Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
21/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 705/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 645/2004 de 21 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SUAREZ-BARCENA MORILLO-VELARDE, ANGEL FRANCISCO

Nº de sentencia: 705/2007

Núm. Cendoj: 28079330082007100910


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00705/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde

S E N T E N C I A Nº 705

En la Villa de Madrid, a 21 de junio de dos mil siete

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto - en escrito presentado el día 17 de junio de 2004 - por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en representación de la entidad pública, "JUNTA CENTRAL DE USUARIOS DEL VALLE DE ALMANZORA", bajo dirección letrada, contra la presunta desestimación por silencio administrativo del requerimiento efectuado a la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de Aguas, mediante escrito de 8 de marzo de 2004, para la ejecución del acto administrativo firme y ejecutivo producido en virtud del silencio administrativo estimatorio de lo solicitado en escrito de 12 de abril del 2000, sobre distribución de 110 Hm3 anuales fijados para abastecimientos en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 52/80 de 16 de octubre .

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso, se acordó incoar el correspondiente procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el art. 29.2 en relación con los art. 78 y ss., de la LJCA ., y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, en Providencia de 21 de octubre de 2004 , se acordó declarar conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento de vista, que tuvo lugar el pasado 17 de mayo del corriente.

SEGUNDO.- En el cato de la vista la Abogacía del Estado contestó a la demanda, y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló audiencia del día 17 de mayo de dos mil siete , teniendo así lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde,

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora relató en su escrito de demanda que mediante escrito de 8 de marzo de 2004, con fecha de entrada el 17 de marzo siguiente, requirió a la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las .Aguas, para que en el plazo de un mes ejecutara el acto administrativo firme y ejecutivo producido en virtud del silencio administrativo estimatorio de lo solicitado en escrito de 12 de abril del 2000, sobre la distribución, de los 110 Hm3 anuales fijados para Abastecimientos en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 52/80 de 16 de octubre, solicitando 1 - La adjudicación de un tercio de los previstos, para el Valle del Almanzora, y de los dos tercios restantes, para el resto de las demás zonas; 2.- El establecimiento de un sistema arbitral para la aplicación y análisis de los excedentes que en su caso se produjeran, y 3 - La cabida en la Comisión de Desembalse de la Confederación Hidrográfica del Tajo a un representante de la Junta Central de Usuarios del Valle del Almanzora, con iguales derechos y obligaciones que cualquier otro órgano similar incorporado a la misma; y como transcurrió el plazo de un año señalado en la Disposición Adicional 8ª, de la Ley 29/85 , modificada por Ley 46/99, de 13 de diciembre , de aplicación al presente, sin que se dictara por aquélla Dirección General decisión alguna, y producido en virtud de lo establecido en los artículos 42. y 43.1 y 2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , silencio administrativo positivo o estimatorio de lo solicitado en aquél escrito de fecha 12 de abril del año 2000, dada la firmeza y ejecutividad del acto administrativo producido por silencio, procedió a requerir a la Administración mediante el ya citado escrito de 8 de marzo del 2004 para que ejecutara el acto, ya firme, antes de proceder a iniciar la vía contenciosa-administrativa pertinente de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.2 de la LJCA ., para entender que sobre el fondo de la cuestión son de aplicación los artículos 42 y 43.2 de la Ley 30/02, de 26 de noviembre , y en concreto el n° 2 del artículo 43 , así como la Disposición Adicional 8ª de la Ley 29/1985 , modificada por Ley 46/1999, actual Disposición Adicional 6ª de la Ley 1/2001 de 20 de julio por el que se aprueba el actual Texto Refundido de la Ley de Aguas, reguladora de los plazos en expedientes sobre dominio público hidráulico, así como la Ley 52/1980 de 16 de octubre de regulación del régimen económico de la explotación del Acueducto Tajo-Segura; la Ley de Aguas, el RD 1982/1978, de 26 de julio, y en definitiva todas aquéllas disposición que estén relacionadas con el trasvase Tajo-Segura, y que son de aplicación al mismo; con lo que terminó suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando el Recurso, condene a la Administración demandada al cumplimiento de lo solicitado.

SEGUNDO.- En el acto de la vista quedaron delimitadas la posturas de las parte pues, mientras la actora se ratificó en el contenido de su demanda y, en esencia, mantuvo el carácter positivo del silencio habida cuenta de que lo solicitado le viene reconocido por Ley, el Abogado del Estado planteó la inadmisibilidad del recurso y en todo caso su desestimación, por inexistencia de acto administrativo firme y ejecutivo y porque el silencio es de sentido negativo, al afectar a facultades relativas al dominio público.

Planteada así la litis, hay que señalar que el objeto del proceso contencioso administrativo son las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos (art. 1.1 LJ ), de forma que el contenido del acto administrativo impugnado delimita el del recurso contencioso-administrativo.

