Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 704/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 362/2010 de 20 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 704/2013

Núm. Cendoj: 46250330012013100738


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

· SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a veinte de junio de dos mil trece.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 704

En el recurso de apelación número 362/2010, interpuesto por D. Virgilio y Dª Beatriz , representados por la Procuradora Dª Rosa María Ribera Ripoll, contra la sentencia nº 514/09, de 28 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 477/07 seguido ante ese Juzgado.

Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE GANDÍA, representado por el Procurador D. Alfonso Francisco López Loma; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 477/07, deducido por D. Virgilio y Dª Beatriz frente a la resolución de la Concejal de Medio Ambiente y Servicios Urbanos del Ayuntamiento de Gandía de 8 de marzo de 2007, por la que se concedió a la Asociación Cultural Falla Sant Nicolau Mosquit licencia de apertura y funcionamiento de sala polivalente en C/ Cibeles nº 54 de ese municipio.

En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 28 de septiembre de 2009 sentencia nº 514/09 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Mediante auto de 14 de octubre de 2009 se dispuso por el Juzgado no haber lugar a la aclaración de sentencia instada por los actores.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso por D. Virgilio y Dª Beatriz , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que, con estimación del recurso, revocase la sentencia recurrida y dictase otra que estimase íntegramente la demanda en los términos interesados en el suplico de la misma, con expresa imposición a la Administración de las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO.-Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando se dictase por la Sala sentencia que desestimase el recurso y confirmase en su integridad la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo, señalándose la votación y fallo del asunto para el día once de junio de dos mil trece.

QUINTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

·


Fundamentos

PRIMERO.-Han de ser tenidos en cuenta, a efectos de la resolución del presente recurso de apelación, los siguientes datos relevantes que constan en el expediente administrativo unido a los autos de primera instancia:

-en fecha 14 de junio de 2006 la Concejal de Medio Ambiente y Servicios Urbanos del Ayuntamiento de Gandía dictó resolución otorgando a la Asociación Cultural Falla Sant Nicolau Mosquit licencia de actividad para el ejercicio de sala polivalente en C/ Cibeles nº 54, tramitada de acuerdo con la Ley valenciana 3/1989, de Actividades Calificadas, y el decreto 14/1991, del Consell, por el que se delegaba en el Ayuntamiento la clasificación de determinadas actividades. En dicha resolución se advertía a la interesada que no podía ejercer la actividad hasta que el Ayuntamiento expidiera, a petición de aquélla, el acta de comprobación, acompañando a esa petición los siguientes documentos:

-certificado del técnico director de las instalaciones, en el que se especificara la conformidad de las mismas con la licencia que las amparaba, la eficacia de las medidas correctoras, así como el cumplimiento de la NBE-CP/96.

-certificado de aislamiento acústico y ruidos transmitidos, según el art. 24 de la Ordenanza Municipal de Ruidos y Vibraciones.

-copia compulsada del contrato de mantenimiento de las instalaciones eléctricas (locales de pública concurrencia).

-certificado final de obra de las instalaciones eléctricas y copia del boletín correspondiente diligenciado por el Servicio Territorial de Industria y Energía.

-copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil.

-planos de la actividad en soporte informático.

-en fecha 14 de febrero de 2007 se emitió informe por el Departamento de Medio Ambiente haciendo constar la Asociación Cultural Falla Sant Nicolau Mosquit había presentado en fecha 7 de julio de 2003 escrito ante el Ayuntamiento (R. Entradas núm. 30.119 y expte. NUM000 ) solicitando visita de inspección.

