Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 704/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 94/2021 de 28 de Abril de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA

Nº de sentencia: 704/2022

Núm. Cendoj: 41091330022022100125

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:6421

Núm. Roj: STSJ AND 6421:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. ANGEL SALAS GALLEGO

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veintiocho de abril de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentenciaen el recurso contencioso-administrativo número 94/2021, interpuesto por D. Rubén y DÑA. Nuria, representados por el Procurador Sr. Caravaca Clemente, siendo partes demandadas el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por la Abogacía del Estado, y la AGENCIA TRIBUTARIA DE ANDALUCIA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS ARENAS IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se impugna a través de este proceso la resolución de 28 de octubre de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación tramitada con el número NUM000 deducida por D. Rubén frente a la resolución de 6 de noviembre de 2019 de la Gerencia Provincial en Sevilla de la Agencia Tributaria de Andalucía por la que se desestimó el recurso de reposición que había formulado contra a la liquidación nº NUM001 practicada en fecha 27 de agosto de 2019 en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -modalidad Actos Jurídicos Documentados- por importe de 1.291,83 euros.

SEGUNDO.- Tras los trámites de rigor la parte actora presentó demanda interesando el dictado de una Sentencia que declare la nulidad de la resolución recurrida por acusarle indefensión, y declare la nulidad del expediente por el resto de motivos alegados, declarándose correcto el valor del inmueble declarado en la autoliquidación del ITPYAJD por ser el efectivamente satisfecho a la parte vendedora y ajustado a precios de mercado, anulando el acto impugnado y ordenándose el archivo del expediente. Las partes demandadas solicitaron en sus contestaciones a la demanda su íntegra desestimación.

TERCERO.- Fijada en 3.646,34 euros la cuantía del recurso no se recibió el pleito a prueba, quedando las actuaciones pendientes del dictado de Sentencia.

CUARTO.- En el tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la resolución de 28 de octubre de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación tramitada con el número NUM000 deducida por D. Rubén frente a la resolución de 6 de noviembre de 2019 de la Gerencia Provincial en Sevilla de la Agencia Tributaria de Andalucía por la que se desestimó el recurso de reposición que había formulado frente a la liquidación nº NUM001 practicada en fecha 27 de agosto de 2019 en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -modalidad Actos Jurídicos Documentados- por importe de 1.291,83 euros.

