Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 703/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 120/2012 de 10 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 703/2014
Núm. Cendoj: 02003330012014101021
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00703/2014
Recurso Contencioso-Administrativo nº 120/2012
CIUDAD REAL
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltma. Sra. Dª. Belén Castelló Checa.
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
SENTENCIA Nº 703
En Albacete, a 10 de noviembre de 2014.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 120/2012 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Candido , representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por sus servicios jurídicos, en materia de aprovechamiento vía pecuaria. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Antecedentes
Primero.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 16 de marzo de 2012, recurso contencioso- administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.-Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.-Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 6 de noviembre de 2014, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.-Tiene por objeto el recurso la resolución de 13-10-2011, de la Consejería de Agricultura de la JCCLM por la que se aprueba el amojonamiento de la vía pecuaria Cañada Real Coriana, en el tramo comprendido entre el linde del TM de Puertollano con el de Argamasilla de Calatrava hasta el cauce de la cañada con un camino que limita los polígonos NUM000 , NUM001 NUM002 NUM003 sito en el TM de Argamasilla de Calatrava.
Pretende el actor se dicte sentencia que estimando el recurso interpuesto, se revoque la actuación administrativa recurrida, se deje sin efecto el amojonamiento en el tramo de referencia 'ya que el deslinde en el que se sustenta es contrario a Derecho'.
A tales pretensiones se ha opuesto el Letrado de la JCCLM que interesa sentencia desestimatoria del recurso.
Segundo.-Arropa sus pedimentos el actor, en lo jurídico invocando los siguientes preceptos: artículo 33.3 de la Constitución Española , que se dice vulnerado, artículos 13 y 14 de la Ley 9/2003, de 20 de marzo en conexión con los artículos 54 y 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (subrayado el contenido de la letra f). Se dice que la Administración ha realizado un amojonamiento sin el requisito indispensable del deslinde, dado que uno es consecuencia del otro y teniendo en cuenta que el deslinde referido en la resolución de amojonamiento 'no siguió el procedimiento acorde con la normativa actual y lo más importante, contradice la norma básica la Constitución Española, espejo en el que se fija nuestro ordenamiento jurídico', la cita de la STS de 11-1-1997 (RJ 1997/407), como las dictadas por esta Sala, de 6 y 20 de septiembre de 2010.
En lo fáctico se refiere la demanda a las características de la finca matriz propiedad del actor, escriturada el 23-1-1981, de superficie 38.632,50 m a la que habría de restarse 700,50 m correspondiente a la expropiación efectuada en su día para la CN420 y que como consecuencia del amojonamiento se ha visto desminuida nada menos que en 2.000 m, amojonamiento por deslinde contrario a Derecho que data de 1924, 1945 o 1954, habiéndose opuesto al mismo en su día miembros de la familia del actor, que sufre indefensión al no haber podido oponerse al mismo hasta el 28-2-2010.
Tercero.-No puede perderse de vista que el objeto del recurso -en su acepción de actuación administrativa impugnada, artículos 25 y 45 LJCA - no es la resolución aprobatoria del deslinde sino la aprobación del amojonamiento en uno de sus tramos. Por eso viene a cuento recordar como viene expresando la Sala en controversias sustancialmente muy similares a la de autos, p.ej. Sentencia de esta misma Sección nº 305, de 26 de junio de 2013, (R. 622/09 ), saliendo al paso del recurso entablado contra la aprobación del amojonamiento de tramo de vía pecuaria cercana no lejano al de esta causa ('Cordel de Ciudad Real'), cuyo Fundamento Jurídico 3º del siguiente tenor: 'Tercero.- En el presente caso concurren, en esencia, las mismas razones abordadas en la sentencia parcialmente transcrita, debiéndose considerar aquí que está fuera del debate procesal todo lo relativo, no solo a la clasificación de la vía pecuaria, sino también al deslinde, pues se consintió por el interesado.