-el día 2 de febrero anterior el técnico municipal de la Inspección de Actividades había efectuado visita de comprobación al establecimiento de referencia, emitiendo informe el día 26 de febrero siguiente sobre esa visita de comprobación poniendo de manifiesto en el mismo que el emplazamiento, la distribución del local, las instalaciones, la maquinaria y demás elementos instalados se ajustaban al proyecto y anexos complementarios aprobados, así como que se había constatado que se habían adoptado las medidas correctoras de seguridad propuestas en el proyecto aprobado y las impuestas en la licencia de obras e instalaciones, comprobándose que en principio eran suficientes para garantizar los límites de funcionamiento establecidos en la normativa vigente. En dicho informe se enumeraban, además, los condicionantes de funcionamiento y medidas correctoras y de seguridad complementarias a imponer a la interesada, y se hacía una relación, aportándose copia, de los documentos presentados por ésta junto a la solicitud de visita de comprobación, entre los que figuraba una certificación de la empresa Acusttel de esa misma fecha 2 de febrero de 2007 en la que se reseñaba que el día 9 de febrero posterior se procedería a la realización de una auditoría acústica del local destinado a casal fallero perteneciente a la falla Sant Nicolau Mosquit, indicándose que las mediciones se efectuarían en la vivienda propiedad de D. Virgilio sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 , del Grao de Gandía.

-mediante resolución de la Concejal de Medio Ambiente y Servicios Urbanos de 8 de marzo de 2007 se concedió a la Asociación Cultural Falla Sant Nicolau Mosquit licencia de apertura y funcionamiento de sala polivalente en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de ese municipio.

SEGUNDO.-La sentencia nº 514/09 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Valencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Virgilio y Dª Beatriz contra la precitada resolución de la Concejal de Medio Ambiente y Servicios Urbanos de 8 de marzo de 2007. En síntesis, dicha sentencia rechazaba las alegaciones impugnatorias formuladas por los demandantes, colindantes con el local en que se ubicaba la actividad objeto de la licencia de apertura, razonando la Juzgadora, en lo sustancial, lo siguiente:

-de un lado, que el otorgamiento de la licencia de apertura había venido precedido de la solicitud por la interesada de visita de comprobación por los servicios municipales.

-y de otro lado, en cuanto al fondo, señalaba la sentencia que el recurso se dirigía a obtener la revocación de la licencia con base en las molestias ocasionadas por exceder el ruido del permitido, habiéndose aportado por los demandantes, en apoyo de su pretensión, una prueba pericial a fin de desvirtuar la auditoría acústica obrante en el expediente administrativo. Continuaba razonando la Juzgadora de instancia que ambas periciales habían sido ratificadas en sede judicial por sus autores, y si bien las diferencias en el resultado de ambas eran considerables, debía otorgarse más valor probatorio al resultado de la auditoría acústica, que se había realizado un viernes por la noche (9 de febrero) día de cena en el casal con plena actividad, y desde la pared contigua al casal, mientras que la prueba pericial de la parte actora había coincidido en día de presentación fallera, resultando difícil pretender que en dicho acto, así como en la semana fallera, los ruidos no superasen los niveles legalmente permitidos.

TERCERO.-Frente a los expresados razonamientos de la sentencia de instancia, los apelantes alegan los siguientes motivos de impugnación:

-incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado la sentencia sobre diversas motivaciones jurídicas aducidas por aquéllos en su demanda en apoyo de su pretensión de anulación de la licencia recurrida.

-la sentencia no ha valorado adecuadamente las siguientes cuestiones, cuyo acogimiento ha de conllevar la anulación de la licencia de funcionamiento y, por consiguiente, la clausura inmediata de la actividad: 1.- que no resultaba posible, por razones temporales, que la solicitud de visita de comprobación estuviera fechada, como se reseña en el expediente de administrativo, en el año 2003; y 2.- que al escrito de solicitud de visita de comprobación no se acompañó la documentación preceptiva, careciendo la visita, por tanto, de toda eficacia.

-la auditoría acústica efectuada por Acusttel de fecha 2 de febrero de 2007 se practicó con conocimiento de los falleros, en condiciones, por tanto, que no se corresponden con el funcionamiento normal de la actividad, y además, no se midió el aislamiento acústico del casal fallero con respecto a la vivienda de los recurrentes; y,

-procede la revocación de la licencia de funcionamiento, por cuanto mediante el resultado de la única medición acústica practicada con posterioridad al otorgamiento de la misma, incorporada al informe técnico aportado por los recurrentes con su escrito de demanda, de acredita que los niveles sonoros superaban los máximos permitidos por la ordenanza municipal en horario nocturno.

