Última revisión
23/06/2014
Sentencia Administrativo Nº 703/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 401/2007 de 28 de Octubre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DELGADO LOPEZ, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 703/2010
Núm. Cendoj: 08019330022010100620
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 401/2007 (acumulado el nº 420/2007)
Partes:AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES Y Estela
C/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA
S E N T E N C I A N º 703
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Núria Clèries Nerín
Don José Manuel de Soler Bigas
Doña Mª Mercedes Delgado López
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil diez.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 401/2007 (acumulado el nº 420/2007), interpuesto por AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES, representado por el Procurador de los Tribunales ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, y asimismo por Estela , representada por el Procurador de los Tribunales RAFAEL ROS FERNANDEZ, y asistidos de su respectivo Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ª Mª Mercedes Delgado López, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya - Secció Barcelona de 15-5-07 por la que se fija justiprecio de la finca sita en Avinguda DIRECCION000 NUM000 (Valldoreix) de Sant Cugat del Vallès. Afectada: Estela . Expte. NUM001 .
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 28 de octubre de 2010.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es el objeto de este recurso contencioso-administrativo l'Acord de 15 de mayo de 2007 del Jurat d'Expropiació de Catalunya -Secció de Barcelona-, que fija el justiprecio de la finca sita en DIRECCION000 nº NUM000 , de Valldoreix, en el término municipal de Sant Cugat del Vallès, en el importe de 97.895,53 euros, en base a la iniciación del expediente expropiatorio por ministerio de la ley, artículo 108 Ley 2/2002.
SEGUNDO.- El Acuerdo del Jurat parte de la superficie catastral de 484 m2, considerando como fecha de inicio del expediente de justiprecio la de 23 de junio de 2005, considerando en cuanto al aprovechamiento aplicable que debe ser el del PGM, deduciendo los porcentajes de cesiones en las áreas de reforma interior establecidas en el artículo 341 del PGM del 18% por vialidad y aparcamiento y del 10% para zonas verdes y dotaciones, así como la cesión del 10% del aprovechamiento medio, por lo que partiendo del 0,75 m2/m2 y tras las correspondientes cesiones, determina un aprovechamiento de 0,486 m2/m2. En cuanto al valor de repercusión, lo calcula acudiendo al método residual estático según la fórmula prevista en el RD 1020/93, resultando un valor de repercusión de 479,05 euros/m2, entendiendo que procede la deducción de gastos de urbanización, pues queda la urbanización integral para la implantación de todos los servicios y la pavimentación e iluminación de todas las calles y urbanización de las zonas verdes, señalando como coste unitario de urbanización de superficie de vial la de 200,93 euros/m2 y como coste unitario de urbanización de las zonas verdes el de 40,19 euros/m2, resultando con todo ello un valor unitario del suelo de 93.233,84 euros al que añade el premio de afección.
Interpone recurso contencioso administrativo el Ayuntamiento de Sant Cugar y la Sra. Dña. Estela , los cuales fundamentan su recurso en los siguientes motivos:
Por el Ayuntamiento de Sant Cugat: 1- Improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley, al faltar la causa expropiandi, debiendo declararse además la nulidad de la resolución del Jurado al no concurrir los requisitos previstos en el artículo 108 LU para que la finca pueda ser expropiada, 2 - Nulidad de la resolución del Jurado al no haber seguido el procedimiento legalmente establecido, dentro del cual alude a la caducidad del procedimiento y nulidad de la resolución por causa imputable al Jurado y al interesado, incumplimiento de las normas de la Ley del Jurado y su Reglamento, dada la falta de motivación de las resoluciones adoptadas por el Jurado, hecho que impide además que se conozca las causas que motivan la expropiación por ministerio de la ley, 3 - subsidiariamente, que la superficie a tener en cuenta es la catastral y no la registral solicitada por la propiedad.
