Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
03/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 704/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 123/2004 de 03 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMON

Nº de sentencia: 704/2006

Núm. Cendoj: 47186330012006100563

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2073

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León confirma la sentencia apelada que estimó recurso contencioso-administrativo promovido y que estimó que concurría causa de fuerza mayor para la suspensión de los contratos de trabajo requerida. La lluvia puede ser una causa de fuerza mayor si determina una suspensión en el abastecimiento de materias primas de la empresa que impide que se desarrolle la actividad con normalidad. En el supuesto de autos de informe de meteorología no puede encuadrarse como circunstancia excepcional la lluvia caída.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00704/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 002

VALLADOLID

65590

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0100146

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 44/03

RECURSO DE APELACION 0000123 /2004

Sobre ADMINISTRACION LABORAL

De AZUCARERA EBRO S.L.,

Representante: PROCURADORJORGE RODRIGUEZ MONSALVE-GARRIGOS

JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Contra D/ña.

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA nº704

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA ANA MARIA MARTINEZ OLALLA

DON JAVIER ORAA GONZALEZ

DON RAMON SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a tres de abril de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación, interpuesto contra: La sentencia de 16 de enero de 2004 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Zamora en el Procedimiento Ordinario nº44/03 .

Son partes: como apelantes AZUCARERA EBRO S.L., Sociedad Unipersonal, que ha comparecido ante esta Sala representada por el Procurador D. Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, bajo la dirección de Letrado, y

LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Como apeladas AZUCARERA EBRO S.L., Sociedad Unipersonal, que ha comparecido ante esta Sala representada por el Procurador D. Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, bajo la dirección de Letrado, y

LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Zamora se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: QUE ESTIMANDO en parte el presente recurso contencioso-administrativo núm.:P.O. 44/2003, interpuesto por mercantil Azucarera Ebro, S.L., Sociedad Unipersonal, frente a la resolución dictada por la Delegada Territorial de la Junta de Castilla y León en fecha 12 de mayo de 2003, dictada por el Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo en el expediente de regulación de empleo nº 1/2003; debo declarar y declaro que dicha resolución no es conforme a derecho en cuanto al periodo de 14 al 31 de enero de 2003, anulando la misma, al entender que en dichas fechas concurría la causa de fuerza mayor para la suspensión de los contratos; y y confirmando el resto de la resolución recurrida en cuanto al periodo de 1 al 10 de febrero de 2003.

Todo ello, sin que proceda establecer una especial condena en costas.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación de la entidad mercantil Azucarera Ebro, S.L., Sociedad Unipersonal, solicitando de este Tribunal que se anule la sentencia del Juzgado en la parte que confirma la resolución de 12 de mayo de 2003 de la Delegación Territorial de Trabajo de Zamora de la Junta de Castilla y León , dictada en el expediente de regulación de empleo de la fábrica azucarera de Benavente (expte. 1/03) por ser contraria a derecho, al quedar acreditada la causa de fuerza mayor para autorizar la solicitud de suspensión de los contratos de trabajo de este expediente.

Asimismo contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación de la Administración Autonómica de Castilla y León en la parte que anula la Resolución denegatoria del expediente de regulación de empleo, referida al periodo de 14 a 31 de enero de 2003, solicitando de este Tribunal la estimación de dicho recurso y se declare ajusta a derecho la Resolución impugnada.

TERCERO.- Dado traslado de los anteriores recursos de apelación a la parte contraria tanto la representación de Azucarera Ebro S.L., Sociedad Unipersonal, como por la representación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se presentaron escritos de oposición al recurso formulado de contrario solicitando su desestimación con el contenido que consta en el presente rollo.

CUARTO.-Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, con designación de ponente.

Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo de 2006.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON SASTRE LEGIDO.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Zamora de 16 de enero de 2004, dictada en el P.O. núm.44/03 , por la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad mercantil Azucarera Ebro S.L., Sociedad Unipersonal, y se anula la Resolución impugnada de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Zamora de 12 de mayo de 2003, que había desestimado el recurso de alzada interpuesto por esa entidad mercantil contra la Resolución de la Oficina Territorial de Trabajo en el expediente de regulación de empleo nº 1/2003, que había denegado la suspensión de los contratos de trabajo solicitada por esa empresa en la fábrica de Benavente (Zamora), en el periodo 14 de enero a 10 de febrero, ambos de 2003. En esa sentencia se anula la Resolución impugnada en cuanto al periodo 14 al 31 de enero de 2003, al estimar que en esas fechas concurría la causa de fuerza mayor alegada por la empresa para la suspensión de los contratos, pero no así en el periodo de 1 al 10 de febrero de 2003, en el que se mantiene la Resolución impugnada.