Los apelantes, además, recurren en apelación el auto del Juzgado de 14 de octubre de 2009 que dispuso no haber lugar a la aclaración de la referida sentencia nº 514/09 instada por los mismos.

El Ayuntamiento apelado se opone a los mencionados motivos impugnatorios planteados por los apelantes y alega, en síntesis, que tanto los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada como la conclusión desestimatoria del recurso contencioso-administrativo a que la misma llega son ajustados a derecho.

CUARTO.-Ha de rechazarse, en primer lugar, el recurso de apelación formulado por los apelantes contra el auto del Juzgado de instancia de 14 de octubre de 2009 que dispuso no haber lugar a la aclaración de la sentencia nº 514/09 instada por aquéllos. A tenor de lo regulado en el art. 267.8 de la L.O.P.J ., no cabe recurso contra las resoluciones que resuelvan acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento de autos o sentencias, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, a que se refiera la solicitud de aclaración, rectificación, subsanación o complemento. Ello al margen de que los plazos para la interposición de los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpen desde que se solicita su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconozca o deniege la omisión del pronunciamiento y acuerde o deniegue remediarla, según así se establece en el apartado 9 del precitado art. 267 de la L.O.P.J .

QUINTO.-Pasando a examinar los motivos impugnatorios aducidos por los apelantes en apoyo de su pretensión revocatoria de la sentencia de instancia, y comenzando por examinar si la misma, como denuncian aquéllos, ha incurrido en vicio de incongruencia omisiva, la respuesta ha de ser negativa.

Ha de partirse de que, según tiene manifestado la jurisprudencia, el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja imprejuzgada alguna pretensión oportunamente planteada, no tutelando de esta forma los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción y provocando una denegación de justicia. La apreciación de la concurrencia de ese vicio requiere la comprobación de que existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes ( STS, 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2011 -recurso de casación número 3055/2007 -). Esta sentencia especifica que, no obstante lo expuesto, para apreciar incongruencia omisiva en una sentencia resulta preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso a fin de determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva, por cuanto no toda ausencia de pronunciamiento expreso sobre las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse, razonablemente, que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, desestimación tácita que en tal caso no provoca ninguna indefensión en el justiciable.

Tiene asimismo declarado la jurisprudencia que la incongruencia omisiva de las sentencias dictadas en los procesos contencioso-administrativos ha de valorarse partiendo de lo dispuesto en el art. 33.1 de la Ley 29/1998 , que establece que los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Como señala, entre otras, la STS 3ª, Sección 5ª, de 4 de junio de 2008 -recurso de casación número 2923/2004 -, ese precepto legal impone, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones formuladas por las partes, debiendo entenderse las alegaciones como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos, siendo de destacar, en este sentido, que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y, que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, argumentos, cuestiones y pretensiones son discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del órgano jurisdiccional que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición planteadas. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el juzgado o tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Desde la perspectiva expuesta considera la Sala que la fundamentación contenida en la sentencia apelada permite deducir las razones de la desestimación por la Juzgadora de instancia de las pretensiones ejercitadas por los actores en su demanda. Los apelantes sostienen que dicha sentencia no se pronuncia sobre diversas 'motivaciones jurídicas en base a las cuales esta parte interesaba la anulación o revocación de la licencia recurrida', y enumeran al respecto diversos argumentos jurídicos que alegaron en su demanda que, en suma, vienen referidos a la validez de la visita de comprobación efectuada por los técnicos municipales y a la efectividad de las medidas correctoras adoptadas por el casal fallero previamente a la concesión de la licencia de apertura o funcionamiento, particularmente en materia de aislamiento acústico. Pues bien, tales argumentaciones jurídicas han de entenderse tácitamente desestimadas por la Juzgadora a quo cuando en la fundamentación jurídica de la sentencia razona, de un lado, que la administración ha seguido todos los pasos precisos para la concesión de la licencia de funcionamiento, y de otro, cuando efectúa una ponderación entre las diversas pruebas técnicas obrantes en los autos y en el expediente y otorga pleno valor probatorio a la auditoría acústica realizada por la empresa Acusttel. En definitiva, ha de concluirse que la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, aunque sucinta, satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes.