SEGUNDO.- Fundamenta la parte actora la pretensión que ejercita en los siguientes motivos de impugnación: A) Indefensión al interesado advirtiéndose errores en los cálculos efectuados o fundamentos expuestos en la resolución del recurso de reposición. Esta resolución estableció que el importe de la tasación hipotecaria que sirvió de base para el cálculo de la comprobación de valor era de 139.058,65 euros, cantidad distinta a la tomada como base imponible en la liquidación (150.529,69 euros), por lo que lo procedente era estimar parcialmente el recurso de reposición o retrotraer el expediente para un nuevo cálculo de la cuota tributaria según los fundamentos y valores expuestos en la resolución de reposición, incurriendo por tanto la actuación administrativa en falta de motivación. B) Incorrecta determinación del valor fiscal. Conforme a lo previsto en el artículo 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto la base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido, que es el que el mercado esté dispuesto a pagar por él, y por tanto el efectivamente satisfecho, declarado en la autoliquidación tributaria. A mayor abundamiento acompaña la publicidad de la venta de esta promoción y certificado de la inmobiliaria que la vendió en exclusiva en la que se hace constar el precio de venta de todas las viviendas, incluida la que es objeto de autos, prueba indubitada de que es el verdadero valor de mercado; siendo contrario a los principios proporcionalidad, igualdad y justicia que los inmuebles se graven con cuotas desiguales en función de la subjetividad de la tasación practicada por la entidad bancaria cuando se está ante inmuebles exactamente similares vendidos por la misma entidad, en las mismas condiciones y circunstancias. C) Vulneración de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo que cita, en atención a la cuál insiste en que el método empleado por la Administración no es válido para desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del contribuyente, más en el presente caso que el que la veracidad de la declaración va acompañada de un ingente material probatorio, así; publicidad, certificado, copia de escrituras,.. D) Valoración excesiva. La Administración no ha tenido en cuenta que el inmueble se adquiere con la condición de cuerpo cierto, obviando las características del mismo y de su entorno, del que se aportan fotografías. La tasaciones realizadas por entidades bancarias están sujetas a límites dado que el banco no puede financiar más allá del mínimo establecido, siendo el perito tasador designado por la entidad crediticia, quien actúa bajo sus instrucciones e intereses pese a quien le paga es el prestatario. Además al banco le interesa una valoración muy alta respecto a la cantidad a financiar para minimizar el riesgo contable de cara a su Consejo de Administración, Junta de accionista e inversores, consolidando así su cuenta de resultados y situación, y prueba de ello es que el banco conoce perfectamente el precio de venta pagado pese a lo cuál pasa por una tasación muy superior; de ahí que haya de otorgarse un valor relativo a esas tasaciones bancarias. E) Falta de motivación de determinación del valor catastral actualizado a la fecha de la transmisión. La entidad tasadora ha tomado como referencia el valor catastral del inmueble, no estando sin embargo motivado ese valor catastral actualizado a la fecha de la transmisión en contra de lo dispuesto en el artículo 134.3 LGT y de la jurisprudencia, de modo que no se individualizan las características individualizadas del inmueble causándole indefensión. Además, en relación con el valor asignado para la tasación de fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria no se detalla el cumplimiento los requisitos mínimos establecidos por esa legislación causando indefensión a la parte actora, como por ejemplo su inscripción en el Registro de la Propiedad. Y por último se está aplicando a una valoración realizada en 2008 (año de finalización de la edificación) el coeficiente corrector correspondiente a las valoraciones realizadas por catastro en ponencias de valores del año 2001, por lo que el cálculo de la presunta actualización de valores no es correcto dando lugar a un valor ampliado y distorsionado de la realidad. F) Aplicación del método del artículo 57.1.H de la Ley General Tributaria, puesto en relación con el artículo 158.4 del Reglamento 1065/2007. En este caso se cumplen las exigencias de esos preceptos pues el inmueble lo adquiere la entidad transmitente para su venta antes de un año antes de su última transmisión, y en ambas transmisiones se han mantenido las circunstancias de carácter físico, jurídico y económico determinantes de dicho valor. Además el precio por el que adquirió la mercantil vendedora es muy similar al de la adquisición objeto de autos, por lo que no constando que frente a la primera transmisión se haya realizado complementaria alguna ello supone para la Administración tributaria proceder contra sus propios actos amén de un agravio comparativo frente a la parte actora inadmisible en Derecho. G) El importe de las liquidaciones fue abonado a la Administración en fecha 23 de octubre de 2019, amén de las autoliquidaciones que se abonaron el 26 de julio de 2018.

La Abogacía del Estado opone que acudir al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas es uno de los métodos previstos por la LGT en las comprobaciones de valores, sin que su uso requiera carga adicional de la Administración actuante respecto a los demás medios de comprobación de valores, de manera que no viene obligada a justificar previamente que el valor de tasación hipotecaria coincide con el ajustado a la base imponible del impuesto, encontrándose por ello la comprobación de valor debidamente motivada teniendo en cuenta además que se realiza tras visitar el inmueble y valorar sus circunstancias específicas y que está incorporada al préstamo hipotecario.

La defensa autonómica, por su parte, tras adherirse a los argumentos de la Abogacía del Estado e invocar lo previsto en el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del impuesto, 57 de la Ley General Tributaria, y 37 del Decreto Legislativo andaluz 1/2009, aduce que la comprobación de valor se ha realizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 57.1.g) LGT, que es uno de los métodos que la Administración puede utilizar indistintamente para comprobar el valor real de los bienes, siendo un valor aceptado por el propio contribuyente y por la entidad financiera que concede el préstamo sin que nadie pueda ir contra sus propios actos.

TERCERO.- La liquidación impugnada trae causa de la escritura de compraventa de 2 de julio de 2018 por la que Semonia, S.L. vendió a D. Rubén y a Dña. Nuria, sendas participaciones indivisas que se adquieren con carácter privativo (del 65% y el 35% respectivamente) del pleno dominio de una vivienda unifamiliar sita en la CALLE000, NUM002 de Utrera por el precio global de 115.000,00 euros.

En relación con dicha operación el Sr. Rubén presentó en fecha 25 de julio de 2018 autoliquidación por Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, por la que a partir de una base imponible coincidente con el precio de venta resultaba una cuota a ingresar de 345,00 euros.

