Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
29/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 703/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1202/2006 de 29 de Mayo de 2008

Tiempo de lectura: 7 min

Tiempo de lectura: 7 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 703/2008

Núm. Cendoj: 46250330012008100651

Resumen
46250330012008100651 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 703/2008 Fecha de Resolución: 29/05/2008 Nº de Recurso: 1202/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: AMALIA BASANTA RODRIGUEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Promoción interna

Desestimación presunta

Personal laboral fijo

Personal laboral

Fuerza mayor

Ejecución de sentencia

Perjuicios morales

Daño efectivo

Prescripción de la acción

Sentencia definitiva

Daño continuado

Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

Ciudadanos

Deber jurídico

Perjuicios patrimoniales

Poderes públicos

Actuación administrativa

Culpa

Plazo de prescripción

Mala fe

Encabezamiento

RECURSO Nº 1202/006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 703/2008

Presidente

D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados

D. Salvador Bellmont y Mora

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------

En Valencia a veintinueve de mayo de dos mil ocho.

Visto el recurso interpuesto por Doña Alicia , representada por la Procuradora Doña Esperanza de Oca Ros, y

defendida por el Letrado D. Juan Camarasa Arráez, contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación de

responsabilidad patrimonial dirigida a la Cª de Justicia y AAPP, habiendo sido parte demandada la GV representada y asistida

por su Gabinete Jurídico.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba , y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15-5-2008, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la desestimación presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Cª de justicia y AAPP.

En apoyo de su pretensión impugnativa la actora alega, en síntesis:

-que desde 31-7-02 presta servicios como personal laboral fijo en el IES nº 2 LAS LAGUNAS de Torrevieja.

-que participó en la convocatoria 19/94 de las pruebas selectivas para acceso al Grupo E, sector laboral , para proveer puestos de trabajo del personal de limpieza, si bien no fue incluída entre los participantes que superaron el proceso, por lo que recurrió en vía Contencioso-administrativa, recayendo Sentencia estimatoria parcial nº 1108 de 22-10-01 del T.S.J... de Valencia, que declaraba como situación jurídica individualizada su derecho a una nueva valoración de méritos.

-que, no obstante, no fue nombrada ni tomó posesión hasta el 31-7-02, cuando el resto de participantes que superaron el proceso selectivo tomaron posesión en 1995 y pudieron participar en el concurso de traslados nº 18/00, obteniendo destino definitivo en 3-7-00.

-que desde la Sentencia 1108/01 hasta su toma de posesión se produjeron , amén del concurso de traslados ya citado, las convocatorias siguientes, en las que no pudo participar:

1º.- adaptación del régimen jurídico del personal laboral de la Admón. Del Gobierno Valenciano (Orden de 20-12-01).

2º.- pruebas selectivas de acceso al Grupo D, Auxiliar de Clínica, por el sistema de promoción interna (Orden de 10-12-01).

3º.- pruebas selectivas de acceso al Grupo D , Auxiliar de Clínica, turno libre, en que participó, obteniendo una puntuación de 46,99 puntos que le hubiera permitido acceder a una plaza por el turno de promoción interna.

-que si en su día el Tribunal Calificador hubiera baremado adecuadamente sus méritos o el Conseller hubiera estimado el recurso formulado contra la resolución de aquél , habría tomado posesión como el resto de participantes de la convocatoria 19/94 y habría podido participar en el concurso de traslados ya indicado y, por tanto, en el proceso de funcionarización de 2001, o bien contado con la antigüedad suficiente para participar en el sistema de promoción interna , por cuanto con la promoción obtenida en el turno libre habría superado el proceso de promoción al grupo D.

-que, además, la ejecución de la Sentencia 1108/01 en 2002 le impidió participar en la convocatoria de acceso al Grupo D.

-que al entender que se le habían ocasionado perjuicios injustificados formuló solicitud de indemnización en 29-4-05, de la que no obtuvo respuesta.

-que cuantifica dicha indemnización en 30.740 E por diferencias retributivas en el periodo comprendido entre 1995 y julio de 2002 (8000 E); pérdida de antigüedad (3.095,84 E); diferencias retributivas con el Grupo D -Auxiliar de Cínica- desde que tomaron posesión en 2003 y hasta el momento en que se le permita promocionar a dicho Grupo D (11.700 E); perjuicios morales (6.000 E).

La administración demandada invoca prescripción de la acción para reclamar, al haber transcurrido más de un año desde la Sentencia definitiva o incluso desde la ejecución completa de la misma , sin que pueda apreciarse la existencia de un daño continuado interruptivo de dicho lapso temporal.

SEGUNDO.- El fundamento de la acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se encuentra consagrada al más alto nivel normativo en nuestra Constitución correspondiendo, en definitiva, con el ejercicio del Derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106. 2 para ser resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

Para el éxito de dicha acción, se precisa según constante doctrina jurisprudencial , la concurrencia de una serie de requisitos, que se concretan a los siguientes:

a) La efectiva realidad -acreditada- de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento -normal o anormal- de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública , tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa;

d) No concurrencia de fuerza mayor; y

e) La sujeción del ejercicio del Derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.

TERCERO.- Con referencia al caso que nos ocupa interesa destacar que efectivamente la acción de responsabilidad patrimonial prescribe al año de acaecido el hecho causante.

Ello sentado, es preciso tener en cuenta que la sentencia de 22-10-01 (S. 1108) reconocía el Derecho de la recurrente a ser valorada adecuadamente en el proceso selectivo, convocatoria 19/94; y que , en su cumplimiento, tras Resolución de 9-5-02 del Tribunal Calificador de dicho proceso, la Cª de Justicia y Administraciones Públicas le dio posesión de su plaza y firmó el correspondiente contrato laboral (31-7-02).

Ello si bien, no es esta la fecha referencial a tener en cuenta en el cómputo del plazo prescriptivo , pues el daño efectivo no se consolidó, totalmente , hasta este segundo hecho.

Efectivamente, la actora intentó participar en la convocatoria 29/99 de acceso al Grupo D (Auxiliar de Clínica) -Orden de 10-12- 01-, cuya denegación fue recurrida en vía Contencioso-administrativa y confirmada por Sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo 8 de Valencia, fechada en 28-4-04 (S. 142/04 ), notificada en 5-5-04.

Esta sería, pues, la fecha de referencia para computar el lapso prescriptivo, que había transcurrido, al haberse presentado el escrito de de reclamación de responsabilidad patrimonial en 11-5-06.

Procede , en consecuencia, la desestimación de la pretensión actora.

CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Alicia , representada por la Procuradora Doña Esperanza de Oca Ros, y defendida por el letrado D. Juan Camarasa Arráez, contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Cª de justicia y AAPP.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia trece de junio de dos mil ocho .

Sentencia Administrativo Nº 703/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1202/2006 de 29 de Mayo de 2008

Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 703/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1202/2006 de 29 de Mayo de 2008"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
Disponible

Ley del Estatuto Básico del Empleado Público

Editorial Colex, S.L.

5.06€

4.81€

+ Información

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Disponible

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles

Editorial Colex, S.L.

49.95€

47.45€

+ Información

Robótica y Responsabilidad
Disponible

Robótica y Responsabilidad

Manuel Iglesias Cabero

10.92€

10.37€

+ Información

Régimen jurídico personal civil no funcionario al servicio de establecimientos militares
Disponible

Régimen jurídico personal civil no funcionario al servicio de establecimientos militares

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información