Por la propiedad: 1- La superficie afectada que debe ser la registral de 557,95 m2 puesto que no se ha procedido a la cesión de vial, pues entonces no tendría sentido el hecho de que parte del solar se encuentre afectado de vialidad, siendo ello lo que motiva la diferencia de superficie, 2- La condición de suelo urbano de la finca, habiendo rebatido el certificado urbanístico en que consta que se trata de suelo urbano no consolidado, siendo incorrecto las condiciones de urbanización señaladas en el mismo, puesto que está delimitada la alineación y rasante al quedar claramente definido el trazado del vial con la consecuente afectación de parte de la finca, siendo por tanto un suelo urbano consolidado, contando con iluminación pública y suministro de luz y agua, sin que el hecho de que el acceso rodado al solar no esté pavimentado sea suficiente para negar dicha condición, como tienen las parcelas del entorno calificadas como 20a/10, 3- que la dilación en el procedimiento se produjo no solo por las negociaciones existentes entre las partes sino por la propia actitud del Ayuntamiento, 4- que concurren los requisitos para la aplicación del artículo 108 LU puesto que el PAU de 1988 no realiza ninguna programación sobre el solar que permita el aprovechamiento urbanístico a través de los distintos sistemas de actuación urbanística, lo cual se constata con la necesidad futura de un planeamiento especial, sin que ello pueda traducirse que el solar se encuentre actualmente en ese ámbito, 5- que no existe caducidad del expediente porque la dilación se debe exclusivamente a la actitud de la Corporación Local, suplicando en definitiva que se fije el justiprecio en la cantidad de 278.453,31 euros incluido el premio de afección.
Cabe destacar en relación con la demanda presentada por la propiedad que, a excepción de los dos primeros motivos del recurso, es decir, la superficie afectada y la clasificación del suelo, las demás alegaciones realizadas son en respuesta a los motivos esgrimidos por el Ayuntamiento para fundamentar su recurso; por tanto, sin perjuicio de que las mismas sean tenidas en cuenta al resolver el recurso municipal, la reclamación de la actora se limitará a examinar los concretos motivos de impugnación alegados, con las respercusiones que ello pueda conllevar respecto de las partidas a que afecte, pero sin que proceda entrar en el análisis de los demás parámetros utilizados por el Jurado para determinar el valor del suelo al no haber sido expresamente impugnados.
TERCERO.-1. En primer lugar, hemos de abordar el recurso promovido por el Ayuntamiento de Sant Cugat, en concreto, el relativo a la improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley, al faltar la causa expropiandi, debiendo declararse además la nulidad de la resolución del Jurado al no concurrir los requisitos previstos en el artículo 108 LU para que la finca pueda ser expropiada.
Señalar a este respecto que sobre el caracter expropiable o no de la finca afectada, el expediente de expropiación por ministerio de la ley viene referido a la finca antes identificada, sita en el ámbito de la Entidad de Valldoreix (San Cugat del Vallès), que vienen calificadas por el Plan General Metropolitano como sistema de jardines y parques urbanos de nueva creación de carácter local (C-6b) y como vialidad (C-5) según resulta del certificado de calificación urbanística de fecha 27 de marzo de 2007, el cual figura en el expediente administrativo.
También resulta que la propiedad efectuó en fecha 5 de enero de 2001 advertencia de inicio del expediente de expropiación forzosa de la referida finca al amparo de lo establecido en el art. 103 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en Catalunya en materia urbanística -Decret Legislatiu 1/1990 -, como que por no obtener ninguna respuesta del municipio presentó ante el Jurado solicitud de justiprecio de la finca por ministerio de la ley yasegún artículo 108 de la Ley 2/2002 .
Como que tramitado el expediente ante el Jurado, constituye el primer motivo que ahora hemos de conocer la procedencia o no del inicio del expediente de expropiación por ministerio de la Ley, lo que se niega por l'Ajuntament de Sant Cugat del Vallès por entender que es necesario que no se encuentre incluído en un polígono de actuación urbanística o en un sector de planeamiento urbanístico, lo que no concurre en el presente caso, porque se ha de aprobar un instrumento que se adapte a las determinaciones del PGM y tal y como se observa en los planos del PGM, en el sector la vialidad proyectada aun no se ha materializado.
