Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 704/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2805/2011 de 29 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 704/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100691
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002805/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0009238
SENTENCIA 704/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres. :
Presidente :
LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados :
JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de junio de dos mil quince.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no2805/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. Elisa Pascual Casanova, en nombre y representación de LUJAMER S.L.EN LIQUIDACIÓN, contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 15 de abril de 2015, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 29 de marzo de 2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM001 , formulada contra la providencia de apremio, clave de liquidación NUM002 , concepto IVA 1997 Sanción, importe 17.380,18 € y 3.476,04 de recargo de apremio.
La sanción se había impuesto en el expediente sancionador nº NUM003 , derivado de acta de liquidación en disconformidad modelo A02 nº NUM004 .
La demandante alega los argumentos que se exponen en los siguientes fundamentos.
SEGUNDO.- Falta de notificación del acuerdo de sanción recaída en el expediente NUM003 de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Alicante de la Agencia tributaria. No consta en el expediente la notificación de la resolución sancionadora.
Frente a la afirmación de la Administración de que, con fecha 3 de julio de 2000 se dicta el acuerdo de liquidación y el expediente sancionador, son entregados por el Agente tributario a Dña. Enma , NIF NUM000 , que se identifica como empleada (doc 4 del expediente administrativo). Manifiesta la actora que en el expediente administrativo no consta la acreditación documental de la notificación de la resolución sancionadora.
Además, para el caso que esa acreditación documental existiese, la actora niega que Dña. Enma ostentase en algún momento la condición de empleada de LUJAMER S.L., o mantuviera con esta o con su legal representante cualquier otro tipo de relación que la habilitara para recibir notificaciones.
Niega también que la entrega de la notificación se realizara en el domicilio de LUJAMER S.L., puesto que dicho domicilio permanecía cerrado desde febrero de 2000; según nota del Registro Mercantil, la sociedad se disolvió el 10 de febrero de 2000 (documento 5 del expediente), y como documento nº 6, diligencia de constancia de 27 de octubre de 2000, en la que el actuario recoge manifestaciones de vecinos, que indican que LUJAMER S.L. no ocupaba la nave industrial sita en c/ Los Cisnes nº 24 de Elda, desde un año antes, por lo que no se pudo entregar una notificación en ese domicilio el 3 de julio de 2000.
La falta de notificación de la sanción, dado el tiempo transcurrido determina la caducidad el expediente sancionador y la prescripción de la infracción, lo que debió ser apreciado de oficio por la dependencia de recaudación. La actora lo solicitó en vía administrativa y económico administrativa.
TERCERO.- Nulidad radical o de pleno derecho del acuerdo sancionador. Considera la actora que además de los motivos que contra la providencia apremio establece la LGT, cabe la posibilidad de invocar la nulidad de pleno derecho de la liquidación.
Concretamente alega que el procedimiento sancionador se siguió con un persona , que no ostentaba la representación legal o voluntaria de LUJAMER S.L. El documento que la Administración demandada considera acreditativo de de dicha representación no aparece el nombre, sello, domicilio, ni N.I,F. de la mercantil, dicho documento no acredita la representación.
Además, el acta se realizó de forma unitaria sobre la totalidad del ejercicio 1997, cuando debió realizarse cuatro liquidaciones trimestrales, conforme a las normas reguladores del IVA, lo que constituye motivo de nulidad radical de la liquidación.
CUARTO.- Prescripción de la acción de cobro.
Ha transcurrido con exceso el plazo de cuatro años a contar desde la finalización del plazo de ingreso en voluntario, 7 de agosto de 2000, hasta la fecha de notificación de la providencia de apremio, 16 de julio de 2007.
Según el TEAR, acogiendo la tesis de la Administración, el ingreso de la deuda el 21 de septiembre de 2001, por la Administradora de LUJAMER, Dña. Apolonia , declarada responsable subsidiaria, extinguió plenamente el derecho al cobro por parte de la Administración. Pero acordada la anulación de la derivación de responsabilidad y verificada la devolución a Dña. Apolonia de las cantidades indebidamente ingresadas, surge nuevamente el derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda al obligado principal.
La demandante considera que el pago realizado por un obligado subsidiario declarado responsable mediante un procedimiento de derivación de responsabilidad que resultó anulado por sentencia del TSJ CV, ni se hizo por el obligado tributario, ni se hizo con conocimiento formal del obligado tributario LUJAMER S.L.
QUINTO.- La demandante plantea como motivo principal de impugnacion el de la falta de notificación de la liquidacion apremiada conforme al art. 167.3.c) de la L58/2003; en este punto argumenta que la presunta notificación se habría producido a juicio de la Administración, el 3-07-2000, bajo L230/1963, aunque la demandante alega que tal notificación no se realizo en el domicilio de la mercantil, a lo que añade que a tal fecha carecía de actividad, su disolución se acordo unos meses antes, no acreditando la Administración el lugar donde la notificación fue entregada.
