Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
27/07/2004

Sentencia Administrativo Nº 705/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 220/1999 de 27 de Julio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES

Nº de sentencia: 705/2004

Núm. Cendoj: 28079330092004100649

Resumen:
Revoca el TSJ la resolución que declaró la pérdida del derecho a la subvención oportunamente concedida, habida cuenta se ha omitido, con carácter previo a la declaración de la actora como decaída en su derecho a la subvención concedida, el procedimiento establecido en el art. 35 del RD 1535/1987.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00705/2004

SENTENCIA Nº 705

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA.

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte.

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

D. Jose Luis Quesada Varea.

En la Villa de Madrid a veintisiete de julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 220/99, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Paz Juristo Sánchez, en nombre y representación de "Sustratos Internacionales, S.A.", contra la resolución dictada por la Dirección General de Análisis y Programación Presupuestaria del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 19 de junio de 1998, confirmada en vía administrativa por resolución del Ministro de Economía y Hacienda, de fecha 11 de diciembre de 1998; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO: Por la Abogacía del Estado se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.

TERCERO:No habiéndose recibido el presente proceso a prueba ni considerado necesario el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 6 de julio de 2004, teniendo lugar así.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por "Sustratos Internacionales, S.A.", contra la resolución dictada por la Dirección General de Análisis y Programación Presupuestaria del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 19 de junio de 1998, confirmada en vía administrativa por resolución del Ministro de Economía y Hacienda, de fecha 11 de diciembre de 1998, por la que se acordó declararla decaída en su derecho con pérdida de la subvención que le había sido concedida al amparo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales para la Corrección de Desequilibrios Económicos Interterritoriales.

SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

a).- Con fecha 8 de marzo de 1996, la Dirección General de Incentivos Regionales del Ministerio de Economía y Hacienda, dictó resolución individual de concesión de incentivos regionales a favor de la empresa actora.

Consta en dicha resolución que por Orden Ministerial de 28 de febrero de 1996, se conceden incentivos regionales previstos en la Ley 50/1985, para la realización del proyecto de inversión presentado por la empresa demandante. Al amparo del RD 652/1988, de delimitación de la zona de promoción económica de Andalucía, los incentivos concedidos se concretaban en una subvención a fondo perdido por un importe de 26.676.900 ptas., resultado de aplicar el porcentaje del 15 % a la inversión aprobada, de 177.846.000 ptas.

Se afirmaba en dicha resolución que la concesión de estos incentivos quedaba supeditada al cumplimiento de diversas condiciones generales y particulares que en la resolución se detallaban. Entre las condiciones particulares, se encontraba la nº 2.4 en cuya virtud, en el plazo de un año, contado a partir de la fecha de la presente resolución individual, la empresa deberá acreditar que dispone de un nivel de autofinanciación en relación con esta inversión que asciende por lo menos, a 53.354.000 ptas. y que deberá ser mantenido hasta el final del plazo de vigencia, plazo de vigencia que concluía, según la propia resolución, el 8 de marzo de 1998.

En la condición particular 2.7 se establecía que el incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente resolución individual podrá dar lugar a que se declare la cancelación y archivo del expediente, o a la apertura del correspondiente procedimiento de incumplimiento, según proceda, con la devolución de las cantidades que se hubieran percibido, el abono de los consiguientes intereses legales y, en su caso, la imposición de las sanciones procedentes.

b).- Notificada a la empresa la resolución mencionada, por ésta se aceptaron las condiciones que en ella se establecían.

c).- Con fecha 28 de febrero de 1997, la empresa actora solicitó una prórroga de tres meses para acreditar la documentación de la condición particular 2.4, sobre acreditación de un capital suscrito y desembolsado determinado. La prórroga fue concedida por resolución 2 de junio de 1997, y finalizaría el 8 de julio de 1997.