SEXTO.-En otro orden de cosas, estima la Sala que han de rechazarse todas las cuestiones planteadas por los apelantes acerca de la procedencia de la revocación de la licencia de actividad concedida por el Ayuntamiento a la Asociación Cultural Falla Sant Nicolau Mosquit por el posterior incumplimiento por esta entidad, según denuncian aquéllos, de las condiciones a las que quedó sometida dicha licencia de actividad. La revocación de las licencias otorgadas conforme a la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos -actualmente derogada, pero aplicable, por razones temporales, a los hechos enjuiciados-, exigía la previa tramitación de un procedimiento administrativo al efecto, según así se regulaba en el art. 10 , apartado in fine, de esa ley, en cuya virtud 'El incumplimiento de los requisitos y condiciones en que fueron concedidas las licencias de funcionamiento, determinará la revocación de las mismas previa tramitación de un expediente sumario con audiencia del interesado'. Asimismo, no cabe olvidar que la revocación de actos favorables o declarativos de derechos, como son las licencias, sin oír previamente a los titulares de la mismas y, por tanto, sin haber dado a conocer antes a éstos los motivos que determinaban dicha revocación y sin darles oportunidad de formular las alegaciones que estimaran convenientes a su derecho, ocasionaría a aquéllos una completa indefensión, teniendo en cuenta, además, que, como se prevé en el art. 16.3 del R.S.C.L., la revocación podría comportar, en hipótesis, el resarcimiento de los daños y perjuicios que se causaren a su titular, por lo que también por este motivo la revocación de la licencia sin oír previamente a su titular vulneraría el derecho de defensa de la interesada.

Todo lo expuesto impedía al Juzgado, y ahora a la Sala, acoger la aludida pretensión revocatoria de la licencia de actividad, más aún cuando su titular, la Asociación Cultural Falla Sant Nicolau Mosquit, ni siquiera está personada en la litis.

SÉPTIMO.-De otro lado sostienen alegan los apelantes, según ha sido ya expuesto supra, que la sentencia recurrida no ha valorado adecuadamente las siguientes cuestiones, cuyo acogimiento ha de conllevar, a criterio de aquéllos, la anulación de la licencia de funcionamiento y, por consiguiente, la clausura inmediata de la actividad: 1.- que no resultaba posible, por razones temporales, que la solicitud de visita de comprobación estuviera fechada, como se reseña en el expediente de administrativo, en el año 2003; y 2.- que al escrito de solicitud de visita de comprobación no se acompañó la documentación preceptiva, careciendo, por tanto, de toda eficacia.

En relación con la primera cuestión, ha de decirse que llevan razón los apelantes cuando afirman que resultan inverosímiles los datos que se reseñan en el informe del Departamento de Actividades del Ayuntamiento de Gandía que figura al folio 61 de expediente administrativo, pues es obvio que la Asociación Cultural Falla Sant Nicolau Mosquit no pudo solicitar la visita de comprobación en fecha 7 de julio de 2003, siendo que la licencia de actividad se le otorgó mediante resolución de la Concejal de Medio Ambiente y Servicios Urbanos de 14 de junio de 2006. Ahora bien, sentado lo anterior, ha de tomarse en consideración que el técnico municipal que realizó la visita de comprobación al establecimiento en fecha 2 de febrero de 2007 hizo constar en el informe obrante a los folios 62 y 63 del expediente que la interesada había solicitado dicha visita y había aportado la documentación que se adjuntaba con tal informe, lo que, al margen de que esa solicitud no figure en el expediente, lleva a entender que la solicitud se produjo y, por consiguiente, ha de considerarse cumplido el requisito contemplado en el art. 10.2 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat , de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos -'cuando el titular del local considere que ha cumplido con todos los requisitos preceptuados en la licencia de actividad, solicitará la correspondiente licencia de funcionamiento,...'. Por otra parte, no cabe otorgar a la ausencia en el expediente de la solicitud de visita de comprobación la consecuencia anulatoria de la licencia de apertura que los recurrentes le anudan, pues lo verdaderamente relevante al respecto es que conste justificado en el expediente que la licencia de funcionamiento se ha otorgado tras quedar justificado en el procedimiento administrativo el cumplimiento por la titular de la licencia de actividad de todos los requisitos y condicionantes exigidos en la misma.