En segundo lugar y como consecuencia del motivo anterior plantea la prescripcion del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas por el transcurso de cuatro años conforme al art. 66.1.b), computo que a tenor del art. 67.1 comienza desde la finalización del plazo de pago en periodo voluntario, desde el 8-08-2000, por lo que a fecha 16-07-2007, cuando se realiza la notificación de la providencia de apremio, el plazo de cuatro años habia transcurrido en exceso.
A lo anterior añade que el pago realizado por un tercero, cuya declaracion como responsable subsidiario fue anulada posteriormente por Sª de 31-01-2007 , no puede interrumpir la prescripcion al no estar contemplado en el art. 68.2 de L58/2003.
Respecto al acuerdo sancionador alega que el procedimiento sancionador se tramito sin intervención del obligado tributario, Lujamer SL, sin acreditar la suficiencia del poder de representación para la renuncia de derechos y, el que en la liquidacion no se ajusta a periodos trimestrales sino anual.
SEXTO.- Como premisas deben fijarse los siguientes hechos: a- que las providencias de apremio se dictan con fecha 26-09-2000.
1- las mismas fueron objeto de publicación en el BOA.
2- la mercantil cesa en su actividad y es declarada fallida el 30-11-2000.
3- el acuerdo declarando la responsabilidad subsidiaria de Dª Apolonia , art. 40.1.1º, es de 14-06-2001, por importe de 102.085,13€.
4- dicho acuerdo se notifica el 26-07-2001.
5- contra dicho acuerdo se interpone reclamacion economico-administrativa con fecha 9-08-2001.
6- con fecha 21-09-2001 se hace efectivo el importe de la deuda derivada.
7- contra la resolucion desestimatoria se interpone recurso ante la Sala, 23-09-2005, rº 643/05.
8- la Sala en Sª de 31-01-2007 en la que estima errónea la practica de la notificación de la providencia de apremio mediante edictos al no serlo sobre la base de los presupuestos del art. 105de L230/1963; en el fallo se declaran contrarios a derecho y se anulan la resolucion y la notificación edictal.
9- con fecha 18-05-2007 se dicta acuerdo acordando anular la derivación de responsabilidad a Dª Apolonia , reconocer a esta el derecho a la devolucion de las cantidades indebidamente ingresadas y, 'reponer el procedimiento administrativo al estado previo en el que se encontraba cuando se practico incorrectamente la notificación de las providencias de apremio, procediendo nuevamente a notificar las providencias de apremio a la mercantil LUJAMER, SL'.
10- con fecha 16-07-2007 se efectuan dichas notificaciones y, el recurso de reposicion contra la misma es desestimado en acuerdo de 11-10-2007.
SEPTIMO.- En esencia lo que se alega es que por la falta de notificación de la liquidacion junto con el periodo transcurrido hasta la correcta notificación a la deudora principal, ha prescrito el derecho de la Administración para el cobro de la deuda, art. 167.3.a) de la actual LGT y antiguo 138.1.b) de L1963.
En primer lugar no resulta admisible la pretension de la Administración en el sentido de que el pago realizado por la responsable subsidiaria extinguiera la deuda y, que una vez acordada la devolucion nace de nuevo el derecho de la Administración a exigir el pago al obligado principal, la mercantil. El obligado principal era la mercantil, por lo que las actuaciones en su momento realizadas con el responsable subsidiario, no tuvieron efecto alguno interruptivo de la prescripción de la acción de cobro al deudor principal, arts. 64 y 66.1.a de LGT , computo que comenzó a computarse desde el fin del plazo fijado para el pago voluntario y debe entenderse referido al obligado principal.
En este caso queda acreditado que tras la errónea notificación al deudor principal, las actuaciones se siguen con la obligada subsidiaria, al margen de aquel, y que tras la anulacion de la notificación realizada a la mercantil en Sª de 31-01-2007 , en la ejecucion de la misma, acuerdo de 18-05-2007, se acuerda la anulacion del acuerdo de derivación, la devolucion de lo ingresado y notificar de nuevo a la mercantil, notificación que se efectua el 16-07-2007; con todo lo anterior resulta obvio que desde el año 2000 cuando se realiza la publicación edictal, anulada por la Sala y, hasta la notificación de la liquidacion de 16-07-2007, se ha superado con exceso el plazo de cuatro años sin actuación alguna con la deudora principal, no habiendo realizado LUJAMER SL acto alguno que produjera la interrupción ya que, indebidamente se procedió a declarar la responsabilidad subsidiaria siguiendo las actuaciones con la derivada y, careciendo de efecto interruptivo el ingreso efectuado por esta; es preciso poder hablar de actuación administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo con la finalidad de reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidacion y recaudación del impuesto y, para ello es necesaria la existencia de una notificación valida, con la consecuencia de que, como es el caso, las notificaciones defectuosas son insuficientes para la interrupción de la prescripción.
En consecuencia, por lo anterior se estima prescrito el derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda y, con la estimación de este motivo resulta innecesario entrar en el examen del resto planteado.
OCTAVO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LUJAMER S.L. EN LIQUIDACIÓN, contra los actos administrativos identificados en el Primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

