Sentencia Administrativo ...io de 2002

Última revisión
07/06/2002

Sentencia Administrativo Nº 703/2002, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 10159 de 07 de Junio de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2002

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 703/2002


Fundamentos

RECURSO NÚMERO: 10159/1997

 

RECURRENTE: COMPAÑÍA L. S.A.

 

ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

 

CODEMANDADO/COADYUVANTE: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA

 

PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

 

EN NOMBRE DEL REY

 

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la

 

SENTENCIA NÚMERO 703/2002

 

Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier D'Amorín Vieitez

D. Juan Bautista Quintas Rodríguez

D. Enrique García Llovet.

 

A Coruña, Siete de Junio de dos mil dos.

 

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 10159/1997, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por COMPAÑÍA L. S.A., representado por D. ALEJANDRO LAGE ALVAREZ y dirigido por el Letrado D. EMILIO CAPELL NAVARRO, contra acuerdo de 6-3-97 desestimatorio de Rec. 36/456/94 contra otro de la Delegación en Pontevedra de la Consellería de Economía e Facenda sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representado y dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es determinada en 5.731 euros.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

I.- Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

 

II.- Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

 

III.- En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

 

IV.- No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2002, fecha en que tuvo lugar.

 

V.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Sustenta la parte recurrente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del TEAR de Galicia, dictada en la reclamación económico administrativa núm. 36/456/94, contra acuerdo del Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación en Pontevedra de la Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia practicando liquidación número J000363 por importe de 953.555 ptas. por el concepto de actos jurídicos documentados del ITP y AJD en relación con el expediente n° 6968/93, en las consideraciones siguientes: Prescripción del derecho de la Administración para determinar el importe de la deuda tributaria, pues dos son los hechos derivados de la escritura pública otorgada el 4 de septiembre de 1987 de un lado la cesión del derecho de superficie, constituido y de otro, la cesión de la propiedad superficiaria. Siendo ello así, habrá de convenirse que la actuación tributaría previa a la liquidación complementaria objeto de este recurso ha sido única y exclusivamente la cesión de la propiedad superficiaria, más en ningún momento la cesión del mencionado derecho de superficie. Creemos- arguye- que los hechos imponibles son distintos y bien diferenciados.

Sentado lo anterior se añade que desde septiembre de 1987 a abril de 1994 ninguna actuación de la Administración Tributaria se le ha notificado por la cesión onerosa del derecho de superficie, pues insiste en que tanto la liquidación complementaria como la comprobación de valor notificadas con anterioridad a ésta última fecha tenían un objeto distinto: la cesión de la propiedad superficiaria.

Indudablemente el tiempo transcurrido entre el otorgamiento de esa escritura pública en la que se cede el derecho de superficie constituido y la liquidación complementaria que se recurre, excede del plazo de los cinco años que se confiere a la Administración para determinar el importe de la deuda, extinguiéndose por prescripción según establecen los arts. 64 y 65 de la LGT, a los que se remite el art. 5° del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones.

Otras de las consideraciones sobre las que basa la impugnación del acto recurrido es la inexistencia de expediente de comprobación de valor y/o de la notificación de su resultado al administrado, pues se ha operado un incremento de la base sin la constancia de una previa comprobación del valor declarado en escritura pública, con lo que se le ocasiona indefensión y si el TEAR afirma que no se produce, no comparte su afirmación puesto que en la escritura pública las partes estipularon el canon mensual de 250.000 ptas. por la constitución del derecho de superficie a pagar por la recurrente; por tanto debería haberse valorado ese derecho aplicando las normas contenidas en el art. 10 del Texto Refundido, en concreto la letra d) apartado 2, si bien nada expresa al respecto la liquidación complementaria que se limita a consignar una base imponible de 117.000.000 ptas. sin justificar la procedencia de esa cifra, que desde luego no resulta de los datos declarados, careciendo así de la necesaria motivación. Es más hay ciertos indicios de que la Oficina Gestora ha incurrido en un error en la aplicación de la norma, pues de hecho la liquidación complementaria identifica el acto gravado como "arrendamiento de derecho de superficie". Evidentemente si lo que se pretende gravar es un arrendamiento, debería aplicarse la letra e) del apartado 2 del art. 10 del Texto Refundido ..que atiende "a la cantidad total que hay de satisfacerse por todo el período de duración del contrato"; en nuestro caso- manifiesta- 250.0000 mensuales durante 39 años, resultando 117.000.000 ptas. que es la cifra que figura en la liquidación complementaria.

