Última revisión
04/06/2010
Sentencia Administrativo Nº 704/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1431/2008 de 04 de Junio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 704/2010
Núm. Cendoj: 46250330012010100539
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3800
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN /1431/08
SENTENCIA Nº 704
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente
D. Edilberto José Narbón Lainez
Magistrados:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jimenez
D. Francisco José Sospedra Navas
****************************************
En la ciudad de Valencia a 4 de junio del año 2010.
Visto el recurso de apelación nº 1431/08 interpuesto por el procurador de los tribunales Dª Antonio Ferrer García España, en nombre y representación de D. Adolfo , contra la Sentencia desestimatoria nº 130 de 2008, de 28 de febrero, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 373/06, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Valencia, sobre responsabilidad patrimonial de la administración; en la que ha comparecido como apelada el Ayuntamiento de Catarroja, representado por el procurador D. José Antonio Ortambach Cerezo; y la entidad Mafre, representada por D. Isidoro Manzanera Vica.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada por .
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacia constar que, procedía la confirmación de la Sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso , quedando señalado para su votación y fallo el día 25 del pasado mes, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. magistrado DON Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El acto administrativo que constituye la causa original de esta apelación no es otro que la desestimación por silencio de una reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de un accidente acaecido en la vía pública
En este aspecto la sentencia considera como hechos probados los siguientes:
1- Sobre las 6,50 horas del día 8-2-2003, el actor D. Adolfo, circulaba con su ciclomotor por el Camino de Ruzafa , cruce con la Senda de les Animes tropezando el vehículo con un tablero de unos 4 m. que estaba en la vía publica, por lo que sufrió una caída que le ocasiono daños en el ciclomotor y lesiones al conductor.
2- El vehículo del actor motocicleta marca Vespino, modelo 1201 NL, número de bastidor NUM000, sufrió unos daños cuya reparación ascendió a 208,4 euros.
3- El actor sufrió lesiones que le produjeron un total de 37 días de baja impeditivos, por lo que reclama un montante de 1.694,97 euros , 10 días no impeditivos, por los que reclama 246,7 euros, y unas secuelas que califica con 28 puntos por las que reclama 19.109,32 euros.
4- Por la Policía Local de Catarroja se levanto atestado correspondiente a las Diligencias n° NUM001 , cuyo contenido por obrar unido a las actuaciones se tiene aquí por reproducido, en el que consta , (folio 5) que no se había recibido aviso alguno sobre anomalía en la vía y lugar del accidente. Ante el Juzgado de Instrucción I dicho accidente Juicio de Faltas n° 425/03 .
El argumento para desestimar se contiene en el fundamento cuarto que se expresa del siguiente modo
que en el caso de autos no ha resultado acredita la relación de causalidad entre el accidente sufrido por el actor y el funcionamiento del servicio publico municipal, pues es reiterado el criterio jurisdiccional, así en Sentencias de la Sala de lo contencioso Administrativo del T.S.J. CV, de fechas 14-12-2006, 24-11-2006 Y 2-2-2007 , que razonan en los supuestos de obstáculos en la calzada tal como los vertidos, criterio que por analogía es aplicable a la mera existencia de un tablón en la calzada, no es siempre y en todo caso atribuible a la deficiente o negligente prestación del servicio publico de limpieza o de seguridad vial, pues ello solo seria así si se probare que el obstáculo procediera de un vehículo municipal o del concesionario del servicio o bien que con independencia del origen del mismo, no se hubiera procedido a su señalización y limpieza de modo diligente e inmediato una vez puesta en conocimiento de la Administración municipal tal circunstancia o bien cuando el servicio de limpieza no atendiera en el modo en que esta obligado a dejar expedita la vía publica. Y en el caso de autos no se ha aportado elemento probatorio alguno que justifique la atribución de responsabilidad a la Administración pues se desconoce el origen del tablón en la vía publica y no existe ninguna prueba que objetiva que el mismo proceda de un vehículo de la Administración y por otra parte consta en el atEstado de la Policía Local que no se había recibido aviso alguno
SEGUNDO.- Desde una perspectiva teórica, nuestro ordenamiento positivo ha abierto en el caso de la responsabilidad de la Administración, un clarísimo supuesto de responsabilidad sin culpa, como terminantemente se desprende del artº 138 de la Ley 30/92, donde la Administración responde , incluso en el caso de funcionamiento normal de los servicios ppúblicos, y tiene su fundamento en un principio de solidaridad y de reparto entre los administrados de los perjuicios que se puedan derivar de la acción de la Administración.
