Última revisión
30/05/2003
Sentencia Administrativo Nº 704/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 30 de Mayo de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 704/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003100570
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4611
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados:
D. FRANCISCO HERVAS VERCHER
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA
SENTENCIA NUMERO 704/03
En la Ciudad de Valencia, a treinta de Mayo de dos mil tres.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 203/01, promovido por D. Juan Enrique , contra la Resolución de 13/Diciembre/00 de la Dirección General de Policía del Ministerio del Interior, sobre abono del componente general del Complemento específico, en el que han sido partes, el actor, en su propio nombre y derecho, y como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintinueve de los corrientes.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual se desestimó la pretensión del actor de que el comPonente general del complemento específico se fijara en la cuantía establecida más los incrementos anuales.
La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que tiene Derecho a ello pues el R.D. Ley 12/95 sólo afectaba a 1.996, no a los años sucesivos y que la ley 12/96 estableció que las retribuciones complementarias no experimentarían variación respecto a las de 1.996.
El abogado del estado opone a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.
SEGUNDO.- Como ha señalado de forma reiterada en cuantos pronunciamientos ha abordado la cuestión aquí planteada, el RD Ley 12/95 supuso la modificación de los grupos de titulación de las diferentes escalas de la Policía , pasando los del grupo D al C, los del C al B y los del B al A, pero sin variación del montante retributivo, de ahí que el componente general del complemento específico sufriera una disminución correlativa al aumento del sueldo base, que sí se abonaba conforme al nuevo grupo.
Esta disminución irá menguando progresivamente conforme vaya siendo absorbida por los sucesivos aumentos de las retribuciones en las leyes de presupuestos de cada anualidad.
Al decir la ley 12/96 , de presupuestos para 1.997, que las retribuciones complementarias no experimentarían variación respecto a las de 1.996 no hace sino consolidar la situación para ese año, pues ha de entenderse incluida toda disminución operada en los complementos por causa del aumento del sueldo base por ascenso en el grupo de titulación. De igual manera en los años sucesivos, en los que el aumento porcentual debe entenderse corregido , en lo que al complemento se refiere, por la absorción pendiente.
Ciertamente , el complemento específico retribuye todos los factores a que alude el art. 23.2 b) de la Ley 30/84, pero la disminución de la cuantía, que se opera justamente en la diferencia entre las básicas de los grupos anteriores y los actuales, no implica actuación contraria a Derecho dado que se hace en cumplimiento del mandato legal de que no se realizara aumento presupuestario.
Las Sentencias que se citan en la demanda son relativas a trienios y se refieren a casos diferentes del que afecta a la parte actora, limitado a la cuantía del comPonente general del complemento específico y sus actualizaciones anuales.
En aplicación, pues , del principio de unidad de doctrina, y no planteándose argumentos nuevos que los ya analizados y resueltos en las Sentencias a las que se ha hecho referencia, debe desestimarse el presente recurso.
TERCERO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Fallo
I.- Se desestima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Enrique, contra la resolución de 13/Diciembre/00 de la Dirección General de Policía del Ministerio del Interior, sobre abono del componente general del Complemento específico.
II.- No procede hacer imposición de costas.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado Ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma , certifico en Valencia, y fecha que antecede.
