Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
21/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 704/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 112/2006 de 21 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BERLANGA RIBELLES, EMILIO VICENTE

Nº de sentencia: 704/2008

Núm. Cendoj: 08019330022008100644


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación contra sentencias nº 112/2006

Partes: ARECA INNOVACIONES, S.L.

C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 704

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Aguayo Mejía

Doña Laura Tamames Prieto Castro

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil ocho.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 112/2006, interpuesto por ARECA INNOVACIONES, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales JOSÉ CASTRO CARNERO y asistido de Letrado, contra AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales CARLOS ARCAS HERNANDEZ y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Berlanga Ribelles , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 208/2003, la sentencia nº 135 de fecha 14 de junio de 2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Primer. Desestimar la demanda formulada en aquest recurs i confirmar la resolució impugnada.

Segon. No efectuar un pronunciament especial pel que fa a les costes processals causades en aquest recurs.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante ARECA INNOVACIONES, S.L., y apelada AJUNTAMENT DE BARCELONA.

TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17 de julio de 2008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 14 de junio de 2006 y en procedimiento ordinario 208/ 2006 el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de Barcelona dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por la entidad ARECA INNOVACIONES, SL contra resolución de fecha 13 de enero de 2003 del Ayuntamiento de Barcelona, que declaró improcedente la advertencia de inicio de expediente expropiatorio por aquella formulada.

Recurre en apelación la entidad actora, aduciendo lo que estima toda una serie de infracciones del ordenamiento jurídico, y de la doctrina jurisprudencial aplicables en que, a su entender, incurre la sentencia recurrida.

Por su parte el Ayuntamiento de Barcelona se opone a la apelación formulada de contrario, interesando la plena confirmación por esta Sala de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Vacuo, por estéril, todo debate sobre la aplicabilidad a la advertencia de inicio del expediente expropiatorio, que la actora formuló en su día y que el Ayuntamiento rechazó, bien del articulo 103 del DL 1/ 1990, de 12 de julio , o bien del articulo 108 de la Ley 2/ 2002, de 14 de marzo , en cuanto este texto legal en nada innova el ordenamiento jurídico en relación a tal expediente, las consideraciones de la Sala han de ceñirse en esta segunda instancia a la critica que la parte apelante formula ala sentencia de instancia en orden a la interpretación y aplicación por la misma de lo previsto en el artículos 211. 2. 2ª y 363 y 368 de la Normas Urbanísticas del PGM de Barcelona, en relación con aquellos preceptos legales.

Contestes las partes en que la finca de la entidad actora, cuya expropiación por ministerio de la ley ésta pretende, se trata de suelo clasificado como urbano, calificado según el vigente PGMOU de Barcelona como "zona de renovación urbana: transformación del uso existente o sistema de equipamientos comunitarios y dotaciones" ( 17/7 ) y, en una pequeña parte, como "zona de densificación urbana intensiva " ( 13 a ), el debate se centra en hasta que punto tal calificación urbanística condiciona el ejercicio de aquella facultad que al propietario del suelo confieren los referidos artículos 103 o 108 de la normativa urbanística aplicable en Cataluña

Es en este punto donde es exigible una interpretación teleológica de los meritados artículos 103 o 108 de de la legislación urbanística catalana; en cuanto, transcribiéndose en ambos casi literalmente lo previsto en el articulo 69 de la Ley del Suelo de 1976 , regulan la expropiación por ministerio de la ley.

Toda la doctrina y la Jurisprudencia coinciden en la estimación de que tales preceptos legales no tratan sino de evitar el perjuicio económico que para el titular de la finca expropiada comporta una calificación urbanística que la excluye del aprovechamiento lucrativo.

De ahí que en cuanto a la alegación del Ayuntamiento de Barcelona que hace referencia a que la calificación urbanística de "zona de renovación urbana de transformació d'ús" no legitima ninguna expropiación, haya que recordar lo ya dicho por esta Sala en varias sentencias ( 236/2002, 1722/ 2003 ) y más recientemente en la sentencia número 1087/06 de 30 de noviembre : "Por lo que se refiere a la primera cuestión planteada, esto es, la improcedencia del art 103 DL 1/90 en tanto no se concreten las previsiones del Plan General mediante ulterior Plan especial o Programa de Actuación urbanística, tal y como ya hemos sostenido en anteriores resoluciones (sentencia de 22 de Septiembre de 2006 dictada en autos 1910/01 , por todas), entendemos que no puede interpretarse, contrariamente a lo afirmado por la administración demandada que prevista la expropiación ya en el PGM, por tratarse de suelo urbano, cuyo desarrollo a nivel de plan es pormenorizado, quede sujeta su expropiación a los efectos del art 103 al desarrollo de un Plan Especial Posterior, que nada habría de añadir en cuanto a la sujeción de los terrenos a expropiación que ya viene marcada por el PGM, lo contrario, implicaría la necesidad de que el propietario viera indefinidamente congelada la situación de los terrenos de los que es titular, más allá del concreto límite temporal de cinco años previsto por el art 103, sin dar satisfacción a la finalidad perseguida por dicho articulo que no es otra que la de proporcionar garantías y seguridad a los afectados por la ordenación ante la pasividad de la Administración en la ejecución de los planes."

Interpretación reiterada en la citada Sentencia nº 1048/2007 , y, recientemente, en Sentencia nº 34/2008, de 21 de enero, también de la Sección 2ª de este Tribunal, las que respectiva e igualmente sientan:

"...sin que obste a la situación de ablación singular del derecho de propiedad la circunstancia de la edificación de la finca", y, "sin que en ningún caso puedan efectuarse obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación. Y por tanto, en modo alguno los recurrentes pueden derribar la edificación existente y volver a edificar, al estar reservados los terrenos por el planeamiento a sistema viario y jardín urbano, por lo que de manera evidente, el planeamiento ha mermado sus facultades dominicales y urbanísticas, siendo en definitiva propietarios de un terreno que no es susceptible de edificación,...".

Doctrina, por demás, que ha sido reafirmada en la sentencia 2/ 2008 de la Sección de casación de esta Sala, dictada en 13 de marzo de 2008 , en recurso de casación para unificación de doctrina.

TERCERO.- Procede, por todo lo considerado, la estimación del presente recurso de apelación, la revocación de la sentencia de instancia y la estimación del recurso contencioso administrativo en su día interpuesto por Areca Innovaciones SL contra la resolución del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 13 de enero de 2003, la cual se anula y deja sin efecto, al hallarse la finca de la actora incursa en supuesto de expropiación por ministerio de la ley.

Todo ello sin que haya lugar a pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ARECA INNOVACIONES, S.L. contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Barcelona en Recurso ordinario núm. 208/2003.

2º.- Revocar y dejar sin efecto la sentencia apelada.

3.º- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Areca Innovaciones, SL contra la resolución de ayuntamiento de Barcelona de fecha 13 de enero de 2003 la cual se anula y deja sin efecto

4º.- Declarar a la finca de la actora incursa en supuesto de expropiación por ministerio de la ley.

5º.- No hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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