Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
30/06/2010

Sentencia Administrativo Nº 703/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 127/2009 de 30 de Junio de 2010

Tiempo de lectura: 17 min

Tiempo de lectura: 17 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SUAREZ-BARCENA MORILLO-VELARDE, ANGEL FRANCISCO

Nº de sentencia: 703/2010

Núm. Cendoj: 28079330082010100658


Voces

Puertos

Transporte aéreo

Transporte marítimo

Buena fe

Confianza legítima

Puertos de interés general

Organismos públicos

Procedimiento inspector

Derecho adquirido

Interés publico

Actividad administrativa

Comunidades europeas

Principio de confianza legítima

Medidas correctoras

Poderes públicos

Seguridad jurídica

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00703/2010

T.S.J.M.

Sala de lo C.A.

Sección Octava

RECURSO Nº 127/09/02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

llmos. Sres.

Presidente

Da Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde

SENTENCIA Nº-703

En la Villa de Madrid, a 30 de junio de 2010

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto en escrito presentado el día en 18 de mayo de 2009 -por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús Gónzalez Díez en nombre y representación de la mercantil "EUROLÍNEAS MARÍTIMAS, S.A.", contra la Resolución de la Dirección General de la Marina Mercante de 13 de enero de 2009, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la liquidación definitiva de las bonificaciones al transporte regular marítimo, tráfico con la península, correspondiente a los billetes del primer trimestre de 2008.

Ha sido parte demandada el M° de Fomento, representado y defendido por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Por Auto de 16 de junio de 2008 se fijó en 90.000 ? la cuantía de este pleito, y se acordó que quedasen las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les correspondiese.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló audiencia del día 13 de mayo de 2010 , teniendo así lugar.

QUINTO.- VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, la Resolución de la Dirección General de la Marina Mercante de 13 de enero de 2009, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la liquidación definitiva de las bonificaciones al transporte regular marítimo, tráfico con la península, correspondiente a los billetes del primer trimestre de 2008.

La recurrente entiende que no procede minorar suma alguna de las que en su día presentó y alega, en síntesis, que la normativa de transporte se orienta tanto al de personas como al de bienes, y que por ello no cabe hablar de "promoción" en los billetes emitidos; que la intervención de terceros (agencias) tampoco es motivo para minorar las cuantías bonificadas, y que las bonificaciones sólo se podrían des-contar si las realizase el naviero; que los presuntos embarques no certificados obedecen a errores derivados de los diferentes sistemas informáticos que emplea la naviera y la Dirección General actuante; y que la resolución impugnada quiebra la buena fe y la confianza legítima de la actora. Por el contrario, según la resolución impugnada, procede la minoración por cuatro conceptos: Billetes no certificados debidamente; promociones; transporte promocional de vehículos; y servicios adicionales.

SEGUNDO.- La liquidación de las bonificaciones presentadas por las empresas navieras se encuentra regulada en el Real Decreto 1340/2007, de 30 de octubre , por el que se modifica el Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre , por el que se regula las bonificaciones en las tarifas de servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

El artículo 1 del RD 1316/2001 establece que la bonificación se otorga "a los ciudadanos españoles y de los demás Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que acrediten la condición de residente en las Comunidades Autónomas de Cenadas y las Cites Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla."

El apartado 2 del artículo 10 de la misma norma y su reciente modificación mediante el Real Decreto 1340/2007 de 11 de octubre indica: "En el acto de su expedición, e! empleado de le empresa naviera o de la agencia deberá reflejar en el mismo los siguientes datos: (...)

e) Tarifa cobrada.- el importe efectivo del billete una vez detraídos previamente de su precio o nominal cualesquiera descuentos comerciales, promociones o conceptos asimilados.

Importe de la bonificación: El resultado de aplicar el porcentaje de la bonificación de residente a la tarifa cobrada.

Precio final: La diferencia entre la tarifa cobrada y el importe de la bonificación por residente, así como, en su caso, de cualesquiera otras subvenciones o bonificaciones -que deberán figurar también en el billete-, otorgadas por la Administración General del Estado u otras Administraciones públicas.