OCTAVO.-Según ha sido dicho supra, aducen también los apelantes que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que la Asociación Cultural Falla Sant Nicolau Mosquit no aportó previamente a la visita de comprobación por los técnicos municipales toda la documentación acreditativa de que cumplía los requisitos preceptuados en la licencia de actividad.

La Sala considera que esta alegación sí ha de ser acogida, según se pasa a fundamentar a continuación.

Tal como ha quedado reseñado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, en la licencia de actividad otorgada a aquella asociación mediante resolución de la Concejal de Medio Ambiente y Servicios Urbanos de 14 de junio de 2006 ya se le advertía que no podía ejercer la actividad hasta que el Ayuntamiento expidiera, a petición de la misma, acta de comprobación favorable, debiendo la interesada acompañar a la petición los documentos que en dicha resolución se enumeraban, entre los que figuraba la aportación de certificado de aislamiento acústico y ruidos transmitidos.

En el informe emitido por el técnico municipal de la Inspección de Actividades en fecha 26 de febrero de 2007 en relación con la visita de comprobación efectuada el día 2 de febrero anterior, se hacía una enumeración, adjuntándose copia, de los documentos presentados por la Asociación Cultural Falla Sant Nicolau Mosquit junto a la solicitud de visita de comprobación, documentos entre los que figuraba una certificación de la empresa Acusttel de esa misma fecha 2 de febrero de 2007 en la que se reseñaba que el día 9 de febrero posterior se procedería a la realización de una auditoría acústica del local destinado a casal fallero, indicándose que las mediciones se efectuarían en la vivienda propiedad de D. Virgilio sita en la DIRECCION000 , nº NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 , del Grao de Gandía. Esa auditoría acústica, unida al expediente administrativo, es de fecha 12 de febrero de 2007. Es claro, a tenor de lo expuesto, que cuando los servicios técnicos municipales giraron la referida visita de comprobación la asociación fallera no había podido presentar aún, contrariamente a lo que se asevera en aquel informe de la Inspección de Actividades de 26 de febrero de 2007, la auditoría acústica a que en el mismo se alude. Que ello es así ha quedado corroborado en esta segunda instancia judicial mediante el resultado de la prueba testifical-pericial practicada en el presente recurso de apelación, consistente en la declaración de D. Carlos Alberto , inspector municipal que efectuó la expresada visita de comprobación y elaboró el precitado informe de 26 de febrero de 2007, quien manifestó a presencia del Tribunal, con intervención de las partes, que cuando realizó dicha visita la falla no había presentado toda la documentación técnica que en la licencia de actividad se le exigía.

A resultas de lo anterior, ha de darse la razón a los apelantes al aducir que el técnico municipal, cuando efectuó la visita de comprobación en fecha 2 de febrero de 2007, desconocía el resultado de las mediciones acústicas practicadas por Acusttel, que en esa fecha todavía no se habían efectuado. Ese desconocimiento por el técnico municipal D. Carlos Alberto del resultado de la auditoría fue implícitamente admitido por éste en su declaración ante la Sala cuando adujo que al realizar la visita de comprobación 'teníamos un conocimiento verbal de que se habían efectuado las mediciones', afirmación que resulta inverosímil, de conformidad con lo expuesto, y que, en cualquier caso, pone en evidencia ese desconocimiento por los servicios técnicos municipales del resultado de las mediciones acústicas que aparecen reflejadas en la auditoría de Acusttel.