Esa sentencia ha sido impugnada por la Azucarera Ebro S.L. en el periodo no reconocido -1 al 10 de febrero de 2003, como se ha dicho- a fin de que también en el mismo se anule la Resolución impugnada, al entender acreditado que también en ese periodo se ha producido la circunstancia de fuerza mayor. Asimismo la representación de la Administración Autonómica de Castilla y León ha impugnado esa sentencia a fin de que se revoque en el periodo que ha sido estimado del 14 al 31 de enero de 2003, y se mantenga la Resolución administrativa recurrida en su integridad.

La controversia se centra en la discrepancia existente entre las partes sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora a quo. Tanto la Administración apelante, como la mercantil que recurre estiman que la ha efectuado erróneamente: la primera, porque aprecia, a su juicio, indebidamente la concurrencia de causa de fuerza mayor durante el periodo mencionado de 14 a 31 de enero de 2003, a efectos de autorizar la suspensión de los contratos de trabajo de los trabajadores fijos discontinuos y a tiempo parcial a que se refiere el expediente de regulación de empleo nº 1/2003; la segunda, en relación al citado periodo 1 al 10 de febrero de 2003, porque rechaza, a su entender, incorrectamente la concurrencia de esa causa de suspensión de los contratos invocada por ella.

SEGUNDO.- El acontecimiento que la empresa califica de fuerza mayor es el desabastecimiento de materia prima (remolacha) suficiente para mantener una mínima actividad de la fábrica de que se trata causado por las adversas condiciones metereológicas por lluvia durante los periodos litigiososos, que impidieron la recolección de la remolacha a los agricultores, suministradores de la materia prima.

En el expediente de regulación de empleo 1/03 la empresa solicitó la suspensión de los contratos de trabajo del personal fijo discontinuo y contratados a tiempo parcial de la Azucarera de Benavente desde el 14 de enero al 10 de febrero de 2003. La Administración, mediante Resolución del Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de 17 de enero de 2003 denegó la suspensión de los trabajos solicitada señalando que no estimaba probada las causas alegadas ni la adopción por la empresa de medida alguna tendente a paliar las consecuencias derivadas de unas condiciones climáticas adversas.

Se hace preciso, pues, examinar si efectivamente, a la vista de la prueba obrante en el expediente y en los autos, en la sentencia se hace una valoración correcta de la misma a efectos de apreciar la concurrencia o no de fuerza mayor en los periodos litigiosos, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a ese concepto que incorpora el art. 51.12 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado su Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo .

No cabe duda que los "accidentes metereológicos" pueden constituir el presupuesto fáctico del concepto jurídico que representa la fuerza mayor. Pero igualmente puede afirmarse que no cabe elevar a la categoría de regla general que todo "accidente metereológico" constituya per se un supuesto de fuerza mayor con abstracción de las circunstancias particulares que en cada caso concurran.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo define la fuerza mayor como un acontecimiento externo al círculo de la empresa y del todo independiente de la voluntad del empresario, que, a su vez, sea imprevisible ( SSTS 7 de marzo de 1995, 10 de febrero de 1997, 17 de octubre de 1997, 3 de marzo y 29 de junio de 1998 ). En STS de 25 de julio de 1989 , se especificó que lo que singulariza a la fuerza mayor, como causa de suspensión de los contratos de trabajo, en el supuesto de la denominada "fuerza mayor temporal" (art. 45.1.i) Estatuto de los Trabajadores ) es constituir un acontecimiento externo al círculo de la empresa, y como tal extraordinario, de todo independiente de la voluntad del empresario respecto a las consecuencias que acarrea en orden a la prestación del trabajo. El carácter inevitable se predica sobre todo de la incidencia del suceso en la continuidad de la actividad laboral. En la sentencia de 26 de junio de 1988 el Tribunal Supremo decía que "aun siendo inobjetable que de una manera más inmediata su efecto (el de la lluvia) se produjo sobre los recolectores o proveedores, sin embargo también debe tenerse en cuenta que la finalidad de preservación de la empresa y de los puestos de trabajo perseguida en los expedientes de regulación de empleo aconseja no tener por rota la relación causal respecto a los efectos de la fuerza mayor cuando la actividad sobre la que ésta incide directamente está ligada de forma tan íntima con la desarrollada por la empresa solicitante de la regulación, que haga notoriamente dificultoso o incluso prácticamente imposible que ésta pueda continuar trabajando normalmente".