El art. 4 del Real Decreto 1316/2001 de 30 de noviembre , por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las ffles Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla indica en su primer apartado que "Los órganos gestores de las bonificaciones al transporte marítimo y aéreo serán las Direcciones Generales de la Marina Mercante y de Aviación Civil, del Ministerio de Fomento. "

Por lo tanto, el sistema de bonificaciones que aquí se cuestiona tiene por objeto primar a los residentes extrapeninsulares en los desplazamientos que realicen a la península y de vuelta a sus lugares de residencia, y no satisfacer los intereses comerciales de las navieras que los transportan. En este sentido el Tribunal Supremo Sala 3a, sec. 3a, en sentencia de 3-11-2003 , dijo: "De acuerdo con las leyes 55/1999 y 14/2000 (y también de conformidad con lo establecido por las Leyes 46/1981 y 33/1987, vigentes en lo no modificado por las Leyes anteriormente citadas) los beneficiarios de la bonificación que el Real Decreto impugnado regula son los residentes, es decir, los ciudadanos, no las empresas navieras. Por tanto, el cálculo de la bonificación sobre el precio efectivamente pagado -tarifa cobrada- no supone ninguna reducción de la bonificación en perjuicio de quien tiene derecho a ella. Ni la supresión del billete colectivo, ni la exigencia de las comprobaciones pueden ser jurídicamente interpretadas como causas determinantes de un deterioro de la prestación del servicio. Son medidas que se consideran adecuadas para garantizar el disfrute de las bonificaciones en términos compatibles con el cumplimiento de los requisitos exigidos para que siempre se perciban de forma ajustada a Derecho. "

En el transporte marítimo se toma como referencia para determinar la bonificación a reintegrar a las empresas navieras el importe efectivo del billete. Al aplicar la bonificación íntegramente sobre estas tarifas, se termina por bonificar implícitamente el transporte de vehículos que llevan consigo, lo que contraviene el régimen de subvenciones del que es objeto la citada norma, y que está establecido para el transporte de personas y no de cosas.

TERCERO.- En el caso de autos la actora realiza promociones y presta servicios adicionales que luego se repercuten en el coste del billete del individuo, pero tales prestaciones no son bonificables pues en tales casos el art.10.2 e) del Real Decreto exige que se detraiga el importe de la bonificación o concepto asimilado del importe del pasaje individual, a los efectos de la percepción de la bonificación pues la norma resulta clara en cuanto a los conceptos bonificables, y exige que se detraigan del importe del billete personal las posibles promociones, de modo que si se promociona el transporte del vehículo, u otros servicios adicionales, su coste deberá detraerse del importe del billete porque tal importe no afecta al pasajero, sino a su vehículo, motivo por el que esta operación deberá verse reducida en su parte promocional, como exige la norma, pues el destinatario de la bonificación es el pasajero, no sus bienes. Y otro tanto sucede con servicios adicionales que bajo la apariencia de orientarse al pasajero incluyen en realidad otras prestaciones no bonificables.

Respecto de las promociones que aplican terceros ajenos al transporte en sí (agencias), tampoco acredita la actora que la suma relativa a promociones obedezca siempre y en exclusiva a ofertas giradas por agentes y no por la naviera. La procedencia de estas minoraciones resulta evidente toda vez que la norma obliga a detraer el importe de promociones, sin importar quién las haga (la norma no distingue), con el fin de bonificar el importe real del billete, pues repercutir ese coste al Estado supone un apartamiento manifiesto de la finalidad de la norma y de su espíritu, que como se viene indicando, se orienta al pasajero y no a los fines comerciales de las navieras, que precisamente por tener concedidos determinados trayectos contraen una serie de obligaciones, como ocurre en otros muchos sectores del ordenamiento de forma que, la mediación, no acreditada, de terceros tampoco hace improcedente la minoración por promociones.

En cuanto a la minoración por billetes no certificados, que según la actora obedece a una divergencia entre los sistemas informáticos que emplean las navieras y la Dirección General, cabe señalar que, normativamente, aquellas están obligadas a presentar los datos en un determinado soporte informático con las características técnicas que la Administración señala y no otras, por lo que de existir tal error que tampoco se acredita por la recurrente, sólo a ella le resultaría imputable.

La certificación que la actora presentó no reunía los requisitos oportunos que se recogen en las normas que rigen el procedimiento de control previsto en la Orden FOM/2554/2006, de 27 de junio, que es la aplicada en este caso como se indica en las resoluciones impugnadas, en cuyo art. 3 puntos 6 y 7 , se establece lo siguiente:

T. Dentro de los plazos establecidos en los apartados 4 y, en su caso, 5 del presente artículo, la Dirección General de la Marina Mercante realizará las siguientes verificaciones, adicionales a las anteriormente previstas:

a) Si los datos de los embarques contenidos en el fichero informático se corresponden con embarques reales producidos en los puertos correspondientes.

