Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 703/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 656/2010 de 26 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA

Nº de sentencia: 703/2013

Núm. Cendoj: 08019330012013100681


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 656/2010

Partes: Juana C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 703

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª MARIA JESUS FERNÁNDEZ DE BENITO

D. ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil trece .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 656/2010, interpuesto por Juana , representado por el/la Procurador/a D. JORGE RODRIGUEZ SIMON, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. MARIA JESUS FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. JORGE RODRIGUEZ SIMON, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 15 de octubre de 2009, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , formulada por Dª Juana contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1988, en cuantía de 47.887 euros.

La liquidación practicada corresponde al padre de la recurrente, D. Hernan , habiendo sido transmitida la deuda a la recurrente como sucesora mortis causa, tras el fallecimiento del Sr. Juana el 12 de diciembre de 1999.

SEGUNDO.-El iter de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Tributaria, para mayor clarificación del tema sometido a debate jurídico, es el siguiente:

El 8 de junio de 2005 fue levantada acta de disconformidad nº NUM001 , en la que se hacían constar los siguientes aspectos: a)que el 20 de julio de 1993 había sido incoada acta a D. Hernan por el concepto tributario de IRPF y período 1988; b)el 31 de marzo de 1994 fue notificado el acuerdo que contenía la liquidación del impuesto; c)habiendo sido impugnado en sede económico-administrativa, el 5 de febrero de 2004 el TEARC, en cumplimiento de la remisión ordenada por el TEAC, dictó resolución que ordenaba la retroacción de actuaciones, resolución que fue recibida en la Dependencia Regional de Inspección el 29 de diciembre del mismo año; d)el 16 de marzo de 2005 se intentó notificar la reanudación de las actuaciones en el domicilio del representante del contribuyente, y e)el 26 de abril fue notificada la comunicación de inicio de las actuaciones a los herederos del Sr. Hernan .

TERCERO.-La recurrente alega como motivo de impugnación la prescripción de la acción de la Administración para reclamar la deuda tributaria porque la primera actuación de que ha tenido conocimiento ha sido en fecha 26 de abril de 2005, una vez que ha transcurrido con exceso el plazo de cuatro años de prescripción de la acción liquidadora.

El tema ya ha sido estudiado por esta Sala en el recurso formulado por otro de los hermanos de la aquí recurrente. Así, en la Sentencia núm. 557, de 22 de mayo del año en curso, correspondiente al recurso núm. 657/2010 , razonamos al respecto lo siguiente:

" SEGUNDO: En lo que se refiere a la prescripción del derecho a practicar la liquidación, la cuestión exige determinar si en el plazo indicado por la recurrente antes citado, hubo actos con eficacia interruptiva del cómputo del plazo.

En el año 1997 y hasta el 26 de abril del 2005, según refiere la resolución del TEAR, se produjeron los siguientes actos:

1. El 8 de enero de 1997, la notificación de la primera resolución del TEARC, al representante del reclamante en el domicilio designado al efecto.

2. El 5 de julio de 1997, notificación de la interposición del recurso de alzada ante el TEAC al representante del contribuyente en ese domicilio.

3. El 19 de octubre de 1997, del mismo modo, la notificación del trámite de puesta de manifiesto del expediente.

4. Notificación del fallo del TEAC, el 3 de julio de 2000.

5. Notificación del fallo del TEAR, el 9 de marzo de 2004, en el domicilio del representante del obligado tributario.

6. Notificación del acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección, el 21 de febrero de 2005.

7. Intento de notificación, el 16 de marzo de 2005, de la comunicación de reanudación de actuaciones por la Unidad Regional de Inspección.

La recurrente alegó en la vía previa que no tuvo constancia de que se había producido la resolución del TEAC, porque no recibió su notificación, conociendo solo que se produjo tal resolución por la fotocopia del acto de resolución que le fue facilitada el 21 de febrero de 2005.

