Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 704/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 31/2014 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 704/2014
Núm. Cendoj: 08019330042014100697
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 31/2014
Parte apelante: Jacinta
Representante de la parte apelante: YOLANDA RODRIGUEZ SILVA
Parte apelada: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y HOSPITAL SANT JOAN DE REUS
Representante de la parte apelada: JOAQUIN RUIZ BILBAO, EULALIA CASTELLANOS LLAUGER y ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 704/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil catorce
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 23/09/2013 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 14 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 619/2010, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 1/09/2010 que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 29 de septiembre de 2014.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 14 de Barcelona, de fecha 23 de septiembre de 2013, que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, al apreciarse la existencia de prescripción de la acción, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del funcionamiento irregular del servicio sanitario del Servei Català de la Salut, y por lo que reclama la cantidad global de 660.192 euros.
En la sentencia impugnada se aprecia y se razona debidamente la existencia de prescripción, por cuanto la intervención sanitaria procede del día 6 de junio de 2006, mientras que la reclamación administrativa se formuló el día 14 de noviembre de 2008. Se añade que las secuelas quedaron consolidadas en fecha 29 de mayo de 2007, según informe motivado del Instituto Guttman, donde se analiza la tetraplegia flácida, lo que es confirmado en posterior informe del mismo centro hospitalario de 6 de julio de 2007, donde a la recurrente se le dio de alta y pasó a su domicilio para mantener tratamiento paliativo y rehabilitación, lo que no supone la certeza de la patología crónica padecida. Por lo tanto, se declara la extemporaneidad de la reclamación por responsabilidad patrimonial, sin entrar a resolver el fondo de la cuestión controvertida.
En el recurso de apelación, brevemente expuesto, se niega que en el informe del Instituto Guttman se haga mención de la estabilidad de las dolencias, ni el alcance de las mismas, ni las secuelas producidas, ni tampoco se deduce de dicho informe el cese de la causa que produce el daño y por lo tanto la fecha del inicio del cómputo del plazo de prescripción. Se añade que no hay prescripción, por estamos en presencia de un daño continuado, al no haber curación ni la naturaleza de los daños padecidos, que no permiten prever su evolución, o bien, porque el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas. Por último, se expresa también que no es posible conocer el alcance exacto de las lesiones producidas, sino que ha de esperarse hasta conocer el alcance o efecto definitivo de éstas, para fijar el plazo de inicio del cómputo del año.
En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte de la sociedad mercantil ZURICH PLC INSURANCE, se alega la existencia de prescripción en función de las fechas anteriormente mencionadas, al reflejar el contenido de los informes del Instituto Guttman, donde claramente se especifica la situación en que se encuentra la paciente y que pasa a su domicilio, donde deberá seguir con fisioterapia domiciliaria. Se destaca que en esta clase de patología, como es la tetraplégia, el tratamiento médico es permanente, aun siendo asistencial, sin que por ello pueda quedar abierta la posibilidad de recurrir de forma indefinida, pues las dolencias son irreversibles e incurables, lo que les distingue de los daños continuados. En el fondo se remite a los informes periciales, especialmente el Périto Médico Judicial, para razonar que no hay vulneración de la lex artis.
En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Servei Català de la Salut, se remite a los antecedentes fácticos para demostrar que existe prescripción, en relación con las fechas y el contenido de los informes del Instituto Guttman. En cuanto al fondo de la reclamación se remite al informe pericial del Dr. Jose Ignacio, especialista en neurología y el dictamen del périto judicial, también especialista en neurología, donde los dos coinciden en que el tratamiento médico aplicado a la recurrente se ajustó a la lex artis, lo que se explica y razona de forma amplia.
SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en el recurso de apelación, como en los escritos de oposición al mismo, así como los informes emitidos por médicos especialistas, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar y, por ello, debe confirmarse plenamente la sentencia impugnada, si bien se añade lo siguiente.
Como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1985, de 30 de enero, 'el derecho a la tutela judicial efectiva supone básicamente, según reiteradísimas resoluciones de este Tribunal Constitucional, el acceso a la jurisdicción y la obtención de una resolución jurídicamente fundada, siempre que se hayan seguido los cauces procesales legalmente establecidos'.
Además, entre otras sentencias, el propio Tribunal Constitucional, en las números 19/1983, de 14 de marzo, y 65/1983, de 21 de julio, recuerda la afirmación de que las normas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, por lo que no pueden dárseles el alcance, obviamente, de dejar al arbitrio de cada parte el cumplimiento de los requisitos procesales, ni la disponibilidad del tiempo en que han de cumplirse -basada, además, en una errónea conceptuación de la acción o pretensión que se está intentando ejercer o promover-.
En relación con la alegación de prescripción, ha de considerarse que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, establece que la reclamación de responsabilidad patrimonial debe presentarse en el plazo de un año contado desde que se haya producido el hecho o el acto que motive la indemnización o desde que se hubiere manifestado su efecto lesivo. Con precedentes en el artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 y en el artículo 122.2 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, el derecho a reclamar caduca al año del hecho que motive la indemnización, aunque en este caso hay que considerar que se trata de un plazo de prescripción, puesto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado han establecido unánimemente que el plazo para instar la responsabilidad objetiva de la administración lo es de prescripción y no de caducidad. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de la Sala Tercera de 27 diciembre 1985, 13 mayo 1987 y 4 julio 1990 ) el principio general de la «actio nata» significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por las SSTS de 5 abril y 19 septiembre 1989, 21 enero 1991 y 6 julio 1999.