Para ello, las Autoridades Portuarias a través de! Organismo Público Puertos del Estado, para los puertos de interés general, así como los órganos competentes en materia portuaria de las Comunidades Autónomas, para el resto de los puertos, remitirán mensualmente a la Dirección General de la Marina Mercante, la relación de todos los embarques producidos en los puertos correspondientes a los trayectos descritos en el artículo 2 . Dicha relación de embarques será remitida en soporte informático, conforme a las especificaciones técnicas descritas en las letras B y D del Anexo 1.

b) Si, según los datos contenidos en los embarques recogidos en el fichero informático, se cumplen los requisitos generales establecidos para la bonificación. " Se considerará como erróneo todo embarque contenido en el fichero informático que no cumpla alguna de las condiciones previstas en el apartado anterior. "

El art. 3 , regula el procedimiento de inspección y control, mediante sistemas electrónicos e informáticos, estableciendo:

"1. Las empresas navieras remitirán a la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento, junto con la certificación que indica el artículo 11 del Real Decreto 1316/2001 , la siguiente documentación:

Un fichero en soporte informático, en adelante fichero informático, que contenga la relación de los embarques correspondientes a billetes bonificados referidos a la totalidad de la certificación. Este fichero informático se adecuará a las especificaciones técnicas que se indican en las letras A y D del Anexo 1.

La relación completa de acomodaciones existentes en los trayectos descritos en el artículo 2 . Esta relación de acomodaciones contendrá tanto la codificación de las mismas utilizada en los billetes bonificados, como la descripción de sus características.

2. La Dirección General de la Marina Mercante dispondrá de un plazo de diez días para verificar si el fichero informático se adecúa a las especificaciones técnicas.

Si no se adecua, se otorgará un plazo de veinte días para subsanación, que, de no producirse, supondrá el rechazo del fichero informático sin más trámite, no aceptándose por lo tanto la certificación presentada.

Si se adecua, la Dirección General de la Marina Mercante, junto con la notificación de admisión del fichero informático, solicitará a la empresa naviera la entrega de una muestra de billetes bonificados, correspondientes a embarques contenidos en el fichero informático.

Este requerimiento contendrá los números de serie de los billetes que componen la muestra, que serán seleccionados por la Dirección General de la Marina Mercante de forma aleatoria.

El número total de billetes que componen la muestra se determinará en función del número de embarques contenidos en el soporte informático, conforme a la tabla 1 del Anexo 2.

3. La empresa naviera dispondrá de un plazo de veinte días para la entrega de los billetes que componen la muestra. De no hacerlo así, el fichero informático, así como la certificación correspondiente, serán rechazados sin más trámite.

4. La Dirección General de la Marina Mercante dispondrá de un plazo de veinte días para verificar si los datos de estos billetes coinciden con la información contenida en el fichero informático. Se considerará como billete erróneo todo aquél cuyos datos no coincidan en su totalidad con los datos contenidos en el fichero informático, relativos al mismo número de serie de billete. El número total de billetes considerados como erróneos será comparado con los valores indicados en la tabla 2 del Anexo 2.

Si este número es igual o menor que el indicado en la columna de «Número de Errores de Aceptación», el fichero informático será aceptado, procediéndose de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 y siguientes del presente artículo.

Si este número es igual o mayor que el indicado en la columna «Número de Errores de Rechazo», el fichero informático, así como la certificación correspondiente, serán rechazados.

Si este número es mayor que el indicado en la columna de «Número de Billetes de Aceptación», pero menor que el indicado en la columna «Número de Errores de Rechazo», la Dirección General de la Marina Mercante solicitará a la empresa naviera la entrega de una muestra adicional de billetes, que se acumulará a la inicialmente entregada.

El número total de billetes de la muestra adicional será igual al de la entregada con anterioridad, debiendo cumplirse seguidamente los requisitos y trámites descritos en el apartado 2 b) y 3 de este artículo.

5. La Dirección General de la Marina Mercante dispondrá de un nuevo plazo de veinte días para verificar si el contenido de los billetes de la muestra adicional coincide con la información contenida en el fichero informático. Igualmente, se considerará como billete erróneo todo aquél cuyos datos no coincidan en su totalidad con los datos contenidos en el fichero ínformático, relativos al mismo número de serie de billete. El número total de billetes considerados como erróneos, acumulado entre ambas muestras, será comparado con los valores indicados en la tabla 3 del Anexo 2.

Si este número es igual o menor que el indicado en la columna de «Número de Errores de Aceptación», el fichero informático será aceptado.

Si este número es mayor que el indicado en la columna «Número de Errores de Aceptación», el fichero informático, así como la certificación correspondiente, serán rechazados.

