Última revisión
03/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 703/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 312/2021 de 24 de Noviembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 703/2021
Núm. Cendoj: 15030330012021100756
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:7174
Núm. Roj: STSJ GAL 7174:2021
Encabezamiento
Apelante: Dª. Isabel
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 24 de noviembre de 2021.
El recurso de apelación 312/2021 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por Dª. Isabel, representada por la procuradora Dª. María Isabel Castro Rivas, dirigida por el letrado D. Francisco Javier Iglesias Calvo contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2021 dictada en el Procedimiento Ordinario 315/2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Santiago de Compostela, siendo partes apeladas el Servizo Galego de Saúde, representado y dirigido por el letrado de la Xunta de Galicia, el Instituto Policlínico La Rosaleda, S.A., representado por la procuradora Dª. María Ángeles Regueiro Muñoz y dirigido por el letrado D. Julio López Taboada Y Zúrich Insurance, PLC, representada por la procuradora Dª. María Rita Goimil Martínez y dirigida por el letrado D. Eduardo María Asensi Pallarés.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Doña Isabel impugna la resolución de 8 de febrero de 2018 del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Sanidade, por delegación del Conselleiro, desestimatoria de la reclamación de la indemnización de 240.000 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños derivados de la asistencia sanitaria recibida en el Policlínico La Rosaleda de Santiago de Compostela, centro concertado con el Sergas, en octubre de 2011.
Dicha reclamación se fundamentó en que, tras la intervención quirúrgica de artroplastia de la rodilla derecha con prótesis, la paciente presentó lesión de nervio ciático poplíteo externo sin posibilidades de recuperación desde el alta de fecha 6 de noviembre de 2012.
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela desestimó el recurso contencioso-administrativo por apreciación de la prescripción, si bien, a mayor abundamiento, el juzgador '
Frente a dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación.
1. Ante todo debemos abordar el examen de la prescripción de la acción, apreciada en la sentencia apelada, puesto que en caso de confirmarse dicha apreciación no cabría entrar en el análisis de las restantes cuestiones planteadas en el recurso de apelación.
2. El juzgador de primera instancia aprecia la prescripción en base a considerar que la reclamación se presenta el 15 de julio de 2013 y ya en fecha 14 de octubre de 2011, al dar el alta a la paciente, estaba informada la lesión, siendo en concreto en fecha 31 de octubre de 2011 cuando el informe del servicio de neurofisiología clínica la objetiva al constar que 'el conjunto de la exploración sugiere una neuropatía de nervio CPE ddro'; seguidamente se indica en la sentencia apelada que, tras el alta, se le pauta a la paciente tratamiento ambulatorio en consultas externas, siendo enviada al servicio de rehabilitación del CHUS, que comienza el 21/10/2011, señalando el doctor don Jose Luis, jefe de dicho servicio, que la lesión ya estaba objetivada el 21/10/2011; a continuación se vuelve a indicar la total objetivación de las lesiones el 31/10/2011, como confirma el servicio de neurofisiología clínica, y se añade que estamos ante un daño permanente, con estabilización de secuelas en esta última fecha de octubre de 2011, sin que la altere el tratamiento paliativo posterior.
3. Para decidir sobre la cuestión de la prescripción hemos de partir del tenor del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 (vigente cuando la reclamación se presentó, con redacción que sustancialmente coincide con el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), que dice así:
'
Sobre la interpretación de este precepto existe una consolidada doctrina jurisprudencial que parte de la distinción entre los daños permanentes y los daños continuados.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2007 declara que '
'
En el mismo sentido de diferenciar entre daños permanentes y daños continuados, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo 4 de mayo de 2015 (Recurso 2099/2013) en la que se señala:
En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias de 29 de abril de 2013 (recurso de casación nº 4002/2012 ), y de 9 de febrero de 2016 (recurso de casación nº 1483/2014), 8 de febrero de 2017 (RC 1135/2015) y 28 de noviembre de 2017.