Al respecto, el art. 103 'refosa', establece que: '1. Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se haya llevado a efecto la expropiación de los terrenos que, de acuerdo con su calificación urbanística, no sean edificables para sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que se podrá llevar a cabo por Ministerio de la Ley, si transcurrieran otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia. A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurriesen tres meses sin que la Administración la acepte, podrá dirigirse al Jurado provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los arts. 31 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa .'.
En sentido muy similar, el artículo 108 llei Urbanisme dice 'Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del plan de ordenación urbanística municipal, en caso de que no disponga de programa de actuación urbanística municipal, o una vez agotado el plazo establecido en el programa, si no se ha iniciado el procedimiento de expropiación de los terrenos reservados para sistemas urbanísticos de titularidad pública no incluidos, a efectos de su gestión, en un polígono de actuación urbanística o en un sector de planeamiento urbanístico, los titulares de los bienes pueden advertir a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de valoración. Si transcurre un año desde la formulación de advertencia y la Administración no ha dado respuesta alguna, el inicio del expediente de valoración se produce por ministerio de la Ley; a tal efecto, los propietarios pueden presentar la correspondiente hoja de valoración y, si transcurren tres meses y la Administración no la acepta, pueden dirigirse al Jurado de Expropiación de Cataluña, cuya resolución para fijar la valoración agota la vía administrativa.
Se trata que como consecuencia al principio de congruencia del destino del suelo a la calificación dada por el Plan y el de proporcionalidad del sacrificio de los bienes privados al interés común, pueda promover el propietario gravado con una carga singular, cual es la inedificabilidad según la calificación urbanística y de imposible equidistribución, que por ministerio de la Ley quede iniciado el procedimiento expropiatorio que ha de permitir dar fin a una situación tan antieconómica, cediendo la propiedad afectada mediante la correspondiente indemnización.
Asimismo, es cierto que el inicio de la expropiación por ministerio de la ley es operativa cuando la inedificabilidad es consecuencia del uso pormenorizado correspondiente a cada zona del suelo urbano y que en la finca suponga la no posibilidad de edificación para el propietario particular, mas todo esto en el bien entendido que la presente es una garantía del propietario afectado por la calificación otorgada a su finca por el planeamiento y que queda fuera de ningún procedimiento de equidistribución, por lo que resulta ajena a los intereses del propietario de suelo no urbanizable o del urbanizable no programado, en cuyos casos la inedificabilidad no es consecuente con la calificación urbanística, sino a la propia naturaleza y destino del predio, a la que el Plan nada añade ni limita (así S. 2-III-2004,15-XII-2005y 4-X-2006Secc. 6ªTS3ª).
Así lo ha reiterado también este mismo Tribunal en Sentencia 1048/2007, de 16 de noviembre , y la Sentencia 2/2008, de 13 de marzo, de la Sala de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, recaída en recurso de casación por unificación de doctrina.
Y que nos conduce al enjuiciamiento de la clasificación del suelo como premisa de la operativa de esta institución.
La clasificación formal de la finca es de suelo urbano no consolidado y calificada como sistema de parques y jardines urbanos de nueva creación de caracter local y de vialidad, sin que se encuentre en ningún sector de planeamiento delimitado por la revisión del Programa d'actuació del Pla general metropolità de Barcelona (a.d. 8-VIII-1988), por lo que procede la expropiación por ministerio de la ley.
A lo anterior no obsta el hecho de que en el citado certificado de calificación urbanística se manifieste que respecto de este terreno, las modificaciones del PGM o la falta de determinaciones hagan necesario un planeamiento especial, puesto que lo cierto es que transcurrido el plazo señalado por los preceptos transcritos para posibilitar la facultad del propietario, de instar la expropiación por ministerio de la ley, y cumpliéndose las demás circunstancias exigidas por dichos preceptos para iniciarla, no hay dispuesto un programa de actuación urbanística municipal ni por consecuencia se ha agotado el plazo, esto es, no está incluida dicha finca en ningún sector de desarrollo urbanístico ni dentro del ámbito de ninguna unidad de actuación, por lo que no existe impedimento alguno para que se pueda solicitar la expropiación por ministerio de la ley. Sin entrar a considerar si hubiera sido necesario aprobar un planeamiento especial, lo que se constata es que no existe y si en cambio una expropiación que se ha iniciado por ministerio de la ley, ante la demora de la administración para ejecutar las disposiciones previstas en el planeamiento.
