Última revisión
23/10/2015
Sentencia Administrativo Nº 704/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1061/2014 de 21 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 704/2015
Núm. Cendoj: 28079230032015100629
Núm. Ecli: ES:AN:2015:3171
Núm. Roj: SAN 3171/2015
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D.
Gumersindo representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 11-11-2009, habiendo informado favorablemente respecto de la misma el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil.
Ya hemos visto que la denegación de la nacionalidad se basó en no haber justificado el interesado el requisito de la buena conducta cívica al estar implicado en tres causas penales pendientes. En esta sede judicial se ha aclarado la suerte definitiva de cada uno de los aludidos procedimientos penales. En las diligencias previas nº 1630/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vila-Real se dictó un auto de sobreseimiento provisional de 7-5-2010 . En las diligencias previas nº 1151/2010 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Vila-Real se dictó un auto datado el 26-9-2012 acordando el sobreseimiento provisional, figurando además en las mismas el aquí recurrente como denunciante. Y, por último, en el procedimiento abreviado nº 149/2013 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón se dictó la sentencia nº 167/2013, de 9-4 , que en atención a hechos ocurridos el 10-3-2013 absolvió al ahora demandante de un delito de maltrato a mujer y le condenó por una falta de lesiones, cuya sentencia fue confirmada en apelación.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, aduce que el interesado carece de antecedentes penales, subraya los informes favorables del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro Civil, alega que la Administración no ha valorado correctamente los hechos pues el recurrente únicamente ha sido condenado por una falta de lesiones en todo el tiempo de residencia en España, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en su escrito de contestación.
Es de recordar que no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, cuya carga es más gravosa cuando el interesado ha estado implicado en causas penales que no están definitivamente sobreseídas y archivadas, arguyéndose también por la referida jurisprudencia que el aludido onus probandi exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.
En el supuesto enjuiciado el recurrente ha aportado la correspondiente prueba documental para acreditar la suerte definitiva de los procedimientos penales aludidos en la resolución impugnada, siendo así que dicha parte aparece condenada en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón de 9-4-2013 como autor de una falta de lesiones por hechos ocurridos el 10-3-2013, cuya sentencia fue confirmada en apelación. En el escrito de demanda se procura minusvalorar esta condena penal, pero lo cierto es que se trata de una condena por infracción criminal, aunque la misma se trate de una falta, y que los hechos que motivan la referida condena y la sentencia misma se producen durante la tramitación del expediente gubernativo de nacionalidad, representando dicha condena una tacha respecto de la conducta cívica del demandante que no aparece suficientemente compensada por otros datos de buena conducta cívica, de tal manera que es de concluir que el recurrente, con abstracción del requisito de integración social que no ha sido cuestionado, no cumplía el requisito de la buena conducta cívica necesario para la adquisición de la nacionalidad española, por lo que debe confirmarse la resolución recurrida.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.