4. A la luz de la anterior doctrina jurisprudencial, en el caso presente no es posible la apreciación de la prescripción, porque, si bien el 31 de octubre de 2011 se confirma la lesión del nervio ciático poplíteo externo en electromiografía del miembro inferior derecho realizada en el Policlínico La Rosaleda, desde el 24 de octubre de 2011 hasta el 20 de marzo de 2012 la paciente realizó tratamiento rehabilitador en el Hospital de Conxo, consistente en cinesiterapia activa asistida, potenciación muscular del cuádriceps derecho, reeducación de la marcha y electroterapia exponencial, y posteriormente, hasta el 29 de octubre de 2012, en el Centro de Salud de Padrón, siendo dada de alta el 6 de noviembre de 2012 en dicho servicio de rehabilitación con diversas secuelas, de modo que dichas secuelas no se consolidaron y estabilizaron (aunque con posterioridad se logró mayor progresión) hasta que no concluyeron dichas prolongadas sesiones de fisioterapia, con las que se consiguió una mejoría. Aun es más, el 22 de de febrero de 2013 se realizó una nueva electromiografía, esta vez en el Complexo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela (CHUS), en el que se apreció una mejoría en el músculo tibial anterior derecho y extensor del dedo gordo derecho, que en la exploración previa no presentaban actividad.
Por consiguiente, ni los daños producidos pueden calificarse como permanentes, sino como continuados, pues hizo falta dejar pasar un periodo de tiempo para poder evaluar las consecuencias del hecho (las secuelas), ni se puede afirmar que el tratamiento de fisioterapia aplicado tiene carácter paliativo sino claramente curativo, pues gracias a él tuvo lugar una mejoría clínica, ni lo decisivo, a los efectos de determinación del '
Al haberse presentado la reclamación el día 15 de julio de 2013, resulta evidente que no ha transcurrido el plazo de un año desde la estabilización lesional de la paciente.
En el suplico del escrito de formalización del recurso de apelación la demandante solicita en primer lugar que se declare la inexistencia de la prescripción y se devuelvan los autos al Juzgado de procedencia para que se dicte nueva sentencia que resuelva el fondo del asunto, y subsidiariamente que se anule la resolución impugnada y se declare el derecho de la recurrente a ser indemnizada en las suma interesada en la demanda o en aquella otra que el superior criterio de la Sala determine.
No existe amparo normativo alguno para la devolución de las actuaciones al Juzgado, porque no se ha declarado la nulidad de actuación alguna que pudiera justificar tal devolución por la vía de los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y tampoco estamos en el caso de que el asunto, por su cuantía, sea de la competencia objetiva en primera instancia del Juzgado (de modo que sólo se haya admitido la apelación por haberse apreciado la inadmisibilidad: art. 81.2.a LJ), a lo que se añade que la Sala dispone de todos los elementos de juicio para penetrar en el fondo del asunto, por lo que ha de optarse por esta segunda alternativa.
De cara a una mayor clarificación en el enjuiciamiento, conviene hacer una síntesis de los hechos que se derivan de la historia clínica, expediente administrativo y prueba practicada en estas actuaciones.
Doña Isabel, nacida el NUM000 de 1944, presentaba como antecedentes personales dos intervenciones previas en rodilla derecha, ulcus gastroduodenal, histerectomía e intervención quirúrgica de vejiga, y en la rodilla derecha deformidad en varo, dolorosa a la palpación en los tres compartimentos y buena estabilidad ligamentosa.
Cuando en 2011 acudió a consulta presentaba gonartrosis derecha, con importante deformidad en dicha extremidad, refería claudicación, con necesidad de pararse cada 30 minutos, sensación de fallos en la rodilla derecha, donde manifestó haber tenido diversos episodios de derrame articular. En la exploración clínica se apreció deformidad en rodilla derecha con genu varo, inflamación con derrame articular, con un arco de movilidad de 0-120º, con buena estabilidad ligamentosa. En el estudio radiográfico realizado se apreció una severa gonartrosis con deformidad de ejes y derrame articular.
Con fecha 4 de octubre de 2011 dicha paciente ingresó en el Hospital La Rosaleda de Santiago de Compostela, centro concertado con el Sergas, procedente de lista de espera, para intervención quirúrgica de rodilla derecha, siendo programada para artroplastia mediante prótesis.
El mismo día 4 de octubre de 2011 la señora Isabel firmó el documento de consentimiento informado para la intervención quirúrgica, en el que, dentro del apartado de riesgos típicos constaba '
La intervención quirúrgica se realizó el día 5 de octubre de 2011 bajo anestesia raquídea, siendo la entrada en quirófano a las 16 horas y la salida a las 17:50 horas. Se colocó manguito de isquemia en el muslo a las 16:25 horas, y tras realizar luxación de rótula, extirpación de ambos meniscos y ligamentos cruzados, se colocó la prótesis definitiva, cementado el componente femoral y el tibial, y se procedió al cierre por planos, retirándose el manguito de isquemia a las 17:45 horas, tras lo cual se verificó la perfusión distal de la extremidad, comprobando pulso pedio y distal posterior.
