:

1.º Previa exclusión, en su caso, de las ofertas que no cumplan los requerimientos del pliego, evaluar y clasificar las ofertas.

2.º Realizar la propuesta de adjudicación a favor del candidato con mejor puntuación.

3.º Comprobar en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas que la empresa está debidamente constituida, el firmante de la proposición tiene poder bastante para formular la oferta, ostenta la solvencia económica, financiera y técnica o, en su caso la clasificación correspondiente y no está incursa en ninguna prohibición para contratar.

4.º Requerir a la empresa que ha obtenido la mejor puntuación mediante comunicación electrónica para que constituya la garantía definitiva, así como para que aporte el compromiso al que se refiere el artículo 75.2 y la documentación justificativa de que dispone efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 76.2; y todo ello en el plazo de 7 días hábiles a contar desde el envío de la comunicación.

En el caso de que la oferta del licitador que haya obtenido la mejor puntuación se presuma que es anormalmente baja por darse los supuestos previstos en el artículo 149, la mesa, realizadas las actuaciones recogidas en los puntos 1.º y 2.º anteriores, seguirá el procedimiento previsto en el citado artículo, si bien el plazo máximo para que justifique su oferta el licitador no podrá superar los 5 días hábiles desde el envío de la correspondiente comunicación.

Presentada la garantía definitiva y, en los casos en que resulte preceptiva, previa fiscalización del compromiso del gasto por la Intervención en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria en un plazo no superior a 5 días, se procederá a adjudicar el contrato a favor del licitador propuesto como adjudicatario, procediéndose, una vez adjudicado el mismo, a su formalización.

En caso de que en el plazo otorgado al efecto el candidato propuesto como adjudicatario no presente la garantía definitiva, se efectuará propuesta de adjudicación a favor del siguiente candidato en puntuación, otorgándole el correspondiente plazo para constituir la citada garantía definitiva.

En el supuesto de que el empresario tenga que presentar cualquier otra documentación que no esté inscrita en el Registro de Licitadores, la misma se tendrá que aportar en el plazo de 7 días hábiles establecido para presentar la garantía definitiva.

g) En los casos en que a la licitación se presenten empresarios extranjeros de un Estado miembro de la Unión Europea o signatario del Espacio Económico Europeo, la acreditación de su capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones se podrá realizar bien mediante consulta en la correspondiente lista oficial de operadores económicos autorizados de un Estado miembro, bien mediante la aportación de la documentación acreditativa de los citados extremos, que deberá presentar, en este último caso, en el plazo concedido para la presentación de la garantía definitiva.

h) En lo no previsto en este artículo se observarán las normas generales aplicables al procedimiento abierto.

5. En los casos de declaración de urgencia del expediente de contratación en el que el procedimiento de adjudicación utilizado sea el procedimiento abierto simplificado regulado en el presente artículo, no se producirá la reducción de plazos a la que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 119.

6. En contratos de obras de valor estimado inferior a 80.000 euros, y en contratos de suministros y de servicios de valor estimado inferior a 35.000 euros, excepto los que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual a los que no será de aplicación este apartado, el procedimiento abierto simplificadopodrá seguir la siguiente tramitación:

a) El plazo para la presentación de proposiciones no podrá ser inferior a diez días hábiles, a contar desde el siguiente a la publicación del anuncio de licitación en el perfil de contratante. No obstante lo anterior, cuando se trate de compras corrientes de bienes disponibles en el mercado el plazo será de 5 días hábiles.

b) Se eximirá a los licitadoresde la acreditación de la solvencia económica y financiera y técnica o profesional.

c) La oferta se entregará en un único sobre o archivo electrónico y se evaluará, en todo caso, con arreglo a criterios de adjudicación cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas establecidas en los pliegos.

d) La valoración de las ofertas se podrá efectuar automáticamente mediante dispositivos informáticos, o con la colaboración de una unidad técnica que auxilie al órgano de contratación.

Se garantizará, mediante un dispositivo electrónico, que la apertura de las proposiciones no se realiza hasta que haya finalizado el plazo para su presentación, por lo que no se celebrará acto público de apertura de las mismas.

e) Las ofertas presentadas y la documentación relativa a la valoración de las mismas serán accesibles de forma abierta por medios informáticos sin restricción alguna desde el momento en que se notifique la adjudicación del contrato.

f) No se requerirá la constitución de garantía definitiva.

g) La formalización del contrato podrá efectuarse mediante la firma de aceptación por el contratista de la resolución de adjudicación.

En todo lo no previsto en este apartado se aplicará la regulación general del procedimiento abierto simplificado prevista en este artículo'.

Pues bien, una vez expuesto todo lo anterior, debemos partir de que el apartado de la cláusula 11 del PCAP que hemos reproducido en segundo lugar, y que establece sin excepción que todos los licitadores que se presenten a licitaciones realizadas a través de este procedimiento simplificado deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, no permite alcanzar el entendimiento y las conclusiones que defiende la empresa demandante, porque el apartado en cuestión está refiriéndose al concreto contrato que se saca a licitación y al que concurre aquella demandante, es decir, a un contrato que se adjudica por procedimiento abierto simplificado en su modalidad de abreviado del apartado 6 del artículo 159 de la Ley de Contratos del Sector Público, de manera que no cabe decir que la cláusula en cuestión es aplicable sólo al procedimiento abierto simple de los números 1 al 5 del artículo 159, pero no lo es al procedimiento abierto super simplificado (sic) del número 6 del artículo 159, por la sencilla razón de que el único contrato que se saca a licitación y al que concurre la empresa recurrente se trata, como se ha dicho hasta la saciedad, de un contrato que se adjudica por procedimiento abierto simplificado en su modalidad de abreviado del apartado 6 del artículo 159 de la Ley de Contratos del Sector Público.

En los contratos del sector público los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que los rigen, son la 'ley', en sentido metafórico, del contrato de que se trate, de forma que si dichos pliegos no son impugnados por los licitadores con carácter previo a la licitación, les vinculan sin condiciones tanto a ellos como a la Administración contratante, y ya no cabe denunciar que contradicen la ley si, por esa falta de impugnación, quedan consentidos y por tanto firmes para los licitadores, que precisamente por no haberlos impugnado en su momento, quedan sujetos a sus cláusulas.

Por tanto la empresa demandante debió haber impugnado los pliegos si consideraba que la cláusula 11, al imponer la obligación a los licitadores concurrentes de estar inscritos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, era contraria a las previsiones del artículo 159.6 de la LCSP, en concreto a que los licitadores quedan exentos de acreditar su solvencia económica y financiera y técnica y profesional, pero lo cierto es que esa impugnación no se produjo, aceptando la empresa recurrente la totalidad del PCAP y sus cláusulas y condiciones, sin salvedad o reserva alguna, como expresamente decía el apartado de la cláusula 11 que hemos reproducido en primer lugar, por lo que se está en el caso de la íntegra desestimación del recurso contencioso- administrativo".

Así pues igual suerte desestimatoria debe correr el presente recurso contencioso.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 1.000 € (más I.V.A.).

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que rechazando su inadmisión formal, DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de 'Air Rail, S.L.' y confirmamos las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0074-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0074-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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