Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 704/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 263/2011 de 28 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DIAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 704/2015
Núm. Cendoj: 30030330022015100693
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00704/2015
RECURSO núm. 263/2011
SENTENCIA núm. 704/2015
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 704/15
En Murcia, a veintiocho de septiembre de dos mil quince.
En el recurso contencioso administrativo nº 263/11 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 6.786,71 € y referido a: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Parte demandante:
Dª. Margarita , representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y defendida por el Letrado D. José Luis Zamarro Parra.
Parte demandada:
La Administración del Estado (TEAR de Murcia) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, en principio desestimatoria presunta y posteriormente ampliado el recurso a la resuelta de forma expresa el 31 de octubre de 2011 desestimando la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada contra la liquidación nº ILT NUM001 , practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de la que resulta una deuda a ingresar por importe de 6.786,71 €.
Pretensión deducida en la demanda:
Se dicte sentencia por la que:
1.- Declare la invalidez del acuerdo de liquidación provisional (complementaria con comprobación de valor declarado), dictado por la Oficina Gestora del Impuesto sobre Sucesiones y donaciones de 23 de noviembre de 2009, en el expediente de liquidación nº ILT NUM001 , relativo al expediente de gestión I02 NUM002 del Impuesto de sucesiones, por el que se liquida provisionalmente el importe de 6.786,71 €, por considerar erróneamente que no se cumplen los requisitos necesarios para aplicar la reducción del 95% por la transmisión de participaciones de la sociedad Halto Gestión, S.L.,y la resolución del TEAR confirmatoria de la anterior, dictada en la reclamación nº. NUM000 , con fecha 31 de octubre de 2011.
2.- Declare el derecho de la recurrente a la reducción del 95% por la transmisión de participaciones de la sociedad Halto Gestión, S.L.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 15 de junio de 2011 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.
TERCERO.- Se admitió el recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que se dirá en los fundamentos de esta sentencia.
CUARTO.- Acordado el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 18 de septiembre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso, como hemos anticipado en el encabezamiento de esta sentencia, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, en principio desestimatoria presunta y posteriormente ampliado el recurso a la resuelta de forma expresa el 31 de octubre de 2011 desestimando la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada contra la liquidación nº ILT NUM001 , practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de la que resulta una deuda a ingresar por importe de 6.786,71.
El TEAR desestima la pretensión de reducción del 95% por no considerar acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio , en relación con el art. 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , ya que la resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la Dirección General de Tributos, en cuanto al requisito exigido por el primer artículo de los citados de que el sujeto pasivo, por las funciones de dirección ejercidas, perciba una remuneración de represente más del 50% de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, establece que habrá que atender a los rendimientos `percibidos durante el último periodo impositivo; en concreto, en la sucesión mortis causa habrá que atender al periodo comprendido entre el primer día del año y la fecha del fallecimiento, que es el que coincide con el ejerció impositivo del IRPF del causante. Considera además que tratándose de un beneficio fiscal deben extremarse las medidas de prudencia en su concesión, de acuerdo con el art. 14 de la Ley 58/2003 . Y en el presente supuesto no consta acreditado que la actividad haya sido ejercida de forma personal, habitual y directa por el causante en el ejercicio de su fallecimiento, ni que en dicho ejercicio las participaciones de la sociedad Halto hayan gozado de la exención del apartado Ocho. Uno del art. 4 de la Ley 19/1991 , ya que los ingresos percibidos proceden de la Seguridad Social, y no se consideran remuneraciones percibidas de la sociedad; sin que pueda quedar acreditado el requisito mediante la mera aportación del IRPF del causante del ejercicio 2002.
La parte actora funda su demanda, tras exponer los hechos que considera pertinentes, en los siguientes motivos:
1.- Las resoluciones recurridas son inválidas por incurrir en incongruencia omisiva causante de indefensión al no pronunciarse sobre las alegaciones formuladas en vía administrativa.
2.- Las resoluciones recurridas son inválidas por infracción del art. 20.2.c) de la Ley 29/1987 reguladora del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, y la resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la Dirección General de Tributos, al excluir del cómputo de los ingresos pertinentes las prestaciones económicas percibidas del INSS por incapacidad temporal.
3.- El acuerdo recurrido es inválido por incurrir en discriminación ilegal, vulnerando el principio de igualdad en la aplicación de la Ley reconocido en el art. 14 de la Constitución .
4.- Las resoluciones recurridas son inválidas por infracción del art. 20.2.c) de la Ley 29/1987 reguladora del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, y la resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la Dirección General de Tributos, al no tener en cuenta la remuneración percibida por el causante de la empresa familiar en el ejercicio 2001.
5.- Las resoluciones recurridas son inválidas por falta de motivación e imprecisión, que hacen imposible conocer la liquidación efectivamente practicada y los cálculos practicados, puesto que los resultados que se facilitan no concuerdan con la información facilitada.