Por la misma fotocopia, afirma que 'parece ser' que el TEAR dictó la posterior resolución de 5 de febrero de 2004, pero que no le fue notificada. También afirma que la Administración 'habría venido notificando las citadas resoluciones al representante del Sr. Juana (Sr. Rubén ) lo que es improcedente porque el fallecimiento se produjo el 12 de diciembre de 1999 quedando extinguido el poder de representación.

En la presente litis la parte recurrente viene a abundar en los mismos alegatos, que desde la última notificación de 1997 hasta la notificación de 2005 de la reanudación de las actuaciones inspectoras no hubo actuación administrativa, por cuanto la Administración no ha probado las notificaciones de la resolución del TEAC y de la segunda resolución del TEARC, la recurrente no tuvo noticia de la resolución de las mismas y las notificaciones hechas al representante del reclamante no son válidas al haber fallecido el poderdante.

Del procedimiento traído ante esta Sala resulta acreditada la notificación de 21 de febrero de 2005, estando dirigido el acto a D. Hernan 'Domicilio a efectos de notificaciones Rubén ...', siendo suscrita la notificación por una persona que se identifica con su nombre y DNI, en calidad de secretaria.

También consta el intento de notificación el 16 de marzo de 2005 en el mismo domicilio y persona, que a tenor de lo consignado en diligencia rechazó hacerse cargo de tal notificación, que 'al parecer, el Sr. Hernan falleció', y que él representó al obligado tributario 'para un asunto concreto'.

Por tanto, resulta necesario considerar las notificaciones de 3 de julio de 2000, de la resolución del TEAC, y 9 de marzo de 2004, de la notificación siguiente fallo del TEARC, a la vista que resulta evidente que el Sr. Rubén ostentaba la representación del Sr. Hernan para 'un asunto concreto' que es el que se trata, y que el Sr. Hernan falleció el 12 de diciembre 1999.

La cuestión tiene dos aspectos, que son la existencia de tales notificaciones y la validez de su práctica en aquel representante.

Respecto a la primera cuestión, el acuerdo de liquidación objeto de este recurso da respuesta a las actuaciones seguidas por la Inspección y manifiesta que ésta no tiene competencia para pronunciarse sobre las actuaciones realizadas por los órganos económico-administrativos.

Por su parte, el TEAR parece distinguir entre las actuaciones seguidas ante el TEAC, y las seguidas ante el propio TEAR, y respecto a éstas -la notificación de su resolución del 2004- afirma que se extrae de los antecedentes obrantes en ese Tribunal.

Pues bien, resulta que las actuaciones ante el TEAC y ante el TEAR forman parte de expedientes distintos al del procedimiento que se ultimó en el acuerdo de la Inspección que aquí se recurre, y que es el incorporado a este recurso contencioso-administrativo, de manera que la ausencia de aquellas notificaciones en el expediente no permite aplicar el criterio según el cual las notificaciones como actos de la Administración han de ser acreditadas por ésta y que no obrando en el expediente no pueden tenerse por acreditadas, y por el contrario e, insistimos, por tratarse de expedientes distintos hubiera correspondido a la recurrente pedir el complemento de expediente con aquellos otros para desvirtuar lo afirmado por el TEAR.

En el segundo aspecto, resulta que el 21 de febrero de 2005 el representante del Sr. Hernan aceptó una notificación a él dirigida, no haciendo ninguna referencia al fallecimiento de éste.

Por otra parte, no cabe tener presumir que la Administración Tributaria tuviera conocimiento del fallecimiento con anterioridad al 23 de febrero de 2005, fecha de la impresión de la hoja de la BDN, al no especificarse en ésta la fecha de remisión de la información del Registro Civil; y aún cuando fuera otro el caso, resulta que las citadas actuaciones de notificación tuvieron lugar ante el TEAC y el TEAR, Órganos diferentes de la AEAT.