El artículo 29 de la LJCA , dispone lo siguiente:

"1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el art. 78 ."

Por su parte, el art. 43.2 de la LRJAPPAC , establece:

2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el art. 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

TERCERO.- En el caso de autos, resultaría de aplicación el párrafo 2 del art. 29 de la LJCA concebido para el caso de que la Administración no ejecute sus actos firmes, al entender la actora producido tal acto, según le viene reconocido por la Ley 52/1980, de 16 de octubre , y el juego del silencio administrativo positivo o estimatorio de lo solicitado conforme a lo dispuesto en los artículos 42. y 43.1 y 2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre .

La Disposición Adicional Primera de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de Regulación del Régimen Económico de la Explotación del Acueducto Tajo-Segura dispone que:

"Los volúmenes que se trasvasen en la primera fase de explotación del acueducto Tajo-Segura; y dentro de lo establecido por la presente Ley, se aplicarán de acuerdo con la siguiente distribución de dotaciones:

Zonas

Para regadíos:

Vega alta y media del Segura

Regadíos de Mula y su comarca

Lorca y valle del Guadalentín

Riegos de Levante, margen izquierda y derecha, vegas bajas del Segura y saladares de Alicante

Campos de Cartagena

Valle del Almanzora, en Almería

Total regadíos

Para abastecimientos

Hmn anuales

.

65

8

65

125

122

15

400

110

Estas dotaciones resultan, una vez deducidas las pérdidas previsibles en el dispositivo de dicho trasvase, y serían disminuidas proporcionalmente si las pérdidas reales superasen las previsiones. Las dotaciones se computarán de acuerdo con lo establecido en el artículo octavo de la presente Ley y garantizando en el Tajo, antes de su confluencia con el Jarama (en Aranjuez), un caudal no inferior a seis metros cúbicos por segundo, siendo reguladas las operaciones de desembalse por la Comisión de Desembalse de la Confederación Hidrográfica del Tajo. Si se producen excedentes, como consecuencia de una evaporación menor de la calculada, mejor tecnología de regadíos u otras causas se distribuirán según los siguientes porcentajes: cuarenta por ciento para la provincia de Murcia, treinta por ciento para la de Alicante y treinta por ciento para la de Almería."

CUARTO.- Como puede observarse en el cuadro transcrito, mientras que para regadíos la Ley 52/1980 asigna diversos Hm3 de agua, según las distintas zonas, no distingue entre los posibles usuarios de abastecimientos, de forma que la alegación de la recurrente referida a la adjudicación de un tercio de los previstos, para el Valle del Almanzora, y de los dos tercios restantes, para el resto de las demás zonas, no le viene reconocido por Ley como pretende, pues los antecedentes de esa Ley y sobre todo de la Ley 21/1971, de 19 de junio , que dio origen al trasvase, reflejan la intención del legislador de destinarlos a las zonas abastecidas por la Mancomunidad de los Canales del Taibilla.

Sea como fuere, lo importante aquí es que la recurrente no tiene reconocicido por Ley aquello sobre lo que requirió de ejecución a la Administración y, en suma, como lo requerido, de atenderse, tendría como consecuencia que se transfirieran a la solicitante facultades relativas al dominio público, (lo que viene impedido por el apartado 2º del artículo 43 de la LRJAPAC , antes transcrito), el sentido del silencio administrativo ha de ser necesariamente negativo y como lo que pretende la recurrente es la ejecución de un acto que considera positivo y firme, la consecuencia es que no existe tal acto, debiendo prosperar la tesis del Abogacía del Estado, que propugna la inadmisibilidad del recurso basada en la inexistencia del acto.

Por lo tanto, del juego combinado de los arts. 29 de la LJCA, 43 de la LRJAPPAC , en relación con los arts. 69.c y 25.1 de la LJCA, resulta procedente declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo.

QUINTO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe, de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la LJCA , no procede efectuar pronunciamiento de condena en costas.

Fallo

DECLARANDO LA INDAMISIBILIDAD del recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en representación de la entidad pública, "JUNTA CENTRAL DE USUARIOS DEL VALLE DE ALMANZORA", bajo dirección letrada, contra la presunta desestimación por silencio administrativo del requerimiento efectuado a la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de Aguas, mediante escrito de 8 de marzo de 2004, para la ejecución del acto administrativo firme y ejecutivo producido en virtud del silencio administrativo estimatorio de lo solicitado en escrito de 12 de abril del 2000, sobre distribución de 110 Hm3 anuales fijados para abastecimientos en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 52/80 de 16 de octubre. Sin costas.

Contra esta Resolución no cabe recurso jurisdiccional al ser firme.

Así, por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos. Inés Huerta Garicano.- Carmen Rodríguez Rodrigo.- Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.

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