La Gerencia Provincial en Sevilla de la Agencia Tributaria de Andalucía emitió en fecha 10 de junio de 2019 propuesta de liquidación por la misma operación y concepto impositivo que reflejaba una deuda tributaria -una vez deducida de la cuota tributaria lo ingresado por autoliquidación y adicionados los intereses de demora- de 1.281,86 euros, tomando como valor comprobado del inmueble, y por tanto base imponible, el de 150.529,50 euros de acuerdo con el método del artículo 57.1.g) LGT según tasación hipotecaria que se afirma emitida por Tasaciones Inmobiliarias, S.A.U..

El acuerdo liquidatorio de 27 de agosto de 2019 confirmó la anterior propuesta salvo en lo referente a los intereses de demora, cifrando en 1.291,83 euros la deuda tributaria a ingresar.

Frente a ese acuerdo interpuso recurso administrativo de reposición que fue desestimado acumuladamente (junto al interpuesto por Dña. Nuria contra la liquidación que a ella se le giró) en resolución de 6 de noviembre de 2019.

Contra ésta dedujo el Sr. Rubén reclamación ante el TEARA que fue desestimada mediante la resolución objeto de autos.

CUARTO.- Como se ha visto la liquidación impugnada, a la hora de fijar la base imponible, toma en consideración la comprobación de valor realizada por la Administración tributaria a través del método previsto en el artículo 57.1.g) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en cuya virtud ' El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios: g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.'.

Al respecto de este medio de comprobación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (Sección 2ª) de 7 de diciembre de 2011 dictada en el Recurso de casación en interés de la Ley núm. 71/2010 había fijado la siguiente doctrina legal que ' La utilización por la Administración tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del art. 57.1 de la LGT ('Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria'), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores , por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse'.

No obstante, en nuestra Sentencia de 15 de octubre de 2020 dictada en Recurso contencioso administrativo 456/2018 hemos considerado superado e inaplicable el criterio sentado en la de 7 de diciembre de 2011 que se acaba de transcribir principalmente a la luz de la doctrina fijada por la propia Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo núm. 842/2018 de 23 de mayo, dictada en Recurso de Casación núm. 1880/2017 que, aunque dictada para el método de comprobación del art. 57.1.b), es aplicable al resto cuando sienta, como principio general, que la Administración ha de establecer el valor real singularizado de la cosa, lo cual normalmente exige su examen, y motivar su decisión.

Destacamos y transcribimos al efecto diversos razonamientos contenidos en esta última Sentencia:

' TERCERO.- Consideraciones a la primera cuestión, sobre si la Administración tributaria puede invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que el valor comprobado no se corresponde con el valor real.

3.1. Consideraciones generales sobre el medio de comprobación elegido.

...................

Siendo ello así, estamos en todo caso ante un valor que, al margen de su natural incertidumbre previa, sólo puede alcanzarse teniendo en cuenta las circunstancias singulares de la operación económica o manifestación de capacidad contributiva que se somete a tributación, así como apreciando las características propias del bien sometido a valoración, irreductibles al empleo de tablas, coeficientes o estimaciones globales.

...................

h) En resumen de lo anterior, ha dicho con constancia y reiteración la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que el acto de determinación del valor real de los bienes inmuebles comprobados por la Administración -que, por ende, corrige o verifica los valores declarados por el interesado como precio o magnitud del negocio jurídico llevado a término- ha de ser: a) singularizado; b) motivado; y c) fruto de un examen del inmueble, normalmente mediante visita al lugar (véanse, por todas, las sentencias de 29 de marzo de 2012 (RJ 2012, 5643) -recurso de casación para unificación de doctrina nº 34/2010 -; de 18 de junio de 2012 (RJ 2012, 7442) -recurso de casación nº 224/2009 -; y de 26 de marzo de 2014 (RJ 2014, 2270) -recurso de casación nº 3191/2011 -).

i) Que la reseñada sea una doctrina concebida en principio para concretar los requisitos y condiciones de la prueba de peritos de la Administración no debe constituir un obstáculo serio para su proyección sobre cualquier valoración correctora que afectase a bienes inmuebles, cuando menos en el ámbito del impuesto que examinamos. De lo contrario, quedaría en manos de aquélla la decisión sobre qué grado de cumplimiento de la jurisprudencia está dispuesta a aceptar, pues nuestra doctrina, aun referida a la prueba de peritos, por ser ésta la empleada en los asuntos en ella examinados, puede trasladarse sin violencia conceptual a cualquier medio de comprobación, en la medida en que con él se aspire a la obtención de dicho valor real.

.................

