Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Administrativo Nº 703/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4/2007 de 16 de Septiembre de 2010

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JUANOLA SOLER, JOSE

Nº de sentencia: 703/2010

Núm. Cendoj: 08019330032010100429


Voces

Planeamiento urbanístico

Plan general de ordenación

Calificación urbanística

Normas complementarias y subsidiarias de planeamiento

Aprovechamiento urbanístico

Sentencia firme

Convenio urbanístico

Equidistribución urbanística

Zona verde

Escrito de interposición

Ordenación urbanística

Gestión urbanística

Reparcelación

Estudio de detalle

Potestades administrativas

Mala fe

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento



Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso nº 4/2007

Parte demandante:

D. Severino y D. Jesús Carlos

Parte/s demandada/s y codemandada/s:

Generalitat de Catalunya

Ayuntamiento de Sitges

S E N T E N C I A núm 703

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. José Juanola Soler

D. Manuel Táboas Bentanachs

Dª Ana Rubira Moreno

Barcelona, a dieciséis de septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso

administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, D. Severino y D. Jesús Carlos , representada por el/la procurador/a D/Dª

Maria Teresa Buitrago Hijano; como parte demandada, la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por Letrado/a de la Generalitat; y como parte/s

codemandada/s, el Ayuntamiento de Sitges, representada por el/la procurador/a D/Dª Antonio Mª de Anzizu Furest.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juanola Soler.

Antecedentes


1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 30.3.2006, de aprobación definitiva del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de Sitges.

2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.

3.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora. En similares términos evacuaron el trámite la/s parte/s codemandada/s.

4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15.9.2010.


Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se declare la nulidad del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de Sitges en cuanto a la calificación urbanística de los terrenos propiedad de los demandantes como 'clave 21 - zona verde privada' y que se declare que les corresponde la calificación como 'clave 17 - zona de volumetría específica' con una edificabilidad de PB+4PP+AT; subsidiariamente, que se les reconozcan las siguientes indemnizaciones:

- 10.455.692,62 euros, por el valor de la hipotética participación en el techo edificado del sector El Cortijo correspondiente a las parcelas D y E del Plan Parcial San Crispín, de conformidad con la equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento de dicho Plan Parcial y del Plan Especial de Reforma Interior de 1981, valorada a 30.3.2006.

- y 2.123.361,63 euros, por el valor de la finca -parcela H- cedida al Ayuntamiento de Sitges (actualmente Escuela-Taller) en virtud de convenio urbanístico sucrito el 27.6.1990 por el Ayuntamiento y los aquí demandantes.

A subrayar que el presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la aprobación definitiva del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de Sitges: Así se dice en los escritos de interposición y de demanda, y se reitera en el de conclusiones de la actora.

La impugnación del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal se dirige, en concreto, contra la calificación de terrenos de los demandantes con la clave 21 - zona de espacios libres entre edificaciones y zona de verde privado -, regulada en el artículo 171 de las normas urbanísticas del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal.

SEGUNDO.- Consta que la Revisión - Adaptación del Plan General de Ordenación de Sitges (aprobada por acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 10.3 y 19.7.1989) estableció para las parcelas D y E (según denominación de las mismas en el Plan Parcial San Crispín, aprobado definitivamente el 13.9.1965), una edificabilidad de PB+4PP+AT. Tal edificabilidad fue impugnada por terceros en vía jurisdiccional. Por Sentencia de 19.10.1995 de este Tribunal (confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 29.1.2001 ) se desestimó el recurso contencioso-administrativo.

Por Sentencia de este Tribunal de 2.10.1991 (confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 19.9.1997 ), se declararon nulos los expresados acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 10.3 y 19.7.1989, de aprobación definitiva de la Revisión - Adaptación del Plan General de Ordenación de Sitges, quedando como planeamiento urbanístico vigente para el municipio de Sitges el Plan General de Ordenación de 1959.

Las Normas Complementarias y Subsidiarias de planeamiento urbanístico aprobadas por la Generalitat de Catalunya el 30.7.1998 (que derogaron el Plan General de Ordenación de 1959), calificaron los terrenos de autos con 'clave 29 - verde privado'. Esta calificación fue impugnada por la aquí actora, y su recurso contencioso-administrativo desestimado por Sentencia firme de este Tribunal nº 61 de 24.1.2003 .