Respecto a la aprobación del amojonamiento, realmente nada se objeta, ni sobre el procedimiento seguido ni sobre su concreto contenido, tan solo la genérica alusión a la caducidad entremezclando la del deslinde con la del amojonamiento. Sobre la primera, obviamente no podemos entrar al no ser objeto del recurso -hemos de insistir- la aprobación del deslinde, si bien podemos decir, a efectos ilustrativos, que la Sala ha salido al paso de igual motivo impugnatorio, no acogiendo producida ni la caducidad ni la prescripción por el hecho de haber transcurrido bastantes años desde la aprobación de la clasificación de la vía pecuaria hasta la aprobación del deslinde, véase, por ejemplo, nuestra reciente sentencia de 10 de Junio de 2013, recurso nº 663/09 , FJ 3º, del siguiente tenor:
[Tercero.- Los recurrentes esgrimen como motivo impugnatorio de naturaleza procedimental la caducidad del expediente de des linde, tratándose de una cuestión que debe ser analizada con preferencia al examen del fondo porque, como defecto formal, caso de concurrir y apreciarse así por esta Sala, se tendría que declarar la anulabilidad de lo actuado por la Administración, sin que procediera nunca la nulidad radical o de pleno derecho, y cabría volver a iniciar el procedimiento administrativo de deslinde.
Existe una jurisprudencia ya consolidada (por todas, STS de 14 de diciembre de 2011 , que resume la doctrina al respecto recogida en la Sentencia de esta Sala y Sección núm. 31/12, de 23 de enero de 2012, dictada en el P . O. nº 650/08 , Pte.: Ilmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez) de la que se desprende que, en lo que se refiere a la caducidad, la solución ha de ser distinta según que, atendiendo a la fecha de inicio del procedimiento de deslinde, sean de aplicación los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su redacción originaria, o bien en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, diferencia de régimen jurídico que atiende a la fecha del inicio de procedimiento de deslinde, esto es, si es anterior o posterior a la entrada en vigor de la citada Ley 4/1999.
Al primer caso -expedientes iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 4/1999 por lo que la norma aplicable era la LRJPA en su redacción originaria- se refieren, entre otras, las sentencias de 18 de mayo de 2009 (casación 1323/06 ), 8 de junio de 2009 (casación 2930/05 ), 15 de junio de 2009 (casación 3067/06 ), 6 de julio de 2009 (casación 3341/09 ), 30 de septiembre de 2009 (casación 3231/06 ) y 19 de mayo de 2010 (casación 2993/06 ).
En cuanto a aquellos otros casos en los que resulta de aplicación la redacción dada por la Ley 4/1999 a determinados preceptos de la LRJAPPAC, pueden servir de muestra las sentencias de 29 de abril de 2006, casación nº 5036/2005 , 11 de mayo de 2006, casación nº 3024/2006 , 25 de mayo de 2009 casación nº 3046/06 y 5361/2006 y 28 de enero de 2009, casación nº 4043/05 .
También tiene dicho el Tribunal Supremo que el plazo de caducidad establecido en el artículo 42 de la Ley 30/1992 es aplicable a los procedimientos de deslinde de vías pecuarias porque el artículo 44.2, redactado por Ley 4/1999 , contempla la caducidad de los procedimientos en que la Administración ejercita potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, lo que hace referencia a cualquier persona concreta afectada y no como en la redacción anterior, que aludía a la ciudadanía en general.
Asimismo se ha manifestado nuestro Alto Tribunal acerca de la aplicabilidad de la no caducidad prevista en el art. 92.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , por ejemplo en la STS de 2 de noviembre de 2011, recurso de casación 5256/2008 (aunque era un caso de deslinde marítimo-terrestre, la doctrina sería la misma, porque el propio Tribunal Supremo equipara, en lo sustancial, dicho deslinde con el de la vía pecuaria, a salvo, claro está, la legislación específica, por ejemplo en Sentencia de 27 de julio de 2011, recurso de casación 585/2008 ).
En este sentido, se postula que:
'No impide la anterior conclusión lo dispuesto en el artículo 92.4 de la citada LRJPA , acerca de que podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, teniendo en cuenta:
a)Si lo establecido en ese artículo 92.4 no impedía que se produjera la caducidad del procedimiento de deslinde marítimo- te rrestre, después de la reforma de la Ley 30/1992 , en aplicación de la Ley 4/1999, cuando había trascurrido desde la iniciación del procedimiento -vigente ya esa Ley 4/1999- el plazo de 'seis meses' hasta la notificación de la resolución, como antes se ha dicho, con mayor razón esa caducidad no viene impedida por ese artículo 92.4 una vez que ha transcurrido el plazo de 'veinticuatro meses' al que se refiere el actual artículo 12.1 de la Ley de Costas y el art. 10 de la Ley castellano manchega 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias.