El Abogado del Estado se opone al recurso dando por reproducidos en su totalidad los fundamentos de la resolución administrativa impugnada, y tras reproducir parcialmente lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 29/1987 , y el art. 4.8.2 de la Ley 19/1991 , considera que, teniendo en cuenta las específicas circunstancias que concurren en el presente supuesto, en el que no consta acreditado que la actividad haya sido ejercida de forma personal, habitual y directa por el causante en el ejercicio de su fallecimiento, ni que en dicho ejercicio las participaciones de la sociedad hayan gozado de la exención del apartado Ocho.Uno del art. 4 de la Ley 19/1991 , y ello por cuanto los ingresos percibidos por el causante desde el 1 de enero hasta la fecha de su defunción proceden de la Seguridad Social. Por todo lo anterior, teniendo en cuenta las normas sobre la carga de la prueba que con carácter general sanciona el art. 105 de la Ley 58/2003 y la prohibición de la analogía que refiere el art. 14 de la misma Ley , es obligado concluir en la imposibilidad de atender a la pretensión de la parte actora.
El Letrado de la CARM hace suyos los fundamentos de la resolución recurrida y los del Abogado del Estado, y añade, tras citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTTSS de 19 de julio de 2005 y 10 de junio de 2000) y la doctrina del Tribunal Constitucional recogida entre otras en la STC 230/1998, de 1 de diciembre , que no existe la pretendida incongruencia omisiva de la resolución del TEAR de Murcia toda vez que del contenido del fallo se desprende de manera razonable la desestimación tácita de las pretensiones de la actora. En cuanto a la falta de motivación del acuerdo de liquidación, tras citar sentencias del TSJ de Cataluña, de Madrid y de Murcia, considera que las liquidaciones practicadas están debidamente fundamentadas, ya que la liquidación se ha practicado con arreglo a los valores declarados, y que en cualquier caso la liquidación contiene todos los datos y elementos necesarios para garantizar su eficacia y el pleno conocimiento de todo ello por los sujetos tributarios. Por último, en cuanto a la reducción del 95%, transcribe el citado artículo y el apartado Ocho.2 del art. 4 de la Ley 19/1991 , para concluir que el órgano gestor ha atendido a los datos obrantes en la declaración del IRPF del causante que se inició el 1 de enero de 2002 y finalizó el 26 de junio siguiente, día del fallecimiento. En dicho ejercicio de declaró una base imponible de 15.004, 11 €, constituida por unos ingresos netos por prestación por incapacidad laboral de 9.535,94 €, un rendimiento del capital inmobiliario de 5.212,17 € y otros 347 € por imputación de rentas inmobiliarias, sin que conste ingreso alguno precedente de la empresa familiar, por lo que no era aplicable la reducción aludida.
SEGUNDO.- En primer lugar debemos rechazar la alegada falta de motivación de las resoluciones recurridas y de incongruencia que en su demanda realiza la actora. Las liquidaciones y resoluciones están suficientemente motivadas, de manera que ninguna indefensión se ha producido respecto de la recurrente, que en todo momento ha conocido el alcance de la liquidación practicada, y no cabe alegar indefensión alguna, como podemos apreciar de la lectura de su demanda. No cabe confundir por otro lado los argumentos jurídicos con las pretensiones, cuya falta puede motivar incongruencia, en este caso tampoco se ha producido incongruencia, y, por tanto, dicho motivo debe rechazarse.
La cuestión litigiosa de fondo se centra en este recurso en determinar si la recurrente, viuda de D. Estanislao , que falleció el 26 de junio de 2002, dejando en herencia las participaciones (90% del capital social) de la empresa familiar Halto Gestión, S.L., de la que fue administrador único, puede aplicarse la reducción del 95% por la transmisión de esas participaciones, ya que durante el 1 de enero de 2002 y el 26 de junio del mismo año, no trabajó por encontrarse enfermo, de baja laboral, y ello dio lugar a que el INSS abonara al causante el subsidio de Incapacidad Temporal correspondiente a ese proceso desde el 24-01-2002 al 26-06-2002.
El artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones establece textualmente: 'En los casos en los que en la base imponible de una adquisición 'mortis causa' que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio , o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.'
Estableciendo el 4. Ocho.2 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, en la redacción vigente al tiempo del devengo, declara exentas: ' Las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
(...)
d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimiento empresariales y de trabajo personal'.