En el postoperatorio se apreció hematoma en muslo y pierna derecha, y cuando comenzó la deambulación el día 8 de octubre de 2011 se apreció que la paciente no apoyaba bien el pie y no podía hacer la extensión del mismo, realizándose radiografía de tobillo, que no mostró alteraciones, siendo dada de alta hospitalaria el día 14 de octubre de 2011 con el diagnóstico de paresia del nervio ciático poplíteo externo, por lo que se le indicó deambulación con bastones y acudir el día 31 de octubre de 2011 para realizar electromiografía.
El día 31 de octubre de 2011 se realizó electromiografía en el Policlínico La Rosaleda, que confirmó la lesión del nervio ciático poplíteo externo derecho, siendo valorada en el servicio de rehabilitación del CHUS, portando ortesis antiequino, camina con dificultad con dos bastones ingleses, apreciándose en la exploración imposibilidad para la flexión dorsal y anestesia del dorso del pie derecho, confirmándose aquel diagnóstico.
Desde el 24 de octubre de 2011 hasta el 20 de marzo de 2012 la paciente realizó tratamiento rehabilitador en el Hospital de Conxo, consistente en cinesiterapia activa asistida, potenciación muscular del cuádriceps derecho, reeducación de la marcha y electroterapia exponencial, y posteriormente, hasta el 29 de octubre de 2012, en el Centro de Salud de Padrón.
El día 6 de noviembre de 2012 la paciente es dada de alta en dicho servicio de rehabilitación con las siguientes secuelas: deambulación autónoma y sin bastones con mínima cojera, abolición de la flexión dorsal del pie, estando la flexión palmar dentro de la normalidad, valoración muscular de 1/5 en tibial anterior y flexores dorsales de los dedos y de 2/5 para peroneos derechos, disestesias en dorso del pie, no refiere dolor, movilidad de la rodilla y fuerza del cuádriceps dentro del rango de normalidad de los pacientes intervenidos de artroplastia de rodilla mediante prótesis.
Con fecha 22 de febrero de 2013 se realizó una nueva electromiografía en el CHUS, en la que se apreció una mejoría clínica en relación con la anterior, al obtenerse desde el músculo tibial anterior una respuesta de baja amplitud, inexistente en la exploración previa, y ante la presencia de potenciales polifásicos en tibial anterior derecho y extensor del dedo gordo derecho, músculos que en la exploración previa no presentaban actividad.
En informe del servicio de traumatología se indicó que en el seguimiento de la lesión se apreció una mejoría clínica en los controles realizados en dicho servicio, por recuperación parcial de la función sensitiva del territorio cutáneo del nervio ciático poplíteo externo, detectándose asimismo una mejoría clínica en la función motora de alguno de los muslos dependientes de aquel nervio, apreciando contracción 1/5 del tibial anterior y 2/5 en peroneos derechos, y cuando acude a la consulta no utilizaba dictus (dispositivo ortopédico para evitar la caída del pie) para caminar.
1. Entrando en el fondo del asunto, ya hemos aclarado anteriormente que, pese a la apreciación de la prescripción, el juzgador 'a quo' a mayor abundamiento hizo un análisis sobre la asistencia prestada a la señora Isabel, llegando a la conclusión, tras valorar la prueba practicada, de que no se ha acreditado la existencia de mala praxis y tampoco observa irregularidad alguna en el consentimiento informado.
El recurso de apelación se centra exclusivamente en el examen del consentimiento informado, pero previamente incidiremos en un breve estudio de la esencialidad del empleo del manguito de isquemia en el proceso quirúrgico y de los riesgos que su utilización conlleva, lo cual nos ayudará a ahondar posteriormente en lo que propiamente constituye el objeto de esta apelación.