Motivos de la impugnación estos a los que se opone la Administración Autonómica, estimando correcta la liquidación impugnada; no así la Abogacía del Estado que no obstante comparecer en el proceso no ha evacuado el tramite de contestación a la demanda, por lo que se le ha tenido por decaída en su derecho.

 

SEGUNDO.- En cuanto a la cuestión de fondo la representación de la entidad recurrente alega en primer lugar la prescripción de la liquidación practicada, por considerar que respecto del hecho imponible contenido en la escritura de 4 de septiembre de 1987, sobre cesión de derecho de superficie, transcurrió con exceso el plazo de los cinco años previsto en la legislación tributaria.

Sin embargo como pone de manifiesto el TEAR en el fundamento segundo del acuerdo impugnado, ese plazo prescriptivo es susceptible de interrumpirse por las causas que aparecen previstas en el art. 64 de la LGT, una de las cuales ha concurrido en el caso que aquí nos ocupa, al contestar en fecha 10 de mayo de 1989, el representante de la entidad al requerimiento formulado el 7 de abril de ese mismo año, en solicitud de aclaración del canon a pagar por el concepto de cesión del derecho de superficie.

Seguidamente alega falta de notificación del acuerdo sobre comprobación de valores, argumento que igualmente refuta el TEAR al afirmar que la liquidación de referencia se practica sobre el canon mensual cuya cuantía fue plasmada por el recurrente en su autoliquidacíón, por lo que resultaba innecesaria la notificación del valor de la base imponible sobre la que se practicó la correspondiente liquidación.

En contraprestación al derecho de superficie constituido a favor de la recurrente por el plazo de 39 años ésta se obligaba, de un lado, a satisfacer un canon mensual de 350.000 pesetas durante esos 39 años ...

El hecho imponible en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados lo constituye la documentación del acto sujeto, de modo que el objeto directo o cosa valuable de la escritura es en el caso el derecho de superficie constituido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 d), 29 y 31.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aplicable al caso -ahora, artículos 10.2 d), 30.1 y 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre- la base imponible tiene que ser para la Oficina Gestora del Tributo el resultado de multiplicar 250.000 por 39 años de duración del contrato, como en el expediente se revela y de donde se obtiene el importe de los 117.000.000 de ptas., como muy bien comprende la recurrente; luego no es un supuesto necesitado de comprobación y menos carente de motivación; cosa distinta es que el derecho de superficie tenga una naturaleza autónoma, diferenciada del arrendamiento, aunque con este tiene en común sin embargo el hecho de ser ambos temporales en la modalidad de superficie urbana y urbanística y el trasmitir un derecho de uso y disfrute de cosa ajena, pues como derecho real que es ha de imputarse por el capital, precio o valor que las partes hayan pactado al constituirlo, si fuere igual o mayor que el que resulte de capitalizar al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o éste si aquel fuere menor.

Al no haberlo hecho así la Administración Financiera Autonómica codemandada, por haber partido de la errónea consideración de un supuesto de arrendamiento de derecho de superficie y tomar como base la cantidad total que ha de satisfacerse por todo el período de tiempo de duración del contrato (art. 10, 2 letra e), en lugar de aplicar lo dispuesto en el mismo precepto y apartado, pero letra d), esto es en lugar de ...a falta de pacte sobre el capital, precio o valor al constituir el derecho real... imputarse por el valor que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España la renta o pensión anual, ha de estimarse el recurso y anularse la liquidación girada.

 

TERCERO.- No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que debemos estimar y estimamos el recurso número 10159/1997 formulado por la representación procesal de D. la COMPAÑÍA L. S.A. contra la resolución que se dice en el Primer Fundamento de Derecho de esta sentencia; en consecuencia se anula por no ser conforme a Derecho; sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme, siendo solamente susceptible del recurso de casación en interés de la Ley, que podrá ser interpuesto dentro de los tres meses siguientes a su notificación, directamente ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- La precedente sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, Siete de Junio de dos mil dos.

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