Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
16/12/2016

Sentencia Administrativo Nº 704/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1858/2014 de 23 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 704/2016

Núm. Cendoj: 28079230032016100666

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4303

Núm. Roj: SAN 4303:2016

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0001858 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03937/2014

Demandante:CONSTRUCCIONES APARICIO BENAVENT S.L.U

Procurador:D. FERNANDO PÉREZ CRUZ

Letrado:D. JOSÉ ANTONIO RAMÓN MARQUES

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintitres de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistopor la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recursotramitado con el número 1858/2014, seguido a instancia de CONSTRUCCIONES APARICIO BENAVENT SLU, quien actúa representada por el procurador Don Fernando Pérez Cruz y defendido por el letrado Don José Antonio Ramón Marqués, contra la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de 14 de mayo de 2014, dictada por delegación del Ministro de Justicia, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de julio de 2014 fue presentado escrito por la mercantil CONSTRUCCIONES APARICIO BENAVENT SLU, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de 14 de mayo de 2014, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 26 de septiembre de 2013, en la que se desestimó la reclamación indemnizatoria por importe de 45.679,04 € promovida el día 15 de mayo de 2012.

El acto impugnado hace constar que en la reclamación la entidad reclamante exponía los siguientes hechos:

- El 4 de marzo de 2005 interpuso una querella criminal contra Don Carlos Ramón por delito de estafa cometido como administrador único de la mercantil Construcciones Indalo Alicantina SL. Como medida cautelar solicitó la retención de todas las devoluciones pendientes a favor de la mercantil querellada. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Denia acordó librar oficio a la delegación de la AEAT de Alicante mediante Providencia de 10 de julio de 2006.

- Mediante Providencia de 12 de diciembre de 2006 se acordó unir un oficio de la AEAT que informaba que quedaba retenida cautelarmente la cantidad de 45.679,04 € por devolución tributaria de IVA si bien otorgaba un plazo de 10 días hábiles para que el Juzgado remitiera la oportuna orden de embargo y especificara la cantidad que debía ser transferida al Juzgado. El día 12 de diciembre de 2006 se libró oficio a la AEAT comunicando que la cantidad a embargar era de 130.00 €, que debía ser ingresada en el número de cuenta que el Juzgado facilitaba.

- Mediante escrito de 29 de enero de 2007 la AEAT comunicó que a la fecha del anterior oficio constaba una devolución acordada en fecha 27 de septiembre de 2006 correspondiente al IVA 2005 por importe de 52.775,09 €.

- Con fecha 29 de marzo de 2007 el querellante solicitó que se librara nuevo oficio, que se acordó librar el 6 de septiembre de 2007 y el 14 de enero de 2008. Mediante escrito de 10 de marzo de 2008 la AEAT comunicó que daba cumplimiento a la orden de embargo efectuando transferencia de 32,36 € correspondiente al IRPF 2006 del Sr. Carlos Ramón .

- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia 21 de septiembre de 2011 , condenando a Carlos Ramón (sentencia declarada firme el 2 de noviembre de 2011). Mediante decreto de 7 de mayo de 2012 se declaró la insolvencia del penado no habiendo percibido el querellante reclamante cantidad alguna. Por ello solicita la cantidad de 45.679,04 €, en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Alega que incoada la ejecutoria 80/2011, consta que la AEAT procedió a la devolución de la cantidad de 45.679,04 €, cantidad pendiente de cobro en concepto de IVA del 2005 debido a un error del Secretario Judicial en el mandamiento librado a la AEAT el 12 de diciembre de 2006, porque se indicó que la cantidad a embargar era 130,00 € en lugar de 130.000 €, lo que ha impedido que el hoy reclamante viese satisfechas sus pretensiones.

- El Consejo General del Poder Judicial emitió informe en el seno del procedimiento en el sentido de que se había producido funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

La resolución impugnada reconoce la existencia de un evidente error cometido por el Secretario Judicial en el mandamiento librado a la AEAT, así como el funcionamiento anormal, pero no considera debidamente acreditado el perjuicio invocado, cuyo origen es ese funcionamiento anormal, conforme a lo previsto en el artículo 292.2 de la LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, ya que no concurre nexo causal ni se justifica la efectividad del daño alegado. Razona que 'quiebra el principio de causalidad exigido como requisito para declarar la procedencia de la responsabilidad patrimonial, toda vez que tal error se produjo cuando la Agencia Tributaria había efectuado la devolución de los importes por lo que no pudo ser la causa de los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende'.