A ello hay añadir que las notificaciones de estos tribunales se practicaron en aquel representante sin que, es deducible, pusiera en conocimiento el fallecimiento, del que podía tener noticia con solo haber intentado hacer saber al representado las citadas actuaciones como era su deber profesional, y en especial la resolución del TEAC y la del TEAR.

De todo ello resulta que aunque efectivamente el poder de representación se extingue por el fallecimiento del poderdante, en tanto la Administración no tuvo conocimiento del hecho del fallecimiento, y por el contrario recibiendo el representante las notificaciones -en el mejor de los casos por ignorar la muerte del poderdante- tales notificaciones fueron válidas y surtieron todos sus efectos frente a los repetidos Tribunales, conforme al art. 1738 del Código Civil , interrumpiendo de esta forma la prescripción, sin que llegara a completarse el plazo de cuatro años, merced a las sucesivas interrupciones habidas, y sin que la recurrente pueda alegar con éxito indefensión por no haberle sido notificadas personalmente la resolución del TEAC y los posteriores actos, cuando ella misma que habría contribuido a tal situación al no personarse en la reclamación al fallecer su causante.

Por lo expuesto, el recurso no puede prosperar en este extremo.

TERCERO: Sin perjuicio de lo que se dirá en el siguiente fundamento de derecho en cuanto a los intereses de demora, respecto a la inactividad de la Administración, según se alega, consistente en el transcurso del tiempo entre la fecha de la resolución del TEAC, el 21 de junio de 2000, y la del TEAR, en ejecución de aquella, que es de 5 de febrero de 2004 -no de diciembre, como se afirma- visto que no ha transcurrido el plazo de cuatro años preciso para consumar la prescripción, ninguna consecuencia tiene en orden a ésta.

Y en lo que respecta al tiempo transcurrido entre el 5 de febrero de 2004 y el 16 de febrero de 2005, entre la fecha de la resolución del TEAR acordando la ejecución de la resolución del TEAC y la fecha del acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección por el que se anula la liquidación y se remite el expediente a la Unidad, tampoco ninguna trascendencia tiene en cuanto a la prescripción, ya que el hecho de que no se trate de una actuación inspectora a los efectos del art. 31.4 del RGIT , no quiere decir que, como se afirma en la demanda, 'constituyen un procedimiento administrativo distinto del inspector, cuyo plazo de caducidad expira a los seis meses desde la recepción del expediente por la Administración', con la consecuencia de no interrupción de la prescripción, sino que se trata de un mero acto de ejecución respecto al que no existía otra norma que el art. 105.2 de la LGT/1963 , esto es una observancia del plazo, en este caso el de un mes, que no determina la caducidad. Ello sin perjuicio de la prescripción para el supuesto de que el inicio de la ejecución se hubiese demorado por cuatro años, que no es el caso.

CUARTO: La recurrente alega que la inactividad de la Administración le ha perjudicado en cuanto al abono de intereses de demora. La liquidación que nos ocupa dimana de un procedimiento iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 58/2003, período en el que no rige su artículo 26.4 , pues existe una previsión legal que impide su aplicación retroactiva.

No cabe la aplicación retroactiva del art. 26.4 LGT 58/2003, según la doctrina jurisprudencial actual - SSTS de 28 de junio de 2010 ( Casación nº 2841/2005), de 18 de octubre de 2010 ( Casación nº 5704/2007 ) y dos de 23 de mayo de 2011 ( Casaciones nºs. 250/2008 y 257/2008)-, y aunque tales sentencias del Tribunal Supremo vienen acompañadas de varios votos particulares, la Sala ha de seguir la doctrina del Tribunal Supremo, dada la posición institucional del Alto Tribunal y el valor de su jurisprudencia y doctrina legal [ artículos 123.1 de la Constitución , 53.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 1.6 del Código Civil y 88.1.d) y 100.7 de la vigente LJCA].