Una nueva prórroga es solicitada por la actora para acreditar documentalmente este requisito, que es concedida hasta el 8 de noviembre de 1997.

d).- Transcurrido el citado plazo de 8 de noviembre de 1997, y transcurrido el plazo de vigencia, sin mediar requerimiento alguno a la empresa demandante ni audiencia de la misma, con fecha 19 de junio de 1998, por la Dirección General de Análisis y Programación Presupuestaria, se dicta la resolución impugnada en la que se declaraba a la demandante decaída en sus derechos, con la consiguiente perdida de la subvención concedida, por no haber acreditado, dentro del plazo señalado, la disponibilidad de un capital suscrito y desembolsado.

e).- Interpuesto por la actora recurso ordinario frente a dicha resolución, ésta fue confirmada por el Ministro de Economía y Hacienda.

TERCERO: La alegación esencial que se contiene en la demanda es la de que, sin haber mediado requerimiento alguno, ni procedimiento de ningún tipo, la resolución impugnada le priva de la subvención concedida, a pesar de que el art. 35 del RD 1535/1987, modificado por el RD 2315/1993, por los que se desarrolla la Ley 50/1985, establece un procedimiento para el supuesto del incumplimiento de las condiciones de la subvención. Dado que este procedimiento ha sido omitido, entiende que la resolución impugnada es nula de pleno derecho al amparo del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992. Por todo ello, solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas.

La Abogacía del Estado, en cambio, sostiene el carácter vinculante de las condiciones establecidas en la resolución de concesión de la subvención, así como su carácter modal, de forma que el incumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución de concesión de la subvención, como ha ocurrido en el presente caso, da lugar, sin mas trámite y sin necesidad de procedimiento alguno, a declarar al incumplidor decaído en su derecho a la subvención. Por ello, las resoluciones recurridas deben ser confirmadas.

CUARTO: Una cuestión sustancialmente idéntica a la que aquí se plantea fue resuelta ya por esta misma Sala y Sección en su sentencia de fecha 19 de enero de 1994, dictada en el recurso nº 718/1992, sentencia esta que ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de junio de 2001.

En el supuesto analizado por aquella sentencia de esta misma Sección, de 19 de enero de 1994, la empresa actora, a la que se le había concedido una subvención al amparo de la Ley 50/1985, no había acreditado en el plazo señalado el cumplimiento de la condición particular consistente en la suscripción y desembolso de un determinado capital y, sin mediar audiencia previa ni requerimiento alguno, la Administración la declaró decaída en su derecho a la percepción de dicha subvención. Entendía dicha sentencia que la realización de tal declaración debía ir precedida del procedimiento establecido en el art. 35 del RD 1535/1987, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 50/1985, de Incentivos Regionales para la Corrección de los Desequilibrios Económicos Interterritoriales (modificado por el RD 302/1993, de 26 de febrero y por el RD 2315/1993, de 29 de diciembre) y que, al haberse omitido dicho procedimiento, establecido para el supuesto de incumplimiento de las condiciones de esta clase de subvenciones, el acto así dictado incurría en causa de nulidad de pleno derecho y, declarando la nulidad de dicho acto, nuestra sentencia establecía la obligación de la Administración de iniciar dicho procedimiento de incumplimiento previsto en el art. 35 citado, con carácter previo a la declaración de la actora como decaída en su derecho a la subvención concedida.

Esta sentencia ha sido confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo con fecha 11 de junio de 20001, en la que se afirma lo siguiente:

"El recurso de casación se funda en un solo motivo al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional de 1956, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por inaplicación y aplicación indebida, respectivamente, de lo previsto en el art. 29.1 del Real Decreto 1.535/1987, de 11 de Diciembre, en relación con el art. 2º, apartado 4 de la Orden Ministerial de 17 de Enero de 1989, sobre normas complementarias para la tramitación y gestión de incentivos regionales para la corrección de los desequilibrios económicos interterritoriales, por un lado, y los arts. 47.1.c), de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, vigente a la sazón, 7º.1 de la Ley 50/1985, de 27 de Diciembre, de Incentivos Regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales y 35 del Real Decreto 1535/1987, ya citado, que aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley acabada de citar.