2. De otro lado, la administración recurrente alega la nulidad de la resolución del Jurado al no haber seguido el procedimiento legalmente establecido, dentro del cual alude a la caducidad del procedimiento y nulidad de la resolución por causa imputable al Jurado y al interesado, incumplimiento de las normas de la Ley del Jurado y su Reglamento, dada la falta de motivación de las resoluciones adoptadas por el Jurado, hecho que impide además que se conozca las causas que motivan la expropiación por ministerio de la ley.
No podemos estimar los anteriores motivos expuestos por el recurrente, toda vez que, respecto del primero de ellos, esto es, la caducidad del expediente de justiprecio, pues la demora en la tramitación y resolución del expediente, si no existieran las causas previstas en el artículo 9 de la ley del Jurado 9/05 de 7 de julio ( en vigor desde el 16 de julio de 2005, y por tanto aplicable a este caso) podría dar lugar al derecho a reclamar intereses por demora o incluso apreciar la responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento de la administración, pero en ningún caso puede producir como efecto la nulidad de la resolución dictada, pues dicho efecto no está contemplado en la regulación aplicable. En concreto, si prevé la ley la indemnización por demora, como es el supuesto previsto en el artículo 56 de la LEF , en cuyo caso, si dicho Jurado fuera responsable de la demora, sería el obligado a satisfacer dicha indemnización; en otro caso, también se prevé como efecto que haya de entender desestimada su petición por silencio administrativo, en cuyo caso se faculta al administrativo para obtener la efectividad de su derecho, en el orden jurisdiccional. En este sentido se pronuncia el artículo 14 de la citada Ley del Jurado cuando señala que 'Las secciones territoriales del Jurado tienen la obligación de resolver mediante la adopción de los correspondientes acuerdos en el plazo establecido por la presente ley. La falta de acuerdo puede comportar la exigencia de responsabilidades a los miembros del Jurado, sin perjuicio de que los interesados, una vez finalizado el plazo establecido, puedan entender que el Jurado acepta el precio establecido por la administración expropiante y quede abierta la vía de recurso', todo ello sin perjuicio de resaltar la propia demora en la que incurre la administración primeramente con la advertencia previa a la que hace caso omiso, después con la presentación de la hoja de aprecio ante ella misma, respecto a la que tampoco consta actuación alguna y finalmente durante la tramitación ante el Jurado, donde tras ser requerido en diversas ocasiones, finalmente no presenta la hoja de valoración solicitada.
No puede tener acogida la nulidad del acuerdo solicitada por infringir el procedimiento legalmente establecido en la ley y el Reglamento del Jurado, puesto que del examen del expediente administrativo no se deduce el efecto pretendido por la recurrente al entender que se han seguido los trámites previstos en los citados textos legales con mayor o menor detalle, sin perjuicio de los posibles defectos que pudieran concurrir, defectos que en ningún caso podrían dar lugar a la indefensión manifestada constitutiva de nulidad, pues a diferencia de lo mantenido por el Ayuntamiento, en ningún caso le han impedido formular hoja de aprecio o realizar otro tipo de alegaciones, debiendo su silencio mas que a una falta de datos para efectuar dicho trámite, a la propia desidia de la administración actuante. En este mismo sentido debemos pronunciarnos cuando se alega por dicho Ayuntamiento la falta de motivación de diferentes resoluciones del Jurado, puesto que respecto del acuerdo de justiprecio, con independencia de la corrección de los criterios adoptados, en el mismo aparecen definidas las pautas seguidas para hallar el valor final del justiprecio otorgado, debiendo recordar en todo caso, sobre la alegación realizada por el Ayuntamiento sobre la falta de justificación de la concurrencia de los requisitos para proceder a la expropiación por ministerio de ley, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley del Jurado , la función del mismo es de tasación, peritaje y fijación del justiprecio en los expedientes expropiatorios de las administraciones públicas de Cataluña, añadiendo además el