b) Ese artículo 92.4 está previsto para los procedimientos iniciados a instancia de particulares, como resulta de su apartado 1, y el procedimiento de deslinde litigioso que nos ocupa se inicia de oficio por la Administración.
c) La remisión que se hace en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992 al artículo 92 de la misma, no es para impedir la caducidad del procedimiento, cuando ha transcurrido el plazo máximo previsto para la notificación de la resolución, sino para que la resolución que declare esa caducidad ordene el archivo de las actuaciones con los efectos previstos en ese artículo 92, que supone, entre otros, que la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de acciones ( número 3 de ese artículo 92). En este caso, la caducidad del procedimiento del deslinde litigioso, no implica que no sea posible iniciar otro al amparo de los correspondientes preceptos de las Ley de Costas ( artículo 132.1 de la Constitución , 7 y 11 de la Ley 22/1988, de Costas ), como ya se dijo en la STS de 26 de mayo de 2010 '.]'
Cuarto.-El actor apela al artículo 54 de la Ley 30/1992 sobre exigencia de notificación de actos administrativos y el modo de hacerlo. Por motivación, venimos expresando con carácter general, la exigencia y modos de motivar se prevé en art. 54 de la Ley 30/1992 , teniendo por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su 'ratio decidendi' con el fin de poder recurrirlos, en su caso en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Es consecuencia, de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 CE en conexión con el artículo 24.2 CE (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva) y 103, en relación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista solo como garantía del derecho de defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplina el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas ( STS 2 junio 2004 RJ-6726).
La motivación puede efectuarse directamente en el acto o por referencia a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones, la denominada motivación 'in aliunde' ( Art. 54 y 89.5 de la Ley 30/1992 STS 21 de Enero de 2003 RJ-893). Tratándose de un requisito de forma, la consecuencia de la falta de motivación será la anulabilidad del acto, de acuerdo con el artículo 63 LRJPAC, pero ello así en el caso de que se haya producido indefensión material ( STS 2 de junio 2004 RJ-4025). Criterio jurisprudencial constante ese que se plasma por el TS, Sentencia de 29 de abril de 2009 (Recurso nº 4386/05, Sección 2ª de la Sala 3ª, ponente Frías Ponce) expresando lo siguiente: 'la exigencia de la motivación de los actos administrativos que establece el art. 54 de la Ley 30/1992 , y que reconoció también el art. 13.2 de la Ley 1/1998 , es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por los interesados para la posterior defensa de sus derechos, otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, y facilitando la fiscalización del acto por los Tribunales. No obstante, la falta de motivación o una motivación defectuosa sólo puede constituir vicio de anulabilidad si se desconocen los motivos en que se funda la actuación administrativa y se produce indefensión'.
Proyectado lo anterior al caso de autos, no cabe duda de que la resolución impugnada, cumple con el requisito de la motivación, hasta su lectura del anuncio insertado en el DOCLM de 8-10-2011, páginas 36818, en la que, se recogen las razones de no atender los alegatos presentados al efecto en el procedimiento, entre ellos los presentados por D. Candido y Dª Melisa .
Tampoco aparece desarrollado el reproche relativo a la previsión del artículo 62.1 letra f, de la LRJAP -PAC. No se atisba que facultad o derecho se haya adquirido careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición. Suponiendo que el actor lo ligue a la 'ocupación' por la Administración de los 2.000 m en que dice se ha minorada su finca, el amojonamiento trae causa en un deslinde firme e inatacable y este, a su vez, en la legislación vigente cuando se aprobó, sin olvidar lo previsto en uno de los preceptos invocados precisamente por el actor, el artículo 13 de la Ley 9/2003, de Vías Pecuarias de CLM , léase su último párrafo sobre título para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias.