TERCERO.- Procede examinar en primer lugar la pretensión actora de que se declare la nulidad del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de Sitges en cuanto a la calificación urbanística de los terrenos de autos (correspondientes a las denominadas parcelas D y E del Plan Parcial San Quintín), con 'clave 21 - zona de espacio libre entre edificaciones y zona de verde privado':

La actora alega, en su escrito de conclusiones, que la calificación de los terrenos de autos con clave 21 infringe la regulación de dicha clave en el artículo 171 de las normas urbanísticas del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal, por cuanto la clave 21 'siempre se vincula a las parcelas con aprovechamiento urbanístico y no a parcelas independientes sin aprovechamiento urbanístico'.

El artículo 171 de las normas urbanísticas del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal, define la 'zona de espacio libre entre edificaciones y zona de verde privado (clave 21)', en los siguientes términos:

'Són els espais lliures al servei de l'edificació en règim de condomini al servei de vàries edificacions o d'espai lliure adscrits als habitatges en planta baixa o hotel i també s'inclouen les zones de verd privat per raó del valor dels jardins construïts al servei d'una edificació principal en quin cas el POUM regula les condicions per millorar l'edificació existent sense malmetre el jardí que es pretén protegir i posar en valor' (primer párrafo del citado artículo 171 ).

Y en el último párrafo del mismo artículo 171 se dispone:

'No es permet alterar la vinculació parcel·lària del verd privat a les finques cadastrals que figuren en el moment de l'aprovació definitiva del POUM, tot mantenint la unitat amb la resta de la finca amb la qual està vinculada'.

Y en el acuerdo de aprobación definitiva de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 16.11.2005 se determinó:

'1.2.1. La zona de verd privat (Clau 21) suposa una protecció d'un espai lliure que per les seves característiques cal protegir. Aquesta qualificació ha de venir associada a la qualificació que regula els aprofitaments urbanístics de la finca'.

A subrayar el contenido del artículo 90 de las Normas Complementarias y Subsidiarias de planeamiento urbanístico de Sitges, aprobadas por la Generalitat de Catalunya el 30.7.1998 , por cuanto es la normativa urbanística de la figura de planeamiento urbanístico general que ha derogado el Pla d'Ordenació Urbanística Municipal aquí impugnado. En dicho artículo 90 se definen los 'Àmbits delimitats d'espaislliures entre edificacions i Zona de verd privat (clau 29)', en los siguientes términos:

'Les normes amb la clau 29 identifiquen, d'una banda els espais lliures al servei de l'edificació en règim de condomini al servei de vàries edificacions o d'espai lliure adscrit als habitatges en planta baixa, o d'un altra banda, les zones de verd privat per raó del valor dels jardins construïts al servei d'una edificació principal en quin cas les Normes regulen les condicions per millorar l'edificació existent sense malmetre el jardí que es pretén protegir i posar en valor' (primer párrafo del citado artículo 90 ).

La calificación de los terrenos de autos en las Normas Complementarias y Subsidiarias de planeamiento urbanístico de Sitges de 1998, con la clave 29, 'Àmbits delimitats d'espais lliures entre edificacions i Zona de verd privat', fue impugnada por los aquí demandantes en vía jurisdiccional y el recurso contencioso- administrativo fue desestimado por Sentencia firme de este Tribunal de 24.1.2003, de nº 61 . La desestimación del recurso se fundamentó en que la fijación de aquella calificación en las Normas Complementarias y Subsidiarias de planeamiento urbanístico de Sitges de 1998, en cuanto ordenación ex novo, tenía cobertura en el ius variandi de la Administración.

En suma, la calificación de los terrenos de autos con la clave 21, zona de espacios libres entre edificaciones y zona de verde privado, aquí impugnada, coincide sustancialmente con la anterior calificación de los mismos con la clave 29 antes dicha (aparte el incremento del aprovechamiento urbanístico establecido para la clave 21 en relación con la construcción de un aparcamiento subterráneo privado en los terrenos de autos).

En definitiva, según el artículo 171 de las normas urbanísticas del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal impugnado, la calificación 'zona de espacio libre entre edificaciones y zona de verde privado (clave 21)', 'Són els espais lliures al servei de l'edificació en règim de condomini al servei de vàries edificacions o d'espai lliure adscrits als habitatges en planta baixa o hotel ...' (primer párrafo del citado artículo 171 ).

Por consiguiente, los terrenos calificados como 'zona de espacio libre entre edificaciones y zona de verde privado (clave 21)', están urbanísticamente ordenados a ser espacios libres 'al servei de l'edificació en règim de condomini al servei de vàries edificacions o d'espai lliure adscrits als habitatges en planta baixa o hotel'. Pero para que una tal calificación de los terrenos de autos tenga sentido urbanístico, es reglado que conste la viabilidad de la ordenación urbanística en que la calificación consiste, esto es, que en desarrollo y ejecución del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal, los terrenos de autos puedan llegar a ser espacios libres 'al servei de l'edificació en règim de condomini al servei de vàries edificacions o d'espai lliure adscrits als habitatges en planta baixa o hotel'.