Precisamente la jurisprudencia tiene declarado ( STS de 4 julio 1990 , entre otras muchas) que el principio de la «actio nata» impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción. Más concretamente se lee en el precepto estudiado que 'En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'. Sobre dicha base, ha de considerarse que los informes técnicos que se han unido a los autos ponen de relieve que aunque la recurrente continúe en tratamiento médico, no necesariamente como consecuencia del accidente producido, no por ello se debe entender indefinidamente abierto el plazo de prescripción, sino que cuando existe una declaración o informe emitido por especialista en cuanto a la consolidación de las secuelas, en relación con el período de incapacidad temporal, debe considerarse que es a partir de dicha fecha cuando comienza el transcurso del tiempo para reclamar por vía administrativa.
En el presente caso, la sentencia resuelve correctamente la existencia de prescripción, en función de las fecha que en la misma se hacen constar, lo que se da aquí por reproducido, por ser un hecho objetivo. Además, es inaudito que se demande la aplicación de otro plazo de prescripción, aludiendo a la existencia de disparidad entre la legislación estatal y autonómica (Código Civil) lo que constituye una simple alegación que no merece mayor atención jurídica. Asimismo, confirmamos plenamente la valoración jurídica que se concede a los informes emitidos por los centros hospitalarios, en relación con el alta médica.
Son muchas las sentencias del Tribunal Supremo, como la de fecha 8 de octubre de 2012 (6290/2011), que tratan la cuestión del cómputo del plazo de un año para el ejercicio de la acción para reclamar. Una de las más recientes la encontramos en la de 18 de julio de 2012 (2244/2011), donde se recoge transcrita la Jurisprudencia que ha ido perfilando la distinción de daños permanentes y daños continuados:
En la Sentencia de 11 de mayo de 2004, recurso de casación 2191/2000 se recordaba una línea jurisprudencial con mención de las Sentencias de 17 de febrero de 1997 , 26 de marzo de 1999 , 29 de junio del 2002 y 10 de octubre del 2002 en el sentido de que 'por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo. Ejemplo de un daño de este tipo, cuyo resultado lesivo queda determinado por la producción del hecho o acto causante, sería el de la pérdida de un brazo, o de una pierna. Se trata de daños que pueden ser evaluados económicamente desde el momento de su producción, y por eso el día inicial del cómputo es el siguiente a aquél en que el daño se produjo. Daños continuados, en cambio, son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un periodo de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos. O, como dice el artículo 145.2 de la Ley 30/1992 , para los daños físicos o psíquicos inferidos a las personas físicas, 'desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'. Línea seguida posteriormente, en las Sentencias de 14 de julio de 2010, recurso de casación 5990/2008 , 22 de febrero de 2012, recurso de casación 2008/2011 .'
La doctrina, por tanto, en este punto, se encuentra perfectamente consolidada. Pero aún así lo cierto es que la rica casuística puede mostrar supuestos en los que parezca difícil a primera vista encajarlos en las dos categorías antedichas. Los daños continuados, pues, es uno de los supuestos más controvertidos, pero que resulta de aplicación la mencionada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia de 10 de julio de 2012 ( 2692/2010), que dice:
Dicho esto, lleva razón el recurrente en lo que se refiere a la necesidad de distinguir, como ha puesto de relieve la jurisprudencia de esta Sala, entre los daños permanentes y los daños continuados. Como con reiteración ha manifestado la Sala, por todas la Sentencia de la Sección Sexta de 18 de enero de 2.008, recurso de casación 4224/2002 , existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la ' actio nata', a la que nos hemos referido, desde la determinación del alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.
También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas. Y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este mismo Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido'
Tampoco cabe otorgar eficacia interruptiva o invalidante del periodo transcurrido el hecho de que organismos públicos administrativos reconozcan coeficientes de incapacidad salvo que en las resoluciones se recojan por primera vez los efectos del quebranto. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de marzo de 2012, (6289/2010) al analizar los efectos de las declaraciones de incapacidad permanente y aplicar la doctrina de la 'actio nata'.
Por tanto, es evidente que en el presente y desgraciado caso, es necesario acudir, como así ha hecho la sentencia de instancia, a esta doctrina de la 'actio nata' para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción con independencia del hecho.
Por lo tanto, la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse siguiendo el principio de la ' actio nata', responde a la necesidad de no dar comienzo el plazo de prescripción cuando del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, que por ello no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, cual es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen, mas no resulta de aplicación cuando el daño producido resulta previsible en su determinación, y por tanto, cuantificable, pese a que permanezca el padecimiento por no haberse recuperado íntegramente la salud o quedar quebrantada de forma irreversible, momento en que se inicia el plazo para la reclamación, como aquí sucede a partir de aquella determinación del diagnóstico de la enfermedad.
Así resulta por ejemplo de lo expuesto en sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2010 y 1 de junio de 2011, recurso 901/2009 y 554/2007 respectivamente, en las que recordando la de 9 de abril de 2007, recurso 149/2003, se dijo lo siguiente:
Esta Sala en reiteradísimas ocasiones, además de en las sentencia que cita la sentencia recurrida, y a la que añadiremos por todas la de 7 de febrero de 2005 (Rec.6367/2001 ), ha consagrado la doctrina consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989 , 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991 ) del principio de ' actio nata ' (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.'
Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia y la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, por aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139. 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, con el límite máximo de 500 €.
Fallo
1ºDesestimar el recurso
2ºImponer las costas causadas en el importe máximo de 500 €.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 3 de Octubre de 2.014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