Por lo que hace a la indefensión que se dice sufrida, en la propia demanda se refiere al título como escritura de disolución de copropiedad autorizada el 23-1-1981. Como hace ver la contestación a la demanda, la propia parte recurrente admite que su familia, concretamente un tío suyo, ya se opuso expresamente al deslinde, habiendo sido desestimada su oposición y sin que posteriormente se llegara a impugnar. En parecido orden de cosas, no es cierto lo que afirma de pasada el actor -necesidad de que haya conformidad de los afectados por el deslinde- esa conformidad se exige en el artículo 13 de la Ley 9/2003 para los expedientes de delimitaciones cuando se practique por procedimientos abreviados a petición de los propietarios de fincas colindantes y afecten únicamente a fincas de su propiedad. En cualquier caso, esa previsión normativa no existía, obviamente, en la fecha del deslinde.
Quinto.-En fin, el actor no ataca realmente el amojonamiento aprobado, como podía haber hecho de no respetar las prescripciones del deslinde. Por lo demás, en lo que respecta a la superficie de su finca y características de la misma, se limita a proponer la prueba que se practicó, nota simple del Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo relativa a la finca 10263 de Argamasilla de Calatrava, lo que no quita ni pone nada sobre la corrección del amojonamiento (y tampoco del deslinde aprobado en su día).
Las sentencias del Tribunal Supremo y de esta misma Sala libradas en la demanda, lejos de secundar la pretensión del actor, conforma la tesis de legalidad deducida por la Letrada de la JCCLM; hasta aquí reiterarnos en lo expresado por ejemplo, en la Sentencia de 5-11-2012, dictada por esta Sección en el R. 97/2009 , Fundamento Jurídico quinto: 'QUINTO.- Entrando en el fondo del asunto, debe recordarse como hemos dicho en múltiples sentencias, entre ellas, Sentencia de 4 de octubre de 2010, recurso 647/2007 , Sentencia 18 de octubre de 2010, recurso 652/2010 , Sentencia de 20 de diciembre de 2010, recurso 999/2007 y Sentencia 27 de diciembre de 2010, recurso 1049/07 que ' la función de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en supuestos como el presente, no es la de declarar el derecho de propiedad ni el de posesión, sino el verificar que el ejercicio de la potestad de deslinde se ha ejercido conforme a las normas de Derecho Administrativo, de ahí que, desde la regulación de los arts. 14 de la Ley de Patrimonio del Estado de 1964 (y 24.2.º del Reglamento de Vías Pecuarias de 1978), hasta la norma hoy vigente, artículo 43 de la Ley 33/03 de 3 de Noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , sólo se prevea la posibilidad de impugnar ante los Tribunales de este Orden Jurisdiccional por motivo de defectos sobre competencia o procedimiento, remitiendo a los Tribunales Civiles las controversias relativas a la propiedad o posesión. Ello no significa que, en el ejercicio de la potestad de deslinde, la Administración no deba tener en cuenta ciertas reglas civiles, como las relativas a los títulos sobre la propiedad o posesión alegados por los interesados que participen en el procedimiento de deslinde, por lo que en este caso, si no los tiene en cuenta adecuadamente, el acto aprobatorio de deslinde es susceptible de ser combatido mediante recurso Contencioso-Administrativo, por lo que esta Jurisdicción aplicaría las normas civiles en los términos del art. 4 de la LJCA , como cuestión prejudicial. Así se desprende de la doctrina contenida, entre otras, en las SSTS 3 marzo 1994 , 7 febrero 1995 , 5 noviembre 1990 , 10 febrero 88 y 18 noviembre 1975 .
Dice el art. 7 de la Ley 3/95 de Vías Pecuarias , que la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo, en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características de cada vía pecuaria, siendo el deslinde, según el art. 8, el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. El citado art. 8 establece, también, que el expediente de deslinde incluirá, necesariamente, la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias. Pues bien, el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar después al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución constituye título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial. Cuando los interesados en un expediente de deslinde aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad, sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, el órgano que trámite dicho expediente lo pondrá en conocimiento del Registrador, a fin de que por éste se practique la anotación marginal preventiva de esa circunstancia. Las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado prescriben a los cinco años, computados a partir de la fecha de la aprobación del deslinde. En el procedimiento se dará audiencia al Ayuntamiento correspondiente, a los propietarios colindantes, previa notificación, y a las organizaciones o colectivos interesados, cuyo fin sea la defensa del medio ambiente.
Tal y como se recoge en el art. 2 de la Ley 3/1995, de 23 de Marzo , de vías Pecuarias, son éstos bienes de dominio público, y por lo tanto inalienables, inembargables e imprescriptibles ( art. 132.1 CE [RCL 1978836]).