CUARTO.- Sobre la tasación pericial contradictoria y su pretendido carácter de carga para desvirtuar el valor comprobado.

...............

Según ha precisado este Tribunal Supremo, se trata de un último derecho del contribuyente frente a la comprobación de valores, y no la única manera de combatir la tasación realizada por la Administración, que antes está obligada a cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado ( sentencia de 29 de marzo de 2012 (RJ 2012, 5643) , pronunciada en el recurso de casación nº 34/2010 )....

Así, es doctrina de este Tribunal Supremo que, frente a una comprobación de valores los contribuyentes pueden optar ( artículo 134.2 LGT 2003 ) por:

a) Promover tasación pericial contradictoria.

b) Impugnar directamente la liquidación resultante de la comprobación y cualquier cuestión que se suscite en ella.

c) Impugnar la liquidación después de la tasación pericial y plantear tales cuestiones.

Además del carácter meramente facultativo de la tasación pericial contradictoria (en el proceso aquí seguido las pruebas valoradas por el Tribunal de instancia han sido otras), no resulta superfluo reiterar nuestra consolidada jurisprudencia según la cual, cuando la valoración administrativa no suministra elementos y datos suficientes en que sustentar aquélla para que el ciudadano las pueda comprender y poner en tela de juicio, esa tasación deviene innecesaria y perturbadora......

SÉPTIMO.- Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

.............

En particular, el artículo 46.1 del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre el que versa este recurso, señala que: '1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado.

2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria '.

Dicho precepto, en su interpretación, es inseparable de lo establecido en el artículo 10 del propio Texto Refundido, que sitúa en el valor real la base imponible del impuesto, de suerte que tal comprobación sólo será posible en la medida en que el medio comprobador seleccionado por la Administración sea apto y adecuado, por su capacidad de singularizar e individualizar la tasación económica de bienes concretos, para lograr aquél valor real.....'.

De acuerdo con esta posición jurisprudencial, sin perjuicio de cuál fuere el método de comprobación de valor utilizado el mismo debe ser singularizado, motivado y fruto del examen del inmueble, de suerte que aquélla sólo será aceptable, como acabamos de ver, ' en la medida en que el medio comprobador seleccionado por la Administración sea apto y adecuado, por su capacidad de singularizar e individualizar la tasación económica de bienes concretos, para lograr aquél valor real'.

QUINTO.- Es a partir de estos parámetros de decisión como debemos afrontar el análisis de la valoración administrativa en discusión. Esto es, no está en cuestión que en el ejercicio de su función de comprobación la Administración tributaria pueda hacer uso del método dispuesto por el artículo 57.1.g) LGT. Lo aquí determinante es si la tasación a la que esa Administración acude, dando por buena la valoración que en ella se recoge, cumple los criterios jurisprudenciales señalados, y en este caso debemos convenir con la parte recurrente en que no ha sido así.

En primer lugar, y esto es determinante para la decisión del caso, debe destacarse que ni en el expediente de gestión tributaria ni en el de la reclamación económico-administrativa consta la tasación hipotecaria que la Administración afirma emitida por Tasaciones Inmobiliarias, S.A.U., no habiéndose aportado tampoco a esta causa, por lo que esta circunstancia permite por sí sóla sostener la absoluta falta de motivación del acuerdo liquidatorio impugnado al carecer del sustrato probatorio y documental que le sirve de base.

Consecuencia de lo anterior, esto es, al no disponer de esa tasación hipotecaria, no es posible tener por justificado que la misma haya sido el resultado de una visita interior y exterior del inmueble; que el perito informante haya recabado y constatado correctamente los datos relativos a la identificación, localización y superficie del inmueble, o sus características físicas, económicas y jurídicas, estado de conservación, antigüedad,..., precisas para obtener su tasación a la fecha de la escritura de compraventa; así como tampoco los datos, fuentes, normativa, cálculos u operaciones tenidos en cuenta o realizados para alcanzar el valor de 150.529,50 euros señalado por la Administración tributaria.

Se concluye así que la resolución impugnada no es conforme al ordenamiento jurídico ante la falta de motivación y justificación de la base imponible establecida en la liquidación, lo que aboca a la anulación de esa liquidación por no ser ajustada a Derecho.