El motivo no puede prosperar; y ello en razón de que - y se pueda compartir o no íntegramente la argumentación jurídica de la sentencia -, lo que el mismo pretende es que sin estar acreditado requerimiento alguno a la mercantil interesada, ni por consiguiente tramitación alguna, para que procediera al cumplimiento de la condición parcial impuesta se le pudiera tener por decaída en sus derechos con el consiguiente archivo del expediente, sin darle posibilidad alguna de hacer alegaciones; y, en definitiva, se sostiene que el simple hecho del transcurso del plazo del año establecido en la condición particular 2.3 de la Resolución individual de la concesión, es bastante para la producción de tales consecuencias.

Sin embargo tal conclusión no cabe extraerla ni de lo dispuesto en el art. 29.1 del R.D. 1.535/1987, de 11 de Diciembre - precepto que por cierto se está refiriendo a supuesto diferente del que pretende el recurrente -, ni de lo establecido en el art. 2º, apartado 4 de la Orden Ministerial de 17 de Enero de 1989, cuya inaplicación se denuncia, que si bien autoriza el establecimiento de plazos para la justificación del cumplimiento de determinadas condiciones en la Resolución individual de concesión, no permiten sin más, esto es, sin audiencia del interesado ni haber tenido posibilidad de hacer alegaciones, que se le tenga por decaído en sus derechos con la pérdida del derecho a la subvención; sin que tampoco, en términos generales, el motivo sea hábil para que se tengan por indebidamente aplicados por la sentencia de instancia ni el art. 47.1.c), de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, a la sazón vigente, ni el art. 35 del R.D. 1.535/1987, antes citado, desde la perspectiva del derecho de audiencia, preciso aún en el caso de establecimiento de plazos parciales para la justificación del cumplimiento de determinadas condiciones particulares en la resolución individual de concesión. Y como es el caso de que de los hechos que la sentencia declara probados, - F.J.3º, apartados 5 y 6 transcritos anteriormente -, no cabe extraer la conclusión de que la Administración llevara a efecto requerimiento alguno en relación al cumplimiento de la condición particular impuesta, necesariamente, como ya se anticipó, el motivo haya de ser desestimado".

Pues bien, del relato fáctico efectuado en el Fundamento Jurídico Segundo de esta sentencia se desprende que el caso aquí analizado es idéntico al resuelto por nuestra anterior sentencia confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo que acaba de transcribirse, razón por la cual resulta obligada la aplicación de la misma doctrina al presente caso, en el que por haberse omitido también, con carácter previo a la declaración de la actora como decaída en su derecho a la subvención concedida, el procedimiento establecido en el art. 35 de la norma reglamentaria mencionada, procede, también en este caso, declarar la nulidad de la resolución impugnada por esta causa, al amparo del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, debiendo la Administración proceder a la incoación del correspondiente expediente de incumplimiento conforme a lo dispuesto en el art. 35 del RD 1535/1987, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 50/1985, de Incentivos Regionales para la Corrección de los Desequilibrios Económicos Interterritoriales (modificado por el RD 302/1993, de 26 de febrero y por el RD 2315/1993, de 29 de diciembre).

QUINTO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Fallo

Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 220/99, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Paz Juristo Sánchez, en nombre y representación de "Sustratos Internacionales, S.A.", contra la resolución dictada por la Dirección General de Análisis y Programación Presupuestaria del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 19 de junio de 1998, confirmada en vía administrativa por resolución del Ministro de Economía y Hacienda, de fecha 11 de diciembre de 1998, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dichas resoluciones por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico, debiendo la Administración proceder a la incoación del correspondiente expediente de incumplimiento conforme a lo dispuesto en el art. 35 del RD 1535/1987, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 50/1985, de Incentivos Regionales para la Corrección de los Desequilibrios Económicos Interterritoriales (modificado por el RD 302/1993, de 26 de febrero y por el RD 2315/1993, de 29 de diciembre).

No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que , como Secretaria de la misma , doy fe.

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