Última revisión
13/04/2005
Sentencia Administrativo Nº 703/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 13 de Abril de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 703/2005
Núm. Cendoj: 46250330032005100609
Encabezamiento
Rollo de apelación nº.- 03/779/2004.
Sentencia dictada el diecinueve de abril de 2004 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº
Cuatro de Valencia.
Recurso nº 47/2004.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia, a trece de abril de 2005.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 703/05
En el recurso de apelación número 779/2004 interpuesto por Dª Celestina, representada por la Procuradora Doña Paula María Ramón Pratdesaba y defendida por la Letrada Doña Pilar Serrano Sánchez, contra una sentencia dictada el diecinueve de abril de 2004 por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Cuatro de Valencia.
Esta resolución judicial ha rechazado el recurso que la Sra. Celestina había interpuesto contra un acuerdo de la Subdelegación del Gobierno en Valencia de once de noviembre de 2003 por la que se ordenaba su expulsión o salida obligatoria del territorio español con prohibición de entrada durante un marco temporal de tres años.
Ha sido parte en los autos como apelado la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Es Ponente de esta resolución el Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte apelante ha interpuesto, dentro de plazo, un recurso de apelación contra la resolución judicial mencionada.
SEGUNDO.- Habiéndose admitido a trámite este recurso por providencia del juzgado, se dió traslado a la parte apelada para que formulase escrito de alegaciones, escrito que ha presentado en el marco temporal impuesto por la Ley Jurisdiccional.
TERCERO.- Recibidos por esta Sala los autos correspondientes al procedimiento en cuestión, el veintiocho de enero de 2005 se señaló la votación y fallo del recurso para el doce de abril de ese año.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Celestina cuestiona en esta segunda instancia la conformidad a derecho de una sentencia dictada el 19 de abril de 2004 por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº Cuatro de Valencia.
Esta resolución judicial ha rechazado el recurso que la Sra. Celestina había interpuesto contra un acuerdo de la Subdelegación del Gobierno en Valencia de 11 de noviembre de 2003 por la que se ordenaba su expulsión o salida obligatoria del territorio español con prohibición de entrada durante un marco temporal de tres años.
Los motivos impugnatorios que se vierten en el recurso de apelación son éstos: a.- el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador se dictó dentro del propio marco temporal que el ordenamiento jurídico reconoce en sede de permanencia legal en España para quien entra en este país con un visado turístico; ello así, existe un incumplimiento de los términos normativos que establece el art. 53.a) de la Ley 4/2000, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y de su Integración Social al afirmar éste que constituye infracción grave:
"Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente";
b.- quien en el proceso de instancia ocupaba la posición de demandante entró de forma legal en España el 18 de febrero de 2003, ostentando el Derecho - según el documento de viaje que poseía en dicho momento, y de conformidad con las propias manifestaciones que incluye la decisión judicial a quo - a permanecer en este país con pleno respeto a la legalidad durante un espacio temporal de tres meses; c.- "... dicha detención se produjo el día 29 de mayo del mismo año , pero en ambos casos estamos hablando de una vulneración del tiempo de estancia inicialmente autorizado mínimo, es decir mi representada apenas sobrepasó su estancia autorizada en treinta días" (Hecho Primero, recurso de apelación); d.- Doña Celestina decidió abandonar de forma voluntaria el territorio español, tal y como consta en una comparencia que esta persona física realizó en la Comisaría de Policía sita en la población de Quart de Poblet, Valencia; e.- por último, afirma que la medida punitiva que mejor se adecúa a los rasgos propios de la conducta ilícita que dio lugar a la atribución de la pena de expulsión es una sanción de caracterización económica.
SEGUNDO.- No accedemos a la revocación de la Sentencia dictada el 19 de abril de 2004 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Valencia. Y ello es así en función de los siguientes presupuestos justificativos:
1.- en primer término, y de forma sustancial - a la vista de las alegaciones que se vierten en el escrito de recurso - sobre la base de que el enunciado normativo de que ha hecho uso la administración del estado a los efectos de asignar a la Sra. Celestina el desarrollo de una conducta ilícita en materia de extranjería se materializa cuando quien entra en España con un visado de estancia permanece en este país más allá del espacio temporal que se reconoce en dicho título administrativo. Es decir, y en contra de la tesis impugnatoria vertida en el escrito de apelación, el tipo de infracción al que se atiene el art. 53 a) de la Ley de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y de su Integración Social determina que una vez consumado el marco de tiempo dentro del que puede , en Derecho, mantenerse en territorio español quien posee a su favor un visado de estancia, esa persona física se sitúa ya extramuros del ordenamiento jurídico y consuma, por tanto, una conducta ilícita consistente en su presencia irregular en territorio español.
2.- Sobre esa base dogmática inicial, resulta que los tiempos de inicio y desarrollo del procedimiento sancionador abierto por la Administración del Estado contra quien en los autos judiciales de instancia ocupó la posición de solicitante de la peticionaria judicial no se han pronunciado dentro del marco de caducidad de la prórroga de estancia , sino una vez que ésta ya no se encontraba vigente y en el que el titular de la misma carecía de título bastante para permanecer en España:
"... mi representada entró en España, con visado válido en fecha 18 de febrero del año 2003 (...) En la propuesta de Resolución obrante al expediente se nos dice que mi representada fue detenida en fecha 22 de mayo del pasado año" (Hecho primero escrito de apelación).
Es decir, de conformidad con los propios términos que obran en el escrito de apelación, se había superado ya el marco legal de tres meses cuando se produjo la detención y posterior inicio del procedimiento sancionador tomando como dies a quo el de entrada en España de la Sra. Celestina.
3.- El hecho de que Doña Celestina abandonase , de forma voluntaria, el territorio español carece de relevancia alguna desde la perspectiva jurídica en la que nos encontramos inmersos: conformidad/falta de conformidad a Derecho de un acuerdo Administrativo que impuso a ésta una pena de salida forzosa.
Por último, y en lo que hace a la afirmación de que la medida punitiva que en mejor medida se adecúa a los rasgos propios de la conducta mantenida por esta persona física (en el caso de que el tribunal estimase que ésta coincide con el tipo de infracción definido en el precepto normativo que se ha citado supra), la misma se asienta - véase, a este respecto, Hecho Primero, in fine, de los que contiene el recurso de apelación - sobre "todo lo expuesto" en el resto del escrito de demanda. En esa exposición se omite , de forma absoluta, la cita a cual era la situación de arraigo afectivo, familiar o laboral de la apelante con el territorio español en el momento de iniciarse y desarrollarse el procedimiento sancionador, siendo estos supuestos aquéllos sobre los que cabe lograr la reducción de una medida punitiva de expulsión por otra de caracterización económica siempre que consten acreditados, con suficiencia, en la controversia judicial.
De conformidad con lo establecido en el art. 139.2 Ley Jurisdiccional, se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante (Sra. Celestina).
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Celestina contra una Sentencia dictada el 19 de abril de 2004 por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Cuatro de Valencia.
Esta resolución judicial ha rechazado el recurso que la Sra. Celestina había interpuesto contra un acuerdo de la Subdelegación del Gobierno en Valencia de 11 de noviembre de 2003 por la que se ordenaba su expulsión o salida obligatoria del territorio español con prohibición de entrada durante un marco temporal de tres años.
2.- ESTABLECER la conformidad a derecho de esta Resolución judicial.
3.- IMPONER la totalidad de las costas procesales que se han causado en esta segunda instancia a la parte apelante.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el recurso Contencioso- Administrativo del que procede esta apelación al Juzgado de lo Contencioso correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico. Valencia a trece de abril de 2005.