En vía de recurso se confirmó la citada resolución, en la resolución que ahora se impugna, de acuerdo con los mismos razonamientos.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, acordando:

1°.- Estimar el recurso.

2°.- Anular la resolución recurrida, y reconocer a la parte actora el derecho a una indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia de 45.679,04 euros, cuya cantidad habrá de incrementarse con los correspondientes intereses legales desde la fecha de la reclamación en la vía administrativa.

3°.- La expresa imposición de costas a la demandada.

En la demanda se reiteran en esencia los hechos que han quedado expuestos anteriormente, incidiendo el recurrente en el error cometido por el Secretario Judicial al cumplimentar la Providencia de 12 de diciembre de 2006, mediante un oficio en el que se indicaba incorrectamente el importe de la suma a embargar; así como en la petición realizada por dicho querellante con fecha 29 de marzo de 2007 y 23 de julio de 2007 para llevar a cabo la corrección del oficio, cosa que no pudo llevarse a efecto, porque la Agencia Tributaria procedió a la devolución de la cantidad pendiente de cobro en concepto de IVA 2005 una vez retenida la suma erróneamente indicada por el Juzgado Instructor. Por tanto, la falta de cobro se debe a ese error, y debe ser indemnizado el daño causado en tal concepto por la suma que debió retenerse, que asciende a 45.679,04 euros.

La mercantil demandante alega que se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que debe ser indemnizado al amparo del artículo 292.1 de la LOPJ , en razón de los hechos indicados, respecto de los que considera que se han producido las siguientes anomalías:

1°.- Dilación indebida en la adopción de las medidas cautelares. Desde el 4 de marzo de 2.005, en que se interpuso la querella, ya se solicitaba como medidas cautelares que se librara 'oficio a la Agencia Tributaria, Delegación de Alicante, Plaza de la Montañeta, 8 -03001- Alicante, para que proceda a la retención de todas las devoluciones que, por cualquier concepto, se encuentren pendientes a favor de la mercantil CONSTRUCCIONES INDALO ALICANTINAS S.L., con C.I.F. 8-53406864.'

En fecha 21/10/2005, se reiteró la solicitud de adopción de medidas para asegurar la responsabilidad civil, y en fecha 1/2/2006, se volvió, otra vez, a reiterar la solicitud de librar oficio a la Agencia Tributaria, para que procediera en el sentido indicado anteriormente.

Finalmente, en la providencia de fecha 10/07/2006, se acordó librar oficio a la Agencia Tributaria, Delegación de Alicante, a efectos de que procediera a la retención de todas las devoluciones que, por cualquier concepto, se encontraran pendientes a favor del imputado y/o la mercantil Construcciones Indalo Alicantinas S.L.

2°.- Deficiente redacción del oficio de fecha 11/7/2006 dirigido a la Agencia Tributaria. Por diligencia del Secretario de fecha 11/07/2006, se libró el correspondiente oficio a la Agencia Tributaria, Delegación de Alicante, que adolecía del defecto de no expresar el importe a embargar lo que motivó que mediante resolución de fecha 21 de noviembre de 2.006, dictada por la Jefe de Unidad de Recaudación, se acordara retener cautelarmente la cantidad de 45.679,04 euros, y se otorgara un plazo de 10 días hábiles, al objeto de que el Juzgado remitiera la oportuna orden de embargo especificando la cantidad que debía ser transferida

3°.- Error del Secretario judicial en la determinación de la cantidad a embargar. Mediante Providencia Juez, de fecha 12/12/2006, se acuerda unir a las diligencias, el oficio de fecha 21/11/2006 de la Jefa de la Unidad de Recaudación de la Agencia Tributaria, que señalaba la retención cautelar del importe de 45.679,04 euros, por devolución tributaria reconocida a Construcciones Indalo Alicantinas S.L., en concepto de IVA 2005.

Y mediante la misma providencia el 12/12/2006, se acordaba librar oficio a la Agencia Tributaria comunicándole que el importe a embargar es de 130.000 euros, que debían ingresarse en la cuenta del juzgado.

Mediante escrito de fecha 29/01/2007, la Agencia Tributaria comunicaba que a la fecha del mandamiento constaba una devolución acordada con fecha 27/09/06, correspondiente aI IVA-2005, por importe de 52.775,09 euros, y señalaba 'se ha tomado razón del embargo ordenado y los fondos correspondientes al derecho de crédito reconocido por la AEAT, una vez aprobados presupuestariamente, será transferido el importe de 130,00 euros a la cuenta corriente señalado por ese Juzgado'

Es decir, en fecha 27/09/2006, se adoptó el acuerdo de devolución, pero la devolución no se realizó hasta después de atender el embargo ordenado, si bien por la errónea cantidad de 130,00 euros. En definitiva, el error del secretario judicial se produjo antes de que la Agencia Tributaria procediera a la efectiva devolución del importe que en concepto de devolución IVA 2005, existía a favor de la mercantil Construcciones Indalo Alicantinas S.L., y el mismo se produjo tras una clara falta de diligencia y rigor en la tramitación de la pieza de responsabilidad civil.