Por lo mismo, respecto de la normativa anterior ha de estarse a la actual doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que a través de un expreso cambio de criterio, se contiene en cuatro sentencias de 14 de junio de 2012 (Casaciones 6219/2009 , 2413/2010 ; 5043/2009 y 6386/2009 ), en las cuales se señala que: «Aún cuando el procedimiento tributario se haya iniciado mediante una autoliquidación -como acontece en este caso- en el supuesto de que la misma, como consecuencia de la actividad inspectora, haya dado lugar a una liquidación practicada por la Administración, ahí termina el recorrido de las consecuencias en cuanto a la mora del sujeto pasivo del tributo, de modo que si esta liquidación administrativa es a su vez anulada en la vía económico-administrativa o jurisdiccional ya no será posible imputar el retraso consecuente en el pago de la deuda tributaria al contribuyente sorprendido por la ilegalidad cometida por la propia Administración, doctrina incluso aplicable con anterioridad a al vigencia de la Ley General Tributaria de 2003 y que, como preciso corolario, produce el efecto de que aceptemos la postura de la parte recurrente, en el sentido de fijar como día final del cómputo de los intereses de demora el de la fecha en la que el Inspector Jefe dictó la liquidación definitiva después anulada por el TEAR de Cataluña».

Esta nueva doctrina jurisprudencial ha sido reiterada en dos sentencias posteriores:

-- La STS 25 de octubre de 2012 (Casación nº 5072/2010 ), en la que se señala: «Ambos submotivos debemos considerarlos abarcados por la nueva posición jurisprudencial de esta Sala hecha explícita en tan reciente sentencia como lo es una de 14 de junio de 2012, recurso de casación 5043/2009 , en la que hemos establecido [...]. Aplicada esta doctrina al caso que enjuiciamos, la consecuencia de la estimación del motivo por razón de la misma será la de estimar en parte el recurso contencioso-administrativo para fijar como fecha final del cómputo de los intereses de demora aquella en que la Administración dictó la liquidación después anulada por el TEAC, esto es, la notificada el 13 de noviembre de 1992».

-- La STS de 19 de noviembre de 2012 (Casación en interés de la ley nº 1215/2011), en la cual se fija como doctrina legal (BOE de 21 de diciembre de 2012) que «La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia». Dicha sentencia añade que: «Sin embargo, esta facultad de la Administración no es absoluta, pues está sujeta, de un lado, al limite de la prescripción, [...] y, de otro, a la imposibilidad de la repetición del mismo error por la Administración Tributaria, no pudiendo tener consecuencias tampoco en la determinación de los intereses de demora, como ha reconocido esta Sala recientemente, rectificando su anterior doctrina, en las dos sentencias de 14 de Junio de 2012, (casaciones 6219/2009 y 5043/2009 ), al considerar, tratándose del sistema de autoliquidación, frente al criterio inicial de aplicar el interés de demora por todo el tiempo transcurrido desde el fin del periodo voluntario hasta que la Administración dicta la nueva liquidación, que la Administración ha de tener en cuenta como día final del cómputo la fecha de la liquidación administrativa inicialmente anulada».

Aplicado lo anterior al presente caso, no cabe la liquidación de intereses entre la liquidación de 7 de enero de 1994 y la nueva liquidación. El día final del cómputo (dies ad quem) de los intereses habrá de ser la fecha de la liquidación de 1994 después anulada por el TEAR de Cataluña en su resolución de 5 de febrero de 2005.

Por tanto, en tales términos habrá de ser estimado parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo.">

CUARTO.-Y en análogo sentido, en aplicación de la doctrina jurídica sentada en la anterior sentencia transcrita, debe ser estimado parcialmente el presente recurso, en el sentido apuntado, sin que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de va, proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Dª Juana contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, que se anula en el limitado de dejar sin efecto la liquidación de interés de demora que habrá de ser sustituida por otra en la que el día final del cómputo de interés habrá de ser la fecha de 7 de enero de 1994. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.