Por ello, resulta manifiestamente contraria a la norma, la interpretación que hace el juzgado de la misma, y no puede sostenerse que , la responsabilidad de la Administración, solo nazca, como expresamente dice la Sentencia, si el tablón , hubiera caído de vehículo municipal. No, la Administración municipal responde aun cuando el tablón no hubiera caído de un vehículo del ayuntamiento; y surge esa responsabilidad por las directas competencias que tiene en materia de seguridad, ordenación del tráfico, y conservación de vías públicas. De manera que, aun cuando los servicios de conservación hubieran funcionado diligentemente, ello no obstante, podría existir responsabilidad para la administración.
TERCERO.- Pero es que además, en el caso que se examina los servicios de conservación no han funcionado adecuadamente.
En este sentido, el testigo Sr. Celso , encargado de aguas potable del Ayuntamiento de Catarroja, manifestó textualmente (minuto 14 de la prueba), que vio el tablón en la calzada tres días antes del accidente. No puede afirmarse que , el servicio de conservación y limpieza ha funcionado correctamente cuando se deja a la entrada en un polígono, un tablón durante más de tres días.
Pone también de manifiesto, el testigo Imanol que, aquella tarde de febrero, ya era obscuro , no estaban encendidas las luces ratifícales, había llovido y, la viga carecía de toda señalización. Por cierto que este testigo pone de manifiesto que, la tarde del accidente, y pese al accidente, ello no obstante la viga no había sido retirada.
En este sentido la prueba está incorrectamente valorada, pues ni siquiera se mencionan en la Sentencia las pruebas testificales practicadas, sobre las que debió pronunciarse el Juzgado, poniendo de manifiesto porque las consideraba irrelevantes y hacía caso omiso de ellas. Y al no haberlo hecho así; existe un defecto en la valoración , que obliga a la Sala a revocar la Sentencia, tomando como cierta las afirmaciones de los testigos que se han citado, al no aparecer en los autos motivos que nos hagan dudar de ellas, o nos permitan devaluarlas.
Así las cosas, se dan todos los supuestos para que nazca la responsabilidad de la Administración, no por funcionamiento normal, sino por anormal funcionamiento de su servicio de vigilancia. El nexo causal está suficientemente explicitado, por la hora y el día en el que ocurrió el accidente, la poca visibilidad y las condiciones atmosféricas.
CUARTO.- La sala para evitar discrepancias en orden a la cuantificación , y establecer las simetrías necesarias, considera importante establecer cierto tipo de criterios, socialmente aceptados, y que sirvan para fijar este tipo de indemnizaciones en otros campos de nuestro ordenamiento, y así, prácticamente de forma generalizada utilizamos el anexo que de la ley 30/92, de ordenación y supervisión de los seguros privados, que contiene un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación , y que nos sirve de pauta inicial , aunque no estemos absolutamente vinculados al mismo, de manera en determinados casos, cuando la circunstancias lo exijan y así se pruebe, podamos perfectamente fijar indemnizaciones Superiores.
Partimos en este aspecto de los datos que, la Sentencia considera probados; y no fijamos intereses porque tomamos en consideración las cantidades actualmente vigentes, según resolución del 31 de enero de 2010 de la Dirección General de Seguros.
Así las cosas, ciñéndonos exclusivamente al baremo, pues la actora en este extremo, y en estos autos , no ha acreditado circunstancias significativas especiales, procede abonar la suma de:
-Por los días impeditivos; 1985'42 ?.
-Por los días no impeditivos; 288'8 ?
- No hay lesiones permanentes; solo un esguince en la muñeca derecha; y escoriaciones en el tobillo y en el pie , que determinan cicatrices de tres centímetros. Por estas últimas, no procede abonar cantidad alguna en concepto de perjuicio estético, dada la edad del varón lesionado, 58 años; el lugar en el que se producen; la escasísima relevancia; su práctico invisibilidad; y la nula incidencia en su imagen personal.
QUINTO.- Todo lo anterior determina la estimación del recurso, sin hacer expresa imposición de las costas causadas, dado el contenido del párrafo 2º del artículo 139 de la vigente Ley Jurisdiccional .
Fallo
Que debemos ESTIMAR COMO ESTIMAMOS, el Recurso de Apelación nº 1431/08 interpuesto por el procurador de los tribunales Dª Antonio Ferrer García España, en nombre y representación de D. Adolfo, contra la Sentencia desestimatoria nº 130 de 2008, de 28 de febrero, dictada en el Recurso contencioso-administrativo nº 373/06 , tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Valencia, sobre responsabilidad patrimonial de la administración, a que se refieren los presentes autos, que expresamente revocamos; anulando y dejando sin efecto el acto Administrativo de originariamente impugnado, y consiguientemente, condenando a la Administración a abonar a la actora la suma de 2.274'22 ?, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Y, para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así por nuestra sentencia definitivamente juzgando , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.