En virtud de lo fundamentado, cabe concluir que el otorgamiento de la licencia de apertura controvertida se acordó por el Ayuntamiento de Gandía con incumplimiento de lo dispuesto en el art. 10.2 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat , de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, así como en el art. 37.1 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana , de Protección contra la Contaminación Acústica, precepto éste que establece que 'Los titulares de actividades susceptibles de generar ruidos y vibraciones... deberán realizar un autocontrol de las emisiones acústicas al menos cada cinco años o en un plazo inferior si así se estableciera en el procedimiento de... calificación de la actividad'. No se trata de un incumplimiento con un mero alcance formal, sino que invalida el resultado de la visita de comprobación que se exigía en el precitado art. 10.2, apartado segundo, de la Ley 4/2003 para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento -'El ayuntamiento deberá girar, en el plazo de un mes desde la solicitud, visita de inspección, otorgándola si resulta conforme a lo establecido en la licencia de actividad, y denegándola en caso contrario'-.

En consecuencia, procede, acogiendo la pretensión ejercitada por los apelantes, la anulación de la resolución de la Concejal de Medio Ambiente y Servicios Urbanos del Ayuntamiento de Gandía de 8 de marzo de 2007, por la que se concedió a la Asociación Cultural Falla Sant Nicolau Mosquit licencia de apertura y funcionamiento de sala polivalente en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de ese municipio.

NOVENO.-La anulación de la mencionada licencia de apertura o funcionamiento de dicho establecimiento lleva aparejada el cierre y clausura del mismo. A la declaración jurídica de anulación de una licencia de apertura le sigue, como consecuencia necesaria, el cierre del establecimiento a que esa licencia se contrae, al ser ese cierre el efecto impuesto legalmente en el caso de funcionamiento de la actividad sin estar en posesión de la correspondiente licencia. Así se regulaba en el art. 10.2 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat , de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, aplicable, por razones temporales, al supuesto enjuiciado -'...el ayuntamiento deberá proceder a la comprobación prevista en el apartado anterior, pudiendo acordar su cierre cuando el establecimiento o local no se ajuste a los condicionamientos y requisitos establecidos en la licencia de actividad o difiera del proyecto presentado'-.

Por tanto, también en cuanto a este particular ha de ser estimada la pretensión de los recurrentes.

DÉCIMO.-Recapitulando procede, en virtud de todo lo razonado, y sin necesidad de examinar los restantes argumentos impugnatorios alegados por los apelantes: 1.- estimar en parte el presente recurso de apelación; 2.- anular parcialmente la sentencia recurrida; 3.- anular, por ser contraria a derecho, la resolución de la Concejal de Medio Ambiente y Servicios Urbanos del Ayuntamiento de Gandía de 8 de marzo de 2007; 4.- ordenar a ese Ayuntamiento que proceda al inmediato cierre del local concernido, hasta tanto disponga de la correspondiente licencia de apertura; y 5.- desestimar, en lo demás, el recurso de apelación.

UNDÉCIMO.-Conforme a lo establecido en el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en esta apelación.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación,

·

Fallo

1.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Virgilio y Dª Beatriz contra la sentencia nº 514/09, de 28 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 477/07 seguido ante ese Juzgado.

2.- Anular parcialmente la sentencia apelada.

3.- Anular, por ser contraria a derecho, la resolución de la Concejal de Medio Ambiente y Servicios Urbanos del Ayuntamiento de Gandía de 8 de marzo de 2007.

4.- Ordenar a ese Ayuntamiento que proceda al inmediato cierre del local concernido, hasta tanto disponga de la correspondiente licencia de apertura.

5.- Desestimar, en lo demás, el recurso de apelación.

6.- No hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.


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