Dicho lo anterior, y con el mismo resultado estimatorio del recurso, traemos a colación la Sentencia de esta Sala y Sección de 3 de diciembre de 2020 (Recurso contencioso administrativo 803/2018) en la que concluíamos, para un caso coincidente con el de autos, la improcedencia de tomar en consideración el valor de tasación hipotecaria amparado en la Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo dada su finalidad de servir de garantía hipotecaria del préstamo. Razonábamos lo que sigue en dicha Sentencia:

' SEGUNDO.- Las demandadas basan la legalidad de la liquidación impugnada en la aplicación taxativa de los artículos 10.1 y 46 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , las normas autonómicas en la materia recogidas en el Decreto Legislativo 1/2009 y el artículo 57 de la Ley General Tributaria , si bien el primero según su particular interpretación; así como en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2011 .

Entendemos que la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018, recurso 1880/2017 , supera el criterio de la 2011 e impide su aplicación, imponiendo interpretar las normas citadas en la forma que exponemos.

TERCERO.- La Administración del Estado afirma que la Agencia Tributaria de Andalucía tiene derecho a utilizar indistintamente cualquiera de los medios previstos en el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria , lo cual es cierto siempre que no incurra en arbitrariedad y lo haga motivadamente.

Es decir, la Administración no puede descartar el valor que el contribuyente consigna en su autoliquidación simplemente aplicando otro de los mecanismos del artículo 57 porque aquél se presume cierto de acuerdo con el artículo 108.4 de la Ley General Tributaria : Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario. Esta presunción juega no solo en contra del interesado, obligándole a estar a lo declarado, sino también a su favor, según la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018 , por lo que impone a la Administración la carga de demostrar que el valor del bien es otro.

Siendo así, la Administración debe explicar en primer lugar por qué inicia la comprobación de valores, es decir, por qué no acepta el valor del contribuyente, y seguidamente por qué elige un sistema concreto, en este caso el del apartado g del artículo 57.1, existiendo otros. La Agencia Tributaria de Andalucía no ha hecho en el caso enjuiciado ni una cosa ni la otra, limitándose a aplicar esta última norma. El actor demuestra que el apartado b, que la Administración no utiliza sin explicar tampoco por qué, arroja un valor inferior.

La opción de la Administración por uno de los métodos del artículo 57 no impone al contribuyente la carga de demostrar que el valor que declara es el correcto, menos aún la de hacerlo mediante la tasación pericial contradictoria; sino a la Administración la de probar que el suyo lo es, algo que la Agencia Tributaria de Andalucía no ha hecho. Esto es especialmente significativo en el caso enjuiciado porque si el valor real del inmueble es el de compraventa entre dos personas independientes, hay que exponer la razón por que el precio en este caso no lo es.

CUARTO.- Los artículos 10 y 46 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dicen que el valor real del bien transmitido es la base imponible del impuesto.

El valor real es el que pactarían dos sujetos de derecho independientes en un contexto de mercado libre. Es un concepto indeterminado que no materializa en una cifra exacta sino que se mueve dentro de unos márgenes, pero al que se aproxima más el precio de la compraventa, fijado por la voluntad concurrente de dos contratantes, que el previsto para una venta forzosa como es la realización de la hipoteca.

El propio artículo 4 de la Orden 805/2003 al que se dice ajustar la tasación hipotecaria alegada por la Administración, define el valor de mercado o venal de un inmueble (VM) como El precio al que podría venderse el inmueble, mediante contrato privado entre un vendedor voluntario y un comprador independiente en la fecha de la tasación en el supuesto de que el bien se hubiere ofrecido públicamente en el mercado, que las condiciones del mercado permitieren disponer del mismo de manera ordenada y que se dispusiere de un plazo normal, habida cuenta de la naturaleza del inmueble, para negociar la venta. Algo como puede verse muy alejado de la tasación para una futura subasta.

Lo que refuerza la necesidad de motivación en casos como el presente y lo injustificado de su ausencia.

QUINTO.- Las Administraciones demandadas reclaman la aplicación del artículo 57.1 g) de la Ley General Tributaria con base en un certificado que, como veremos, no se corresponde con el valor real del inmueble, definido antes, ni pretende determinarlo.

El certificado de tasación se realiza según la Orden ECO 805/2003 sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, concretamente proteger más y mejor los intereses de terceros inversores o asegurados, según su introducción. Es decir, una norma con un objetivo muy específico diferente del que busca el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria .

La Orden no es de aplicación general a cualquier valoración de inmuebles, sino limitada a cuando sirvan de garantía hipotecaria de créditos o préstamos que formen o vayan a formar parte de la cartera de cobertura de títulos hipotecarios, la cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras y la determinación del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva inmobiliarias y de los Fondos de Pensiones (artículo 2). Nada que ver por tanto con el artículo 57 o el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados:

La Orden distingue entre el valor real, antes recogido, y Valor hipotecario o valor a efecto de crédito hipotecario (VH): Es el valor del inmueble determinado por una tasación prudente de la posibilidad futura de comerciar con el inmueble, teniendo en cuenta los aspectos duraderos a largo plazo de la misma, las condiciones del mercado normales y locales, su uso en el momento de la tasación y sus usos alternativos correspondientes.

Si el certificado de la hipoteca quiso reflejar el valor hipotecario, está claro que no perseguía calcular el resultante de una transacción libre, negociada y actual; sino el de su venta futura, que garantizara el cobro del crédito ante posibles cambios y fluctuaciones del mercado y que tuviera en cuenta no solo la condición presente del inmueble sino también las alteraciones o mejoras de que sea susceptible. Algo por tanto muy distinto al valor real de la cosa en el momento de la liquidación del impuesto, que es lo relevante para lo que nos ocupa.

El artículo 15 de la Orden, al relacionar los métodos técnicos de valoración, indica que permiten obtener tanto el valor real como el hipotecario y el de reemplazamiento, reconociendo que se trata de conceptos distintos. Lo mismo resulta de los artículos 24, 34 y 74, el último de los cuales, al regular el análisis de mercado, ordena indicar Las diferencias apreciadas entre el valor de mercado y el valor hipotecario en ese segmento del mercado.

Esta diferenciación impide identificar el valor real o de mercado del bien exigido para la base imponible del impuesto con el de tasación hipotecaria de la Orden 805/2003. No significa que no puedan coincidir, pero habrá que probarlo y explicarlo y la Administración en este caso no lo ha hecho.

SEXTO.- La Administración debió basar su discrepancia con la autoliquidación del demandante en el examen directo del inmueble y efectuar a partir de él una valoración singularizada, pues la sentencia del Tribunal Supremo de 23 mayo 2018 extiende esta regla a todo los supuestos del artículo 57.1 de la Ley General Tributaria , no sólo al e).

SÉPTIMO.- Lo expuesto significa que la Administración tributaria ha incurrido en arbitrariedad y falta de motivación, que vienen a ser dos caras de la misma moneda, al liquidar el impuesto desconociendo sin justificar su discrepancia con la valoración del inmueble que presenta el contribuyente ni la propia.

En consecuencia hemos de estimar la petición principal de la demanda'.

Lo anteriormente razonado no debe significar sin embargo que hayamos de estimar la pretensión actora consistente en que se declare correcto el valor del inmueble declarado en su autoliquidación.

Dicha posibilidad la reconoce la jurisprudencia (así, Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, de 9 de mayo de 2003, recurso 6083/1998, o de 28 de octubre de 2010, recurso de casación para la unificación de doctrina 13/2006 y las que en ella se citan transcriben -Sentencias de 19 de septiembre de 2008, recurso de casación para unificación de doctrina 533/04 EDJ2008/173150, recordando a las sentencias de 7 de octubre de 2000 y 9 de mayo de 2004-) como consecuencia derivada de una reiteración en la falta de motivación de las comprobaciones de valor, lo que aquí no sucede pues la Administración ha llevado a cabo en el curso de la tramitación del expediente una sóla valoración del inmueble que aquí hemos reputado inválida por las razones expuesta.

Asímismo, la jurisprudencia admite la posibilidad de que en casos como el presente de anulación de una liquidación por falta de motivación de la comprobación de valor, la Administración pueda llevar a cabo una nueva valoración del inmueble, con la subsiguiente liquidación, siempre respetando el plazo de prescripción del derecho a liquidar.

Así, la Sentencia de 19 noviembre 2012 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo recaída en Recurso de casación por infracción de ley núm. 1215/2011, fijó como doctrina legal que ' La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia.'

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 y 4 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa procede imponer a las partes demandadas las costas procesales causadas sin que las mismas puedan exceder por todos los conceptos de la suma de 1.000 euros más lo que en su caso correspondiere por IVA.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia debemos anular dicha Resolución, así como la liquidación de la que trae causa, por no ser ajustadas a Derecho.

Se imponen a las partes demandadas las costas procesales causadas en los términos señalados en el Fundamento de Derecho sexto.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma en orden a su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.