artículo 15 de la citada ley que 'el secretario o secretaria de la sección correspondiente del Jurado debe comunicar a la administración expropiante el inicio del procedimiento de aprecio para que formule su valoración en el plazo de un mes, o manifieste, en su caso, la improcedencia de la expropiación, la falta de competencia o la existencia de otras administraciones implicadas', y evacuado el trámite en el presente expediente no consta que el propio Ayuntamiento alegase la improcedencia de la expropiación por no cumplir los requisitos del artículo 108 LU , sino según manifiesta el propio Ayuntamiento en su demanda, que no puede presentar hoja de aprecio al faltarle los datos sobre titularidad dominical (la propiedad ya había presentado su hoja de aprecio) y de las características del terreno del que se instaba la expropiación (debe tenerse en cuenta la disponibilidad y el acceso de dicha administración a estos datos), atendido que la superficie que demanda el propietario no se corresponde con la catastral, razones que no se expresan en el sentido indicado de improcedencia del artículo 108 LU y que en todo caso tampoco obstaban a la formulación de la hoja de aprecio, pues si no estaba conforme con la superficie señalada por el recurrente, bastaría haber adoptado la del Catastro, tal y como preconiza en su demanda.
CUARTO.-1. En cuanto a la superficie de la finca afectada, la recurrente entiende que procede aplicar la determinada registralmente de 557,95 m2 puesto que no se ha procedido a la cesión de vial, ya que entonces no tendría sentido el hecho de que parte del solar se encuentre afectado de vialidad, siendo ello lo que motiva la diferencia de superficie.
En este sentido, el acuerdo del Jurado señala que la superficie señalada por la actora es muy superior a la catastral una vez deducidas las superficies de viales que dan frente a la finca de la que solicita la expropiación, por lo que da por buena la superficie que deriva del Catastro, siendo ésta de 484 m2.
Para resolver esta cuestión y dada la ausencia de prueba topográfica que acredite la la afección real de la finca, de la documental presentada y de las manifestaciones de las partes se deduce que, estando calificada la finca de autos en parte de vial y en parte de parques y jardines, según certificado de calificación urbanística, constatando el propio Jurado que la superficie catastral resulta de deducir la superficie de viales que dan frente a la finca, no constando ni por mención ni por soporte documental alguno que dicha parte calificada de vialidad haya sido efectivamente cedida por los medios que la ley determina pasando a formar parte del dominio público, no pudiendo realizarse esta actuación por la simple ocupación de la administración sin operar instrumento alguno que lo habilite, hemos de entender correctas las manifestaciones realizadas por la actora y entender como superficie afectada por la expropiación la de 557,95 m2 que es la que se deriva de la nota registral.
2. Llegados al momento de la valoración del suelo, se plantea por la recurrente la consideración del suelo como urbano consolidado o sin consolidar, lo cual repercutirá cuanto menos en el aprovechamiento aplicable y en los gastos de urbanización. Sobre estos últimos extremos nada se concreta en la demanda, limitándose a reclamar el justiprecio fijado en su hoja de aprecio. En ésta se dice que nos encontramos ante un suelo urbano consolidado pero sin hacer mayor especificación, a salvo que las fincas del entorno están clasificadas con la clave 20a/10 vivienda unifamiliar aislada; tampoco se pronuncia a este respecto el Jurado, el cual parece entenderlo como no consolidado, al aplicar sobre el aprovechamiento determinado por el planeamiento las deducciones correspondientes por cesión, además de computar los gastos de urbanización. Cierta contradicción encontramos en la hoja de aprecio de la propiedad, puesto que en tras aplicar la fórmula del método residual estático deduce costos de urbanización.
Sobre la consideración de suelo urbano consolidado, la Ley 6/1998, de régimen del Suelo y de valoraciones establece a sus efectos (ex art. 8 ) que tendrá la condición de suelo urbano: a) El suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística. b) Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo.