Tanto la Abogacía del Estado como la Administración regional consideran que no puede prosperar la demanda, al no concurrir los requisitos para poder disfrutar de la reducción del 95% sobre las participaciones de la empresa familiar, pues entienden que los ingresos que percibió el causante desde el 1 de enero hasta la fecha de su fallecimiento procedían de la Seguridad, sin poder considerarse remuneración de la Sociedad. Sin embargo, en atención a los datos que obran en el expediente y la documentación aportada, considera esta Sala que no es interpretación analógica entender que, puesto que en el ejercicio del IRPF correspondiente al año del fallecimiento seguía en activo en la empresa, no se trataba de un pensionista, y lo que percibió del INSS fue por su Incapacidad Temporal, pero en ese año estaba en activo, percibiendo las prestaciones sustitutivas de sus ingresos normales que representaba más del 50% de sus rendimientos, por lo que procede la reducción. No otra puede ser la consideración que se otorgue a la prestación del INSS durante la baja laboral. Además, para acreditar que estas retribuciones son derivadas de su participación en la sociedad, y que se cumple la finalidad de la norma, debemos tener en cuenta que con la reducción del art. 20.2.c) de la Ley 29/1987 , en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, se quiso favorecer exclusivamente a patrimonios empresariales que reunieran ciertos requisitos a través de los que se exteriorizaba su carácter «familiar», con independencia de que se tratara de una empresa individual o de participaciones en entidades. En la propia exposición de motivos de la citada norma, que introdujo el apartado 5 del artículo 20 de la Ley 29/1987 , se señala que el objetivo era aliviar el coste fiscal derivado de la transmisión mortis causa de las empresas familiares (en su forma de empresa individual o de participaciones) y de la vivienda habitual, cuando dicha transmisión se efectuase a favor de ciertas personas allegadas al fallecido ( sentencia del TS de de 23 de septiembre de 2010 ). Por tanto, en este caso se cumple la finalidad perseguida por la norma, ya que este precepto demuestra una preocupación por la continuidad de las empresas familiares, manifestada por la propia Unión Europea, que en la recomendación 94/1069/CE de la Comisión, de 7 de diciembre de 1994, sobre la transmisión de pequeñas y medianas, puso de manifiesto la necesidad de que los Estados adoptaran una serie de medidas tendentes a tener en cuenta la disminución del valor que se produce en la empresa por el hecho de la transmisión, por lo que se justificaba que se dispensara un trato fiscal adecuado en sucesiones y donaciones, cuando la empresa siga en funcionamiento. El artículo citado, en su apartado 2.c) exige que «el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal», permitiendo que «cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención». Y el causante ejercía funciones de dirección, aunque estuviera de baja laboral por incapacidad temporal, y dicha actividad constituía su principal fuente de renta. Pues podemos apreciar que en el año 2001, percibió como rendimientos del trabajo 19.232,39 € de Halto Gestión, S.L., y 7.886,26 € por su baja laboral, y tan solo 5.121,17 € en concepto de rendimiento del capital mobiliario y 347 € en concepto de imputación de rentas inmobiliarias. Por tanto, los datos que obran en el expediente acreditan la total dependencia económica del causante respecto de la remuneración que percibía de la empresa familiar, pues los ingresos procedentes de la citada empresa familiar Halto Gestión, S.L. representaron en el ejercicio 2001 más del 50% del total de los ingresos. Tengamos en cuenta que la Ley no exige que haya de ceñirse el cómputo al periodo impositivo, sino que es la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, la aplicada por la Dirección General de Tributos en el acuerdo recurrido la tenida en cuenta, pero aunque nada dice al respecto el TEAR, en cualquier caso, la propia resolución no dice que necesariamente haya que atender la periodo comprendido entre el primer día del año y la fecha de fallecimiento, sino que dice que en principiohabrá que atender a esas fechas, pero, insistimos la Ley no limita el periodo a tener en cuenta. Pues con la reducción del art. 20.2.c) de la Ley 29/1987 , en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, se quiso favorecer exclusivamente a patrimonios empresariales que reunieran ciertos requisitos a través de los que se exteriorizaba su carácter «familiar», con independencia de que se tratara de una empresa individual o de participaciones en entidades. En la propia exposición de motivos de la citada norma, que introdujo el apartado 5 del artículo 20 de la Ley 29/1987 , se señala que el objetivo era aliviar el coste fiscal derivado de la transmisión mortis causa de las empresas familiares (en su forma de empresa individual o de participaciones) y de la vivienda habitual, cuando dicha transmisión se efectuase a favor de ciertas personas allegadas al fallecido. El periodo de cómputo no puede realizarse con carácter general, pues podría llegarse a situaciones absurdas como las descritas en su demanda por la actora.
TERCERO.- Por tanto, debemos estimar el recurso contencioso administrativo formulado, por no ser los actos impugnados conformes a Derecho, en cuanto no aplican la reducción de la base imponible por adquisición de empresa individual; sin que haya lugar a imposición de costas, de conformidad con el art. 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , en la redacción vigente a la fecha de interposición del recurso, anterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº 263/11 interpuesto por Dª. Margarita , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de octubre de 2011 desestimando la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada contra la liquidación nº ILT NUM001 , practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de la que resulta una deuda a ingresar por importe de 6.786,71 €; acto que queda anulado y sin efecto, así como la liquidación que confirma, que igualmente se anula, en cuanto que considera no aplicable la reducción en la base imponible por la transmisión de participaciones de la sociedad Halto Gestión, S.L., que sí procede. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