Al respecto queda probado, en méritos del dictamen forense (pág. 60), que 'los terrenos zonificados con la clave 21 sitos en el antiguo sector de 'El Cortijo' no han quedado incluidos dentro de ningún ámbito o sector de planeamiento y gestión urbanística'.

Se trata, pues, de una calificación urbanística que, al ordenar urbanísticamente los terrenos calificados como espacios libres al servicio de la edificación en régimen de condominio, requiere que dichos espacios libres queden así vinculados a la edificación. Esta vinculación es parte integrante del contenido de la calificación con la clave 21. Al respecto y coherentemente, la norma del último párrafo del artículo 117 de las normas urbanísticas del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal, prohíbe alterar 'la vinculació parcel·lària del verd privat a les finques cadastrals que figuren en el moment de l'aprovació definitiva del POUM, tot mantenint la unitat amb la resta de la finca amb la qual està vinculada'.

El Pla d'Ordenació Urbanística Municipal califica los terrenos de autos como 'zona de espacio libre entre edificaciones y zona de verde privado (clave 21)', sin que conste vinculación alguna a edificación en régimen de condominio.

Por otra parte, dada la total consolidación del ámbito, es manifiesta la imposibilidad de establecer -por la vía del derecho civil o privado, de conformidad con la naturaleza privada de dichos espacios libres-, una vinculación de los terrenos de autos, en cuanto calificados como espacios libres, a edificación en régimen de condominio.

La expresada falta de vinculación a edificación en régimen de condominio, junto con la imposibilidad de establecerla, constituyen hechos determinantes que obstan a la calificación de los terrenos de autos como 'zona de espacio libre entre edificaciones y zona de verde privado (clave 21)', por cuanto no existe, ni es viable, aquella vinculación en virtud de la cual quedarían 'al servei de l'edificació en règim de condomini al servei de vàries edificacions o d'espai lliure adscrits als habitatges en planta baixa o hotel'. De lo que se deriva que la calificación de los terrenos de autos como 'zona de espacio libre entre edificaciones y zona de verde privado (clave 21)', contradice el contenido reglado de la repetida calificación urbanística, por razón de aquellos hechos determinantes, y por ello tal calificación infringe el artículo 117 de las normas urbanísticas del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal.

Por consiguiente, deberá prosperar la pretensión de que se declare su nulidad por dicho motivo.

Prosperando la pretensión actora de nulidad de la calificación de los terrenos de autos como 'zona de espacio libre entre edificaciones y zona de verde privado (clave 21)', dichos terrenos quedan sin una concreta calificación urbanística. Por ello deberá condenarse a la Administración demandada a que acuerde y determine la calificación urbanística de dichos terrenos, de conformidad con lo aquí sentado, y en los términos que se dirán en el Fallo.

CUARTO.- Además, la actora impugna la calificación de los terrenos de autos con la clave 21 por entender que con tal calificación se elude el cumplimiento de las Sentencias de 19.10.1995 de este Tribunal y del Tribunal Supremo de 29.1.2001 , que confirmó la anterior. A lo que debe decirse:

Que las indicadas Sentencias se fundamentan en la Revisión - Adaptación del Plan General de Ordenación de Sitges (aprobada por acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 10.3 y 19.7.1989), que estableció para las parcelas D y E (así denominadas en el Plan Parcial San Crispín, de 1965), una edificabilidad de PB+4PP+AT.

Que por Sentencia firme de este Tribunal de 2.10.1991 (confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 19.9.1997 ), se declararon nulos los expresados acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 10.3 y 19.7.1989, de aprobación definitiva de la Revisión - Adaptación del Plan General de Ordenación de Sitges, quedando como planeamiento urbanístico vigente para el municipio de Sitges el Plan General de Ordenación de 1959.

Que las Normas Complementarias y Subsidiarias de planeamiento urbanístico aprobadas por la Generalitat de Catalunya el 30.7.1998 (que derogaron el Plan General de Ordenación de 1959 y que establecen el planeamiento urbanístico general inmediatamente anterior al Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de autos), calificaron los terrenos de autos con 'clave 29 - verde privado'.

Y que esta calificación fue impugnada por la aquí actora, y su recurso contencioso-administrativo desestimado por Sentencia firme de este Tribunal de 24.1.2003 .