TERCERO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho. Tras realizar un conjunto de consideraciones de carácter general acerca de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reitera, en línea con la resolución impugnada, que no concurren los presupuestos que son necesarios para dar lugar a la responsabilidad que se reclama al amparo del artículo 292.1 de la LOPJ . A la vista de los hechos producidos, se ha de determinar, si los daños que se alegan tienen su origen en un funcionamiento anormal de la Administración; A lo que ha de responderse negativamente, porque en el supuesto enjuiciado el origen y fundamento de lo daño alegado se sitúa en el oficio de 12 de diciembre de 2012 librado por el Secretario del Juzgado, que comunicó a la AEAT que la cantidad a embargar ascendía a 130,00 €, facilitando una cuenta bancaria, en lugar de la cifra correcta que era 130.000 €. Pero en la referida fecha ya se había devuelto el importe del IVA en favor de la empresa, lo que tuvo lugar el 27 de septiembre de 2006, antes de que se produjera el error, razón por la que el nexo causal desaparece. En suma procede la desestimación del recurso por falta de los elementos precisos para anudar la responsabilidad patrimonial.

CUARTO.-A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del recurso en 45.679,04 €, y se recibió el procedimiento a prueba, practicándose prueba documental, con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes presentaron sus escritos de conclusiones, en los que tras valorar el resultado de la prueba y exponer los fundamentos que estimaron de aplicación al caso, reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación.

QUINTO.-Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 22 de noviembre de 2016.

Fundamentos

PRIMERO.-De acuerdo con el planteamiento del recurso, hemos de verificar si concurren los requisitos que son necesarios para dar lugar a la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. La Administración ha reconocido, haciendo suyo el informe del Consejo General del Poder Judicial de 21 de marzo de 2013 ( folio 22 del expediente), que hubo un funcionamiento anormal, ya que el mandamiento de embargo no se cumplimentó de forma correcta, toda vez que pese a que la retención acordada por el Juzgado ascendía a 130.000 € (Providencia de 12 de diciembre de 2016 de la Pieza de Responsabilidad Civil), el Secretario remitió un oficio a la AEAT por importe de 130,00 € (oficio de 12 de diciembre de 2006 de la misma Pieza), con la consecuencia de que el resto de las cantidades que estaban cautelarmente a disposición del Juzgado se liberaron, conforme se desprende del oficio de 29 de enero de 2007 de la AEAT en el que se cumplimentó la citada orden de embargo.

El artículo 292 y siguientes de la LOPJ establece que : '1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1999 dijo lo siguiente ( en lo que ahora interesa) : ' --- cuando se trata de exigir la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la viabilidad de la acción requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; c) que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración; y d) que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio '.

La cuestión que hemos de dilucidar a través del recurso es si, efectivamente, concurren todos los requisitos indicados, o si, por el contrario, falta la relación causal, como sostiene la Administración. La demandante viene denunciando que el argumento de la Administración es incorrecto, porque la devolución de las sumas retenidas a disposición del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Denia se produjo con posterioridad al embargo y retención de los 130,00 €, y no antes como aduce la Administración. Los hechos que derivan del testimonio de actuaciones penales (Diligencias Previas) y el oficio remitido por la AEAT con fecha 20 de abril de 2015 (entrada 28 de abril de 2015), ponen de manifiesto que la Administración ha errado en la valoración de los hechos. En efecto, el oficio de 20 de abril de 2015, unido al ramo de prueba de la parte actora, detalla lo acaecido en el marco de las Diligencias Previas:

'1 °) El 04/10106 se graba por esta Unidad de Recaudación retención cautelar, de la devolución

I.V.A.-2005 acordada a favor de la mercantil, según petición del Juzgado 18 Instancia N° 3 de Denia de fecha 14/07/06, en el que no se especifica el importe del procedimiento judicial.

2°) Esta unidad solicita al citado Juzgado, mediante oficio de fecha 21/11/06, el importe a retener, recibiendo contestación el 12/12/06 donde se nos comunica que el importe asciende a 130,00.-euros, por lo que procedemos a ejecutar la orden de embargo del citado importe el 13/12/06, notificándolo al Juzgado por escrito el 29/01/07.