Dice el fundamento jurídico 4º de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 1998 , que: «la existencia del deslinde y amojonamiento de la vía pecuaria Vereda de Guadalerzas o de los Molinos, realizada en 1933, en aplicación de la Orden sobre clasificación de vías pecuarias, que las actuaciones muestran, obliga a desestimar las alegaciones relativas a la no existencia de tal vía pecuaria, que el apelante aduce, en base a que, no consta su existencia, en la inscripción registral de la finca afectada, ni tampoco hay constancia alguna en los títulos, a pesar de que el Estado, en virtud de las Leyes Desamortizadoras, fue el primitivo adquirente, pues, conforme a reiterada jurisprudencia, entre otras, las Sentencias de 8 de mayo de 1965 y 21 de marzo de 1979 , la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias, no representan servidumbre de paso o carga alguna ,ni derecho limitativo del dominio, y, sí son, como precisa el art. 1 del Decreto de 23 de diciembre de 1944 una faja de terreno de dominio nacional, o una faja o zona partícipe de la naturaleza propia del dominio público, como refiere la Sentencia de 4 de noviembre de 1963 , y por tanto su existencia surge de la propia clasificación y deslinde, que la Administración del Estado hizo, en la forma y momento que las actuaciones muestran».
Expresa por su parte la STS de 26-4-99 , en su fundamento jurídico tercero, párrafo 2º que: «Realmente basta con recordar, para rechazarlo, que las vías pecuarias son precisamente(Ley de 27 de junio de 1974 y Reglamento de 3 de noviembre de 1978) bienes de dominio público, no susceptibles de prescripción ni de enajenación, y también que las cuestiones sobre titularidad dominical definitiva de las mismas, ni son propias de un simple expediente de clasificación, ni en todo caso corresponde su resolución a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, tal como viene siendo reiteradamente proclamado por la doctrina de esta misma Sala (Sentencias de 21 de marzo y 2 de julio de 1979 , 10 de febrero de 1989 , 22 de marzo de 1990 y 10 de junio de 1991 , entre otras), en acatamiento a lo preceptuado en la disposición final 1ª de la Ley y Reglamento . Por lo tanto, en ningún caso podría atribuirse virtualidad al motivo invocado ya que a través de él se parte de una doble inexactitud: la de dar acreditado el previo dominio público municipal sobre las vías pecuarias clasificadas, y la de atribuir valor decisorio en cuanto a la titularidad definitiva de las mismas a la Sentencia impugnada».
Por tanto, según la jurisprudencia recaída en aplicación tanto de la legislación anterior como de la hoy vigente:
1) Las vías pecuarias son bienes de dominio público, no susceptibles de prescripción ni de enajenación.
2) Las cuestiones sobre titularidad dominical definitiva de las mismas, ni son propias de un simple expediente de clasificación, ni en todo caso corresponde su resolución a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo. 3) El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde'.
Junto a lo expuesto hemos de añadir la cita del artículo 7 de la Ley 3/95 de Vías Pecuarias disponiendo que 'la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.'
No debe olvidarse que el objeto de este procedimiento es la impugnación de los actos de deslinde de la vía pecuaria y éste es el limitado ámbito a que puede contraerse la controversia en este orden jurisdiccional. Con anterioridad a este acto la vía pecuaria fue clasificada según Orden Ministerial de 29 de julio de 1963, y calificó como de dominio público los terrenos por los que transcurre la vía y es previo a cualquier deslinde de vía pecuaria. Acto de clasificación que, en definitiva, debe recurrirse por motivos propios a esta clasificación, entendida ésta como una fase anterior al proceso de deslinde y, en consecuencia, de plasmación concreta sobre terreno del dominio público genéricamente declarado mediante la clasificación. Por tanto hemos de señalar que no es dado en este proceso tratar de lo que fuera el contenido de la clasificación de la vía pecuaria aprobada por Orden Ministerial de 29 de julio de 1963 que es acto firme y consentido; por ello, inatacable por la vía de este recurso. '
Sexto.-Con costas a la parte demandante ( Art. 139 de la Ley 37/2011 de 10 de octubre ).
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Candido contra la resolución de 13-10-2011, de la Consejería de Agricultura de la JCCLM. Con condena en costas a las parte demandante.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