Por consiguiente, en las fechas de tramitación y aprobación del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal aquí impugnado, los terrenos de autos estaban calificados con 'clave 29 - verde privado', calificación que se mantiene en virtud de la indicada Sentencia de este Tribunal de 24.1.2003 , y que sustancialmente se reitera en el Pla d'Ordenació Urbanística Municipal.

Por ello no podrá prosperar el motivo de impugnación de la calificación de los terrenos de autos con clave 21 por el Pla d'Ordenació Urbanística Municipal, fundado en que -según la actora-, con tal calificación se intenta eludir el cumplimiento de aquellas sentencias de 19.10.1995 de este Tribunal y del Tribunal Supremo de 29.1.2001 .

QUINTO.- No podrá prosperar la pretensión de que se califiquen los terrenos de autos con la clave 17 - zona de volumetría específica -, con una edificabilidad de PB+4PP+AT, por cuanto no cabe en vía jurisdiccional declarar una tal calificación urbanística carente de carácter reglado: el Tribunal no puede sustituir a la Administración urbanística en el ejercicio de su discrecionalidad en sede de planeamiento urbanístico, concretamente, en materia de calificación urbanística de terrenos.

Tampoco podrá prosperar dicha pretensión en base a que en las Sentencias de 19.10.1995, de este Tribunal, y de 29.1.2001 , del Tribunal Supremo, que confirmó la anterior, se mantienen -según dice la actora-, 'la cesión de los terrenos y la edificación donde hoy se encuentra la Escuela-Taller, junto con el espacio de 450 m2 para plaza', 'como contrapartida' a aquella edificabilidad aquí pretendida: La actora sostiene que la edificabilidad pretendida en el presente proceso es un derecho que deriva de la ejecución de aquellas Sentencias en sus propios términos y con amparo en el artículo 24.1 de la Constitución. Apoya esta pretensión en que:

a).- Las denominadas parcelas D y E eran edificables con anterioridad a la Revisión - Adaptación del Plan General de Ordenación de Sitges (aprobada por acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 10.3 y 19.7.1989), en virtud del Plan Parcial San Crispín, de 1965, al Estudio de Detalle de 1980 y al Plan Especial de Reforma Interior de 1981.

b).- Durante la tramitación de la Revisión - Adaptación del Plan General de Ordenación de Sitges (que fue aprobada por acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 10.3 y 19.7.1989), concretamente el 27.6.1990, se suscribió un convenio urbanístico en virtud del cual se cedió al Ayuntamiento el terreno y la edificación preexistente destinada en la actuación a Escuela-Taller, con expresa reserva de derechos de aprovechamiento urbanístico en caso de futura reparcelación o compensación.

c).- En la Revisión - Adaptación del Plan General de Ordenación de Sitges (aprobada por acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 10.3 y 19.7.1989), se mantuvo la edificabilidad de las denominadas parcelas D y E, si bien se redujo a una edificabilidad de PB+4PP+AT y se exigió la cesión de una plaza o espacio libre de 450 m2.

d).- Tales determinaciones de la Revisión - Adaptación del Plan General de Ordenación de Sitges de 1989 fueron impugnadas y el correspondiente recurso contencioso-administrativo fue desestimado por Sentencia de este Tribunal de 19.10.1995 . En esta sentencia se expresa la coherencia de las determinaciones urbanísticas impugnadas en la medida en que 'se establece un nuevo espacio público de acceso al sector y se obtiene el compromiso de los promotores de ceder un espacio edificado en el mismo sector (parcela H) para equipamiento público cultural'. Contra la indicada sentencia se interpuso recurso de casación que fue desestimado por el Tribunal Supremo (Sentencia de 29.1.2001 ).

La actora subraya que esta sentencia del Tribunal Supremo es posterior a la aprobación definitiva de las Normas Complementarias y Subsidiarias de planeamiento urbanístico de Sitges, por la Generalitat de Catalunya, el 30.7.1998.

Pero las Normas Complementarias y Subsidiarias de planeamiento urbanístico de Sitges de 1998, fueron impugnadas por los aquí demandantes en vía jurisdiccional y el recurso contencioso-administrativo fue desestimado por Sentencia de este Tribunal de 24.1.2003, de nº 61 . Su fallo desestimatorio se fundamenta en que, la ordenación urbanística ex novo de los terrenos de autos regulada en las Normas Complementarias y Subsidiarias de planeamiento urbanístico de Sitges de 1998 (su artículo 90, que los califica con la clave 29 ), tiene cobertura en el ius variandi de la Administración urbanística, 'contra la que no cabe esgrimir un derecho al mantenimiento de una situación precedente a menos que se demuestre que lo propuesto por la Administración es de imposible realización o manifiestamente desproporcionado o que infringe un precepto legal, lo que, evidentemente, ni se ha producido ni mucho menos acreditado' (Fundamento de derecho Tercero de la indicada sentencia).