3°) La transferencia bancaria del importe restante no se emite a favor de la mercantil por existir otra orden de retención del Juzgado Social 1 de Alicante por un importe de 2.966,67.-euros, que se ejecuta el 01/02/07, emitiéndose finalmente la transferencia a favor de la mercantil en esta misma fecha.

4°) Con posterioridad al pago del importe restante a la mercantil, la AEAT de Benidorm recibe un nuevo oficio del Juzgado la Instancia N° 3 de Denia de fecha 06/09/07, indicándonos que procedamos a transferir el importe integro de la devolución acordada en fecha 27/09/06 de 52.775,09.-euros y no 130,00.-euros, no siendo esto ya posible'.

SEGUNDO.- Puede observarse fácilmente que la 'devolución' de 27 de septiembre de 2006 a que se refiere la AEAT es el crédito acordado por la AEAT a favor de la mercantil Construcciones Indalo Alicantinas SL, en concepto de IVA, pero tal cantidad estaba retenida desde el 21 de noviembre de 2006 a resultas del procedimiento según petición de 11 de julio de 2006 ( Véase oficio de 21 de noviembre de 2006 - doc. 7 de la reclamación administrativa y Pieza de Responsabilidad Civil-) .

Lo expresado por la AEAT coincide con el contenido de las actuaciones penales, pues se advierte que con fecha 19 de abril de 2005 se acordó solicitar fianza por importe de 130.000 € del querellado Don Carlos Ramón , y como quiera que no la prestara, tras la investigación de bienes se acordó mediante Providencia de 10 de julio de 2006 la retención de las devoluciones que tuviera pendiente la mercantil Construcciones Indalo Alicantinas SL así como el embargo de bienes de Don Carlos Ramón .

La devolución del IVA era un crédito a cuenta de la liquidación del impuesto que correspondía a Construcciones Indalo Alicantinas SL, conforme consta en los oficios de la AEAT mencionados; Este dato resulta relevante porque el embargo y retención tenía por objeto asegurar las responsabilidades civiles derivadas del delito, como medida cautelar. Pero en la sentencia firme, de cuya frustrada ejecutoria deriva la reclamación, la mercantil no fue condenada, lo que significa que los embargos trabados sobre sus bienes en modo alguno podían dar satisfacción a las responsabilidades civiles de las que era responsable un tercero, Don Carlos Ramón , único condenado en la sentencia que puso fin al procedimiento penal.

Por lo tanto, las vicisitudes habidas con la mercantil carecen de entidad en el marco de la valoración del funcionamiento anormal y de los daños que se alegan. Estos daños se traducen en una falta de cobro de las sumas reconocidas en concepto de responsabilidad civil a favor del perjudicado querellante, que se fijaron en la sentencia firme en 100.000 € (importe de los trabajos realizados y no cobrados del condenado). Pero el responsable de tales daños es Don Carlos Ramón , no la mercantil Construcciones Indalo Alicantinas SL. Por lo tanto, que el embargo sobre los bienes de esta última haya resultado frustrado debido al error en la cumplimentación del mandamiento carece de eficacia causal, porque esas sumas nunca se hubieran anudado al cumplimiento de la condena penal y las responsabilidades civiles derivadas del delito ( artículo 116 CP ), precisamente porque la mercantil no resultó responsable.

En definitiva, no existe la necesaria relación causal que debe conformar la responsabilidad ex artículo 293 de la LOPJ .

Por último, no podemos dejar de apuntar que la responsabilidad patrimonial opera como una acción de carácter subsidiario, conforme hemos puesto de relieve en muchas ocasiones, y en este concreto supuesto, de las actuaciones penales resulta que frente al condenado - declarado insolvente- se sigue un procedimiento por alzamiento de bienes. A su vez, consta el desglose del título ejecutivo (Pagarés emitidos por Construcciones Indalo Alicantinas SL) del que deriva el impago y posterior responsabilidad penal; de donde se sigue que a tenor de estas actuaciones, el daño que se reclama podría obtenerse a través de esas vías.

TERCERO.-Debe desestimarse el recurso, con condena en las costas causadas, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo que establece el artículo 139.1 de la LJCA , en la redacción dada por Ley 37/2011.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOpromovido por CONSTRUCCIONES APARICIO BENAVENT SLU, quien actúa representada por el procurador Don Fernando Pérez Cruz y defendido por el letrado Don José Antonio Ramón Marqués, contra la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de 14 de mayo de 2014, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen al demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO. D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a autos

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