De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que el agente metereológico de la lluvia pueda constituir causa de fuerza mayor si determina una interrupción en el abastecimiento de la empresa de la remolacha necesaria para la molturación, pero para que ello ocurra es necesario que se trate de una lluvia que por su intensidad y duración pueda calificarse de extraordinaria, escapando de lo que es exigible a la diligencia empresarial que debe prever mediante el almacenamiento o ritmo de molturación que establezca la superación de unas dificultades normales de entrega del producto derivado de lo que son índices pluviométricos ordinarios de la temporada y zona.

En el presente caso, la Juzgadora -fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada- considera acreditado que el índice de pluviosidad durante el periodo de 14 de enero al 31 de enero fue muy superior al normal en la provincia de Zamora, de 67.1 l/m2, por lo que aprecia la concurrencia de la causa de fuerza mayor, mientras que en el resto del periodo también solicitado -del 1 al 10 de febrero- no aprecia que concurra porque el Instituto Metereológico considera el índice de pluviosidad no como muy superior al normal, sino solo superior al normal, siendo el valor medio de precipitaciones en el observatorio de Zamora el de 36 l/m2, siendo la precipitación de febrero de 42 l/m2, cantidad que estima no puede encuadrarse como supuesto excepcional o extraordinario y porque durante el mes de febrero subieron los niveles de evaporación, no habiéndose acreditado por la empresa otras circunstancias extraordinarias que concurrieran durante dicho periodo que trajeran consigo la suspensión de los contratos por concurrir fuerza mayor distinta de la alegada por la empresa.

Pues bien, al no desvirtuarse por ninguna de las partes apelantes la valoración de la prueba que se hace en la sentencia apelada ni los razonamientos que en ella se contienen, han de desestimarse ambos recursos de apelación.

En efecto, ha de señalarse frente a lo que se alega por la Administración Autonómica que no es desacertado referirse, como se hace en la sentencia apelada, a los datos que constan de las lluvias de la provincia de Zamora, dado que la fábrica azucarera de Benavente se encuentra en esa provincia, y que el hecho de que el Comité de Empresa se opusiera a la solicitud de la empresa no impide que la Resolución administrativa pueda impugnarse y anularse si se acredita, como aquí se hace en la sentencia apelada, la existencia de fuerza mayor en el periodo que se admite en esa sentencia, en la que también se valora la oposición de ese Comité.

También ha de señalarse, frente a lo que se alega por la entidad mercantil apelante, que la admisión por la Comisión de Zona de la existencia de fuerza mayor no comporta automáticamente que así deba declararse, pues esto no lo dice el citado art. 51.12 del Estatuto de los Trabajadores , toda vez que es la "autoridad laboral" la que debe constatarla según ese precepto, sin perjuicio de su revisión jurisdiccional, como aquí ha sucedido. Además, del informe del Centro Metereológico al que se refiere la recurrente en su recurso de apelación no resulta que la causa de fuerza mayor se mantuviera en los días que cuestiona del mes de febrero. Por todo ello, al no desvirtuarse por esa entidad mercantil la valoración de la prueba practicada que se hace en la sentencia apelada, ha de desestimarse su recurso de apelación y mantenerse la sentencia apelada.

TERCERO.- Por lo anteriormente expuesto, ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, con imposición de las costas a la parte apelante, en aplicación del art. 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 . Asimismo, por lo anteriormente expuesto, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil Azucarera Ebro S.L., Sociedad Unipersonal, con imposición de las costas a la parte apelante, en virtud de ese art. 139.2.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación, registrado como rollo núm.123/04, interpuesto por la Administración de la Comunidad de Castilla y León contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Zamora de 16 de enero de 2004, dictada en el P.O. núm.44/03 , con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante. Asimismo debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil Azucarera Ebro S.L., Sociedad Unipersonal, contra dicha sentencia de 16 de enero de 2004 , con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), lo que certifico.

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