Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
23/10/2015

Sentencia Administrativo Nº 704/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1061/2014 de 21 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 704/2015

Núm. Cendoj: 28079230032015100629

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3171

Núm. Roj: SAN 3171/2015

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0001061 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02155/2014

Demandante:D. Gumersindo

Procurador:Dª MARÍA CRUZ ORTIZ GUTIÉRREZ

Letrado:D. VICENTE CHESA SODRIBES

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Gumersindo representado por la Procuradora Dª MARÍA CRUZ ORTIZ GUTIÉRREZcontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 10 de febrero de 2014.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 15 de septiembre de 2015, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 10-2-2014, que denegó la concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora con base en que el interesado no había justificado el requisito de la buena conducta cívica por estar implicado en tres causas penales pendientes, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".

TERCERO.- El demandante es natural de Marruecos, nace el NUM000 -1967, está casado y al parecer tiene dos hijos, reside legalmente en España desde el 18-10- 1991, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Vila-Real, con fecha de 22-8-2013 tenía acreditados 7.010 días de alta en el sistema de la Seguridad Social, y ha aportado la declaración del IRPF de 2008.

La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 11-11-2009, habiendo informado favorablemente respecto de la misma el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil.

Ya hemos visto que la denegación de la nacionalidad se basó en no haber justificado el interesado el requisito de la buena conducta cívica al estar implicado en tres causas penales pendientes. En esta sede judicial se ha aclarado la suerte definitiva de cada uno de los aludidos procedimientos penales. En las diligencias previas nº 1630/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vila-Real se dictó un auto de sobreseimiento provisional de 7-5-2010 . En las diligencias previas nº 1151/2010 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Vila-Real se dictó un auto datado el 26-9-2012 acordando el sobreseimiento provisional, figurando además en las mismas el aquí recurrente como denunciante. Y, por último, en el procedimiento abreviado nº 149/2013 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón se dictó la sentencia nº 167/2013, de 9-4 , que en atención a hechos ocurridos el 10-3-2013 absolvió al ahora demandante de un delito de maltrato a mujer y le condenó por una falta de lesiones, cuya sentencia fue confirmada en apelación.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, aduce que el interesado carece de antecedentes penales, subraya los informes favorables del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro Civil, alega que la Administración no ha valorado correctamente los hechos pues el recurrente únicamente ha sido condenado por una falta de lesiones en todo el tiempo de residencia en España, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en su escrito de contestación.

Es de recordar que no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, cuya carga es más gravosa cuando el interesado ha estado implicado en causas penales que no están definitivamente sobreseídas y archivadas, arguyéndose también por la referida jurisprudencia que el aludido onus probandi exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.

En el supuesto enjuiciado el recurrente ha aportado la correspondiente prueba documental para acreditar la suerte definitiva de los procedimientos penales aludidos en la resolución impugnada, siendo así que dicha parte aparece condenada en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón de 9-4-2013 como autor de una falta de lesiones por hechos ocurridos el 10-3-2013, cuya sentencia fue confirmada en apelación. En el escrito de demanda se procura minusvalorar esta condena penal, pero lo cierto es que se trata de una condena por infracción criminal, aunque la misma se trate de una falta, y que los hechos que motivan la referida condena y la sentencia misma se producen durante la tramitación del expediente gubernativo de nacionalidad, representando dicha condena una tacha respecto de la conducta cívica del demandante que no aparece suficientemente compensada por otros datos de buena conducta cívica, de tal manera que es de concluir que el recurrente, con abstracción del requisito de integración social que no ha sido cuestionado, no cumplía el requisito de la buena conducta cívica necesario para la adquisición de la nacionalidad española, por lo que debe confirmarse la resolución recurrida.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora por imperativo del artículo 139.1 de la LJ .

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis.

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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