6. Dentro de los plazos establecidos en los apartados 4 y, en su caso, 5 del presente artículo, la Dirección General de la Marina Mercante realizará las siguientes verificaciones, adicionales a las anteriormente previstas:

a) Si los datos de los embarques contenidos en el fichero informático se corresponden con embarques reales producidos en los puertos correspondientes. Para ello, las Autoridades Portuarias a través del Organismo Público Puertos del Estado, para los puertos de interés general, así como los órganos competentes en materia portuaria de las Comunidades Autónomas, para el resto de los puertos, remitirán mensualmente a la Dirección General de la Marina Mercante, la relación de todos los embarques producidos en los puertos correspondientes a los trayectos descritos en el artículo 2 . Dicha relación de embarques será remitida en soporte informático, conforme a las especificaciones técnicas descritas en las letras B y D del Anexo 1.

b) Si, según los datos contenidos en los embarques recogidos en el fichero informático, se cumplen los requisitos generales establecidos para la bonificación.

Se considerará como erróneo todo embarque contenido en el fichero informático que no cumpla alguna de las condiciones previstas en el apartado anterior.

La Dirección General de la Marina Mercante notificará a las empresas navieras la relación de billetes y/o embarques considerados erróneos, con objeto de que éstas, en el plazo de diez días, aporten documentación complementaria que acredite, en su caso, la subsanación de los errores.

Todo billete y/o embarque considerado como erróneo, y no subsanado, será considerado, a todos los efectos, como billete y/o embarque no bonificable, y por lo tanto será detraído de la cuenta justificativa del período correspondiente. "

Por lo tanto si los datos remitidos no coinciden con estos requisitos, y la recurrente nada acredita sobre este particular, los importes resultantes que no coincidan con lo exigido por la norma pueden y deben ser minorados, al no cumplir con los requisitos para la bonificación.

CUARTO.- Por lo que respecta a la supuesta quiebra de la buena fe y de la confianza legítima, para poder apreciar quiebra en la confianza legítima que permita la anulación de la actividad administrativa impugnada resulta preciso, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en primer lugar, que exista un derecho adquirido preexistente y, en segundo lugar, que la norma introduzca una incertidumbre insuperable. Así en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1999 , se dice: "TERCERO.- Por último, alude la demanda a que «los actores, todos ellos, se inscribieron para (...) yen relación con esta premisa invoca el principio, de construcción europea, de la protección de la confianza legítima. Principio, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente, la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general. Pero, en manera alguna, pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado, en la simple expectativa a la invariabilidad, a lo largo de los años". En el mismo sentido la STS de 6-10-2005 (RJ 2005/8762 ).

Y en el caso que nos ocupa no concurre ninguno de los presupuestos que se establecen en la citada jurisprudencia, pues ni tiene la actora derecho adquirido alguno a plantear como bonificables aspectos propios de su política comercial, ni la norma le ha generado incertidumbre alguna, pues rechaza claramente esa posibilidad, procediendo en definitiva la desestimación del recurso y la declaración de que la resolución recurrida es conforme a derecho.

QUINTO.- No se encuentran méritos para hacer un pronunciamiento en materia de costas.

Fallo

DESESTIMANDO el Recurso Contencioso Administrativo de Nº 127/09 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús González Díez en nombre y representación de la mercantil "EUROLÍNEAS MARÍTIMAS, S.A., contra la Resolución de la Dirección General de la Marina Mercante de 13 de enero de 2009, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la liquidación definitiva de las bonificaciones al transporte regular marítimo, tráfico con la península, correspondiente a los billetes del primer trimestre de 2008; y declaramos que la resolución recurrida es conforme a derecho. Sin costas.

Contra esta Resolución no cabe recurso jurisdiccional al ser firme.

Así, por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos firmamos, Inés Huerta Garicano.- Miguel Ángel Vegas Valiente.- Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el limo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 703/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 127/2009 de 30 de Junio de 2010

Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 703/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 127/2009 de 30 de Junio de 2010"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Curso de Derecho administrativo español
Novedad

Curso de Derecho administrativo español

V.V.A.A

85.00€

80.75€

+ Información

El transporte ante el desarrollo tecnológico y la globalización
Disponible

El transporte ante el desarrollo tecnológico y la globalización

V.V.A.A

59.50€

56.52€

+ Información

Regulación del transporte público y privado
Disponible

Regulación del transporte público y privado

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Entrada y registro en el domicilio del contribuyente
Disponible

Entrada y registro en el domicilio del contribuyente

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Ley por el derecho a la vivienda
Disponible

Ley por el derecho a la vivienda

Editorial Colex, S.L.

5.95€

5.65€

+ Información