2. Hemos de partir de que resulta incontrovertido que la paciente fue correctamente diagnosticada de gonartrosis derecha, tras exploración física y estudio radiológico, también fue correcta la indicación quirúrgica, dada la limitación funcional que le ocasionaba, pues refería dolor, claudicación, fallos y necesidad de pararse cada 30 minutos, y la técnica quirúrgica de artroplastia total de rodilla asimismo fue la adecuada. Tras la intervención se detectó una lesión del nervio ciático poplíteo externo que le ocasionaba paresia (debilidad) para la flexión dorsal del pie derecho, habiendo relacionado los traumatólogos dicha lesión nerviosa con el manguito de isquemia empleado durante la cirugía.
Además de los facultativos que intervinieron en los hechos, y que han informado y depuesto, bien como cirujano (doctor Eladio), bien como rehabilitador (doctor Jose Luis) o como neurofisióloga (doctora Maite), el único informe pericial con que el que contamos en este litigio es el emitido por la doctora Ofelia, especialista en cirugía ortopédica, quien con claridad ha explicado que la incidencia de lesión neurológica tras la artroplastia total de rodilla varía del 0,3 % al 9,5%, siendo el ciático poplíteo externo uno de los nervios que tienen más riesgo de lesionarse durante la cirugía, concretando como una de las causas más comunes la utilización de manguito de isquemia, cuya colocación en la raíz del muslo es necesaria para realizar la operación en condiciones de isquemia del miembro, lo que permite tener un campo exangüe y poder llevar a cabo los procedimientos quirúrgicos con una adecuada exposición de la anatomía, siendo especialmente importante si se va a cementar alguno de los componentes para conseguir una adecuada fijación protésica, pues el uso de isquemia neumática reduce la incidencia de dificultades técnicas durante el acto quirúrgico, y disminuye el tiempo operatorio y el sangrado. En el propio informe pericial se advierte de que el riesgo se incrementa en función del mayor tiempo de empleo del manguito de isquemia y de la presión del inflado, de modo que el aumento de riesgo de lesión nerviosa se produce a más de 350 mmHg (milímetros de mercurio) y/o durante más de dos horas. En función de ello, en el caso presente, tal como se desprende de las anotaciones en el registro de enfermería, se hizo un empleo correcto y adecuado del manguito de isquemia, porque su utilización en el muslo fue de 80 minutos (desde las 16:25 hasta las 17:45 horas) a una presión estándar, que para el muslo es de 300 mmHg. El diagnóstico de la complicación fue precoz y correcto y su manejo fue el adecuado, prescribiendo la rehabilitación mediante fisioterapia, que, tal como se desprende del informe de 22 de agosto de 2013 del servicio de traumatología y cirugía ortopédica del Policlínico La Rosaleda, claramente se reveló como eficaz al haberse detectado una mejoría clínica en los controles posteriores realizados por el equipo de traumatología, tanto en lo relativo a la función sensitiva del territorio cutáneo del nervio ciático poplíteo externo, que pasó de anestesia en la región dorsal a disesestesias en el territorio sensitivo de dicho nervio, lo que indica recuperación parcial, como en la función motora de algunos de los músculos dependientes de dicho nervio, al apreciarse contracción 1/5 de tibial anterior y 2/5 de músculos peroneos, además de que ya no utilizaba dictus (dispositivo ortopédico para evitar la caída del pie) para caminar cuando acudió a posterior revisión.
No se ha practicado ninguna pericia a instancia de la parte actora que desvirtúe o desacredite las apreciaciones que se derivan de las pruebas pericial y documental que han quedado analizadas, por lo que ha de descartarse cualquier infracción de la '
Además, conviene significar que en el informe de 22 de agosto del servicio de traumatología y cirugía ortopédica se hace constar que en las lesiones producidas habitualmente por compresión del manguito se pierde la conducción nerviosa y suelen tardar en mejorar entre un año y medio y dos años, y la recurrente en este caso ha comenzado a recuperar tanto la función sensitiva como la motora a los pocos meses de la intervención quirúrgica, además de que igualmente resulta reveladora la mejoría detectada en la electromiografía de fecha 22 de febrero de 2013 realizada en el CHUS en relación con la anterior practicada.
3. En el recurso de apelación alega la recurrente, en primer lugar, que la simple consignación, entre las posibles complicaciones, de una lesión de los nervios de la extremidad que puede condicionar una disminución de la sensibilidad o una paresia, no supone prestar una suficiente información, porque se le priva de la necesaria información sobre la existencia de alternativas quirúrgicas (sin isquemia o reduciendo la misma a una mínima expresión), y asimismo sobre la posibilidad de afectación neurológica, con una descripción más detallada de la misma, donde a la paciente no se le oculte que esa disminución o paresia en la práctica puede suponer una limitación a la movilidad y cojera irreversible.