Se trata en dichas circunstancias, en palabras de la S. 13-VI-2007 Sec. 6ºTS3ª, que 'Frente al argumento del recurrente ha de destacarse que, como recogemos en sentencia de 13 de abril de 2.005, esta Sala tiene declarado que, si bien la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal y no queda al arbitro de la Administración planificadora, sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos, a la hora de considerar la suficiencia o idoneidad de los servicios urbanísticos de que debe estar dotado el suelo urbano, nuestra jurisprudencia no sólo considera necesarias, según decimos en Sentencia entre otras muchas de 2 de abril de 2.002 , las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, sino que precisa que las mismas han de poseer las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse; que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes, y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén desligados del entramado urbanístico ya existente, insistiendo nuestra jurisprudencia, de la que son ejemplo las Sentencias de 6 de marzo,26 de mayo,21 de julio,18 de diciembre de 1.997y13 de mayo de 1.998 , en la necesidad, tanto de que los terrenos se encuentren insertos en la malla urbana como de que cuenten con los servicios apropiados, sin que sea suficiente que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela porque pasen por allí casualmente, sino que deben estar dotados de ellos porque la acción urbanizadora haya llegado al lugar de que se trate.'.
Por tanto, correspondiendo a la actora la carga de la prueba en la presentes actuaciones para desvirtuar los cálculos efectuados por el Jurado, no habiéndose practicado prueba pericial tendente a acreditar las manifestaciones de la actora en cuanto a la clasificación del suelo como urbano consolidado, constando en su informe una mera manifestación sobre la configuración del suelo como urbano consolidado pero sin descripción alguna ni soporte probatorio que así lo acredite, constando en el acuerdo del Jurado que la finca a expropiar está pendiente de la urbanización integral para la implantación de todos los servicios y la pavimentación y alumbrado de la calles y urbanización de las zonas verdes, no podemos estimar como acreditados los extremos demandados por la actora, sin que, en todo caso, tampoco se expliciten los parámetros y cálculos que deberían acogerse para determinar el valor del suelo, en caso de considerarse como urbano consolidado, remitiéndose de forma implícita a su hoja de aprecio pero sin crítica alguna al acuerdo del Jurado, lo cual no puede ser aceptado, pues es doctrina reiterada de este Tribunal que el objeto del procedimiento no es fijar un cuarto justiprecio después del propuesto por la administración expropiante, el expropiado y el Jurado, sino examinar las objeciones y motivos de impugnación que realiza la demanda en relación con los parámetros empleados por la administración demandada, Jurado de Expropiación, en su valoración.
QUINTO.-Por último, el Ayuntamiento de Sant Cugat planteó, como cuestión previa, en escrito de conclusiones la falta de competencia del Ayuntamiento de Sant Cugat en favor de la EMD Valdoreix, siendo resuelta dicha cuestión en resolución de este Tribunal de fecha 26 de febrero de 2009, a cuyos argumentos nos remitimos para desestimar la petición planteada, máxime teniendo en cuenta que la cuestión se suscita de forma extemporánea, pues no es admisible que con el escrito de conclusiones se planteen supuestos que no han sido introducidos oportunamente en el debate, no tenido dicho escrito de conclusiones esta finalidad sino precisamente determinar el alcalce de lo actuado en el pleito, sobre todo cuando ningún obstáculo impedía a dicha administración su alegación en momento adecuado.
SEXTO.- La demanda de l'Ajuntament de Sant Cugat del Vallès ha de ser desestimada, no así la de la propiedad que ha de ser estimada parcialmente en cuanto a la superficie afectada, sin que se aprecie mérito para efectuar imposición de las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por Ajuntament de Sant Cugat del Vallès.
SEGUNDO.-ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por Dña. Estela , en el sentido de considerar como superficie afectada la de 557,95 m2, manteniendo el resto de parámetros adoptados por el Jurado para el cálculo del justiprecio, resultando con ello la cantidad de 112.852,92 euros mas los intereses legales correspondientes.
TERCERO.-No hacer expresa imposición de costas.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Mª Mercedes Delgado López, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