Hay que estar a lo resuelto en dicha Sentencia de 24.1.2003, de nº 61 .

SEXTO.- La actora alega, en su escrito de conclusiones, que la calificación de los terrenos de autos con clave 21 infringe el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento, en tanto en cuanto la calificación con clave 21 constituye -a su entender- una vinculación o limitación singular al no asignar a dichos terrenos la edificabilidad que tenían en anteriores figuras de planeamiento urbanístico y que se reconoció en el convenio urbanístico de Junio de 1990; vinculación o limitación singular que exige el reconocimiento de la correspondiente indemnización: A lo que debe decirse que la expresada calificación coincide sustancialmente con la calificación que los terrenos de autos tenían en el planeamiento urbanístico general inmediatamente anterior al Pla d'Ordenació Urbanística Municipal, y que una vinculación o limitación singular no constituye, por sí sola, infracción de la normativa urbanística (artículos 6 y 109 del Decreto Legislativo 1/2005, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo).

Tampoco puede prosperar la alegación de la actora de que la calificación de los terrenos de autos (parcelas D y E en el antiguo Plan Parcial San Quintín) con la clave 21 -artículo 171 de las normas urbanísticas del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal-, está viciada de nulidad por no prever indemnización alguna por la cesión de la finca El Cortijo, correspondiente a la parcela H del Plan Parcial San Quintín, al Ayuntamiento de Sitges (actualmente Escuela-Taller), operada en virtud de convenio urbanístico suscrito el 27.6.1990, ya que -alega- tal cesión se efectuó como contrapartida a una edificabilidad que la calificación con la clave 21 del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal no reconoce: A lo que debe decirse, en primer lugar, que no procede examinar aquí el referido convenio urbanístico de 1990, por cuanto dicho convenio urbanístico no es objeto del presente proceso. Y en segundo lugar, que el convenio urbanístico de 1990 carece de virtualidad para condicionar el ius variandi y la potestad administrativa de ordenar el planeamiento urbanístico, en relación con el Pla d'Ordenació Urbanística Municipal aquí impugnado.

SEXTO.- Habiendo prosperado la pretensión principal de nulidad de la calificación de los terrenos de autos como 'zona de espacio libre entre edificaciones y zona de verde privado (clave 21)' junto con la condena de la Administración a que determine la calificación urbanística de los mismos, no procede examinar las pretensiones subsidiarias de la actora de que se le reconozcan las siguientes indemnizaciones:

- 10.455.692,62 euros, por el valor de la hipotética participación en el techo edificado del sector El Cortijo correspondiente a las parcelas D y E del Plan Parcial San Crispín, de conformidad con la equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento de dicho Plan Parcial y del Plan Especial de Reforma Interior de 1981, valorada a 30.3.2006;

- y 2.123.361,63 euros, por el valor de la finca -parcela H- cedida al Ayuntamiento de Sitges (actualmente Escuela-Taller) en virtud de convenio urbanístico sucrito el 27.6.1990 por el Ayuntamiento y los aquí demandantes.

Estas pretensiones quedan sin juzgar.

SÉPTIMO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo


ESTIMAMOS en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Severino y D. Jesús Carlos , contra desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 30.3.2006, de aprobación definitiva del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de Sitges; únicamente en el sentido de DECLARAR la nulidad de pleno derecho de la calificación de los terrenos de autos como 'zona de espacio libre entre edificaciones y zona de verde privado (clave 21)', calificación regulada en el artículo 171 de las normas urbanísticas del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal; y CONDENAMOS a la Administración demandada a que acuerde y determine la calificación urbanística de dichos terrenos, de conformidad con lo aquí sentado, en el plazo de dos meses contados desde la notificación de la presente Sentencia. Desestimando las demás pretensiones de la demanda.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse frente a ella bien recurso de casación ordinario, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por esta Sala, recurso que deberá prepararse ante esta misma Sala y Sección dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la ley jurisdiccional, bien recurso de casación para la unificación de doctrina (autonómico), que deberá interponerse directamente ante esta misma Sala y Sección en el plazo de los treinta días siguientes al de su notificación, en los términos prevenidos en los artículos 99 y 97 .

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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