En el documento de consentimiento informado suscrito por la demandante el 4 de octubre de 2011, en el apartado relativo a la descripción de los riesgos típicos de la intervención quirúrgica, se reseña como uno de ellos, la lesión de los nervios de la extremidad que puede condicionar una disminución de la sensibilidad o una parálisis, añadiendo que dicha lesión puede ser temporal o bien definitiva.
La regulación del consentimiento informado se contiene en los artículos 4, 8 y siguientes de la Ley estatal 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y en el artículo 8 de la Ley gallega 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes la Ley gallega, modificada por la Ley 3/2005, de 7 de marzo.
El apartado 5 de este último artículo 8 de la Ley 3/2001 establece:
'
Es más escueto el artículo 10.1 de la Ley estatal 41/2002 cuando dispone:
'
La información contenida en el documento suscrito por la recurrente se ha atenido a las exigencias de dicho precepto, no resultando imperativa una descripción más minuciosa del riesgo típico concretado en la lesión de los nervios de la extremidad porque, como hemos visto, dentro del período de dos años posteriores a la intervención habitualmente se producen mejorías clínicas, sensitivas y motoras, que no permiten augurar con seguridad el pronóstico de afectación neurológica que vaya a tener lugar en cada paciente, por lo que si la predicción se orienta hacia el vaticinio más pesimista se puede contrarrestar la finalidad de dicha información y producir el efecto contrario, atemorizante e inhibidor, incidiendo de ese modo en el proscrito exceso en el contenido de la información que debe tratar de evitarse, tal como se ha declarado en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 (recurso de casación 6878/2010) y 5 de diciembre de 2012 (RC 3370/2011). Así, en esta última se ha declarado que '
También en relación con el consentimiento informado alega la apelante, en segundo lugar, que echa en falta que no se le hubiera informado sobre la alternativa a la técnica empleada, para lo que se basa en la declaración en la vista del cirujano doctor Eladio, quien no negó que en hospitales de la red pública española se están efectuado experiencias muy interesantes, como la cirugía asistida con ordenador o la intervención sin isquemia o con isquemia muy reducida en tiempos y presión del HOSPITAL000 de Córdoba, por lo que estima que, sin negar que la técnica quirúrgica fuese correctamente empleada en este caso, no ha sido adecuadamente informada sobre la existencia de otras alternativas quirúrgicas que podrían reducir los riesgos.
En el apartado 5 del documento de consentimiento informado, relativo a las alternativas de tratamiento, se hace constar como tal que podrá seguir con tratamiento analgésico, antiinflamatorio, efectuar reposo relativo de la articulación, descargarla usando un bastón o intentando perder peso, cuyo tratamiento mejora los síntomas, no deteniendo el desgaste progresivo de la rodilla. Es decir, frente a la opción quirúrgica, que finalmente eligió, se le ofrece a la paciente la alternativa conservadora sin intervención alguna, que es lo exigible cuando el artículo 8.5 de la Ley gallega 3/2001 se refiere a la alternativas al procedimiento, en este caso quirúrgico.
Es decir, para que se cumpla lo legalmente exigible no es preciso que se ofrezca información sobre las distintas técnicas quirúrgicas existentes, máxime si son novedosas, vanguardistas o no suficientemente contrastadas, ni que se agoten los datos sobre todo lo que puede existir en todos los centros de la sanidad pública, pues, aparte de que se podría estar aludiendo a servicios sanitarios públicos a los que la demandante no tuviera acceso, con ello se podría incidir en una información abrumadora que más que alentar al paciente podría llegar a desmotivarlo.
Por tanto, no se aprecia la vulneración de la normativa reguladora del consentimiento informado que se alega.
En consecuencia, se acogerá el recurso de apelación respecto a la prescripción improcedentemente apreciada en la sentencia de primera instancia y, entrando en el fondo del asunto, se desestimará el recurso contencioso-administrativo.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, el acogimiento de la apelación, en cuanto a la improcedencia de apreciar la prescripción, ha de conllevar que no hayan de imponerse las costas de esta segunda instancia, pese a que finalmente, entrando en el fondo del asunto, se desestime el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
que con acogimiento en parte del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de DIRECCION000 de 27 de abril de 2